Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 41001-23-33-000-2012-00086-02 (3763-2016) Demandante: Universidad Sur Colombiana Demandado: Ancizar Torres Ramírez Tema: Incidente de nulidad en contra de la sentencia de instancia. Auto Interlocutorio I. OBJETO DE ESTA DECISIÓN 1.
En esta oportunidad se resolverá la solicitud de nulidad procesal formulada por el abogado de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por esta Subsección dentro del trámite de la referencia. II.
ANTECEDENTES La sentencia de segunda instancia. 2. En proveído de 12 de noviembre de 2020, esta Sala de decisión confirmó la sentencia de 21 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila anuló las Resoluciones 004689 de 15 de diciembre de 1999 y S00661 de 17 de marzo de 2000, que reconocieron al demandado la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada1. 3.
Para arribar a esa determinación, y luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial de la señalada prestación, así como su regulación al interior del ente universitario demandante, se concluyó que: 3.1 En vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el accionado acreditó el desempeño en propiedad de los cargos de profesional universitario código 3020 grado 042 y profesional especializado código 3010 grado 153. 1 En cuanto al restablecimiento del derecho, la sentencia de primer grado dispuso «[…] al tenor del artículo 164- 1-c de la Ley 1437 de 2011 no hay lugar a ordenar que devuelva lo percibido por el demandado por concepto de prima técnica, no obstante que a lo largo del proceso se estableció que la misma no ha sido pagada por la actora y ello incidió para negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado.» 2 Entre el 28 de abril de 1989 y el 30 de junio de 1992. 3 A partir del 1.° de agosto de 1996.
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00086-02 (3763-2016) Demandante: Universidad Sur Colombiana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.2 Sin embargo, antes del 11 de julio de 1997, fecha en que entró a regir el Decreto 1724 -que despojó al nivel profesional de la citada prima técnica-, no demostró el cumplimiento del resto de exigencias previstas en aquellos dispositivos y que se relacionan con: 3.2.1 Tener un título de formación avanzada y; 3.2.2 Contar con experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. 3.3 En cuanto al primero de ellos, aseguró que la condición de especialista en proyectos de inversión solo la adquirió el 19 de diciembre de 1997, con la obtención del grado universitario respectivo. 3.4 Así mismo, adujo que tampoco evidenció las situaciones supletorias de aquel distintivo, pues la experiencia invocada con tales fines detenta la cualidad de profesional -contraria a la exigida en la norma, que premia la adquisición de conocimientos, destrezas y capacidades superlativas adicionales a las requeridas para el ejercicio del empleo-, pericia que no fue catalogada como “altamente calificada” por el rector de la universidad.
Adicionalmente, el actor no probó que con anterioridad al Decreto 1724 de 1997 haya culminado los estudios como especialista. 3.5 Frente al segundo pedimento, reiteró los argumentos relacionados con los alcances de la experiencia “altamente calificada” y agregó que «[…] no demostró un acrecimiento del perfil básico a uno experto, que es el que se predica del empleado que insta por la prestación estudiada.» De la petición de nulidad. 4.
El apoderado del demandado, a través de escrito radicado el 3 de diciembre de 20214, solicitó la nulidad de la anterior decisión en los siguientes términos: 4.1 Cuestión previa. Frente a la sentencia se tramita un recurso extraordinario de revisión que no excluye la presente solicitud, pues ambas actuaciones obedecen a supuestos fácticos y jurídicos distintos.
Así, es claro que los fines de uno y otro son distintos, pues con el primero no se pueden discutir las falencias cometidas por indebida interpretación normativa, mientras que con el segundo instrumento sí. Por tanto, no puede considerarse que la presentación de ambos medios implica un abuso del derecho. 4Expediente digital, índice 61 de la plataforma SAMAI, documento denominado “44_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_15872014.pdf”.
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00086-02 (3763-2016) Demandante: Universidad Sur Colombiana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.2 Afectaciones al debido proceso, concretadas en la ausencia de pronunciamiento sobre los reparos concretos formulados en el recurso de apelación y ratificados en los alegatos de conclusión de segunda instancia, relacionados con: 4.2.1 El error cometido por el a quo al concluir que, a la fecha de vinculación a la universidad, el demandado no cumplía con los requisitos mínimos del cargo de profesional universitario código 3020 grado 04, previstos en la Resolución 1830 de 9 de junio de 1987; siendo que dicha incorporación se fundamentó en la supresión y liquidación del ICCE, por lo que las exigencias que ese empleo tenía en la USCO no le eran demandables al señor Ancizar Torres Ramírez. 4.2.2 El desconocimiento de las pruebas que demostraban que la experiencia adquirida por el accionado entre los años 1979 y 1991 detenta la cualidad de específica y/o relacionada con las funciones del cargo como arquitecto – interventor, pericia que, además, es “altamente calificada” por cuanto, en su sentir: «requirieron capacitación, práctica y aplicación de conocimientos altamente especializados en arquitectura e ingeniería escolar multinivel, distintos a los conocimientos ordinarios o básicos adquiridos en la formación universitaria de arquitecto». 4.2.3 La exigencia atinente a la calificación, por parte del rector, de la experiencia invocada para los fines del reconocimiento de la prima técnica, sin explicar cómo debía ser emitida, ni porque debía ser satisfecha directamente por el demandado; además de que, se pasó por alto que en la Resolución S0661 de 2000 se declaró el cumplimiento de ese requerimiento. 4.2.4 El desconocimiento del hecho según el cual, para el 1.° de julio de 1991, el demandado cumplía con todas exigencias para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por lo que tales requisitos no podían ser los vigentes en la fecha en que se emitieron los actos administrativos cuestionados. 4.3 Defecto fáctico, material o sustantivo, error inducido y violación directa de la Constitución Política, representado en: 4.3.1 El olvido de que, mediante sentencias de tutelas se fijó el marco jurídico conforme al cual el rector debía expedir los actos demandados, providencias que, de acuerdo con una sentencia emitida por esta corporación, detentan la condición de cosa juzgada. 4.3.2 La indebida valoración de las pruebas que demuestran que: a) la experiencia “altamente calificada” es la directamente relacionada Radicado: 41001-23-33-000-2012-00086-02 (3763-2016) Demandante: Universidad Sur Colombiana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con las funciones de los empleos ejercidos por el demandado y; b) la calificación de esa pericia fue realizada en los actos demandados. 4.3.3 El análisis de las situaciones fácticas y jurídicas acaecidas con posterioridad al 1.° de julio de 1991, que resultaban irrelevantes para la solución del caso, pues el demandado cumplió los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a esa data. 4.3.4 La interpretación contraria a las normas que establecen que la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos con funciones similares a las del cargo y que el título de formación avanzada podía ser reemplazado con: a) tres años de experiencia relacionada y un título profesional o; b) seis años de experiencia relacionada con las misiones de la ocupación respectiva. 4.3.5 La exigencia al demandado de acreditar que la experiencia “altamente calificada” fuera así catalogada por el rector de la universidad, asignándole una obligación que no le compete. 4.3.6 La inaplicación del Decreto 1335 de 1999, en cuanto suprimió el requisito de “terminación de estudios de formación avanzada” como medio supletorio para alcanzar la prima técnica. 4.3.7 El desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, a su juicio, es favorable a las tesis expuestas en la alzada. 4.3.8 El error en que el abogado de la entidad demandante indujo al fallador, para que declarara el incumplimiento de los requisitos de acceso a la prima técnica, entre ellos, la experiencia altamente calificada. 4.4 Carga argumentativa y probatoria, reflejada en: 4.4.1 La inaplicación de los principios de favorabilidad laboral, igualdad ante la ley y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
Trámite del incidente. 5. El 27 de enero de 20215, la secretaría de esta Sección dio traslado de la petición anulatoria procesal, el cual corrió entre los días 28 de enero y 1.° de febrero de esa anualidad, sin intervención de la parte demandante. 5Expediente digital, índice 47 de la plataforma SAMAI, documento denominado “FIJACIONENLISTA_376316(.PDF) NroActua 47”.
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00086-02 (3763-2016) Demandante: Universidad Sur Colombiana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III. CONSIDERACIONES 6. Competencia. Esta Sala Unitaria es competente para resolver la referenciada solicitud de nulidad procesal, en razón a que esta determinación no se encuentra enlistada en el numeral 2.° del artículo 125 del CPACA como aquella que deba ser proferida por la Sala de Decisión. 7.
Problema jurídico. Consiste en determinar si: ¿La sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación de la referencia, vulneró el derecho al debido proceso del demandado? 8. En orden a resolver ese cuestionamiento, se referenciará, en primer lugar, las causales de nulidad procesal, su oportunidad y trámite y, en segundo lugar, la finalidad y alcance de esa medida.
De las causales de nulidad procesal. Oportunidad y trámite. 9. El artículo 207 del C.P.A.C.A. prevé que, al culminar cada etapa del proceso, el juez debe adelantar el control de legalidad que le permita sanear todas aquellas irregularidades con confluyan en nulidades procesales. 10. Para ello, el artículo 208 ejusdem autorizó el uso de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, recalcando que su trámite se llevaría a cabo a través de incidente. 11.
Por esa razón, en el artículo 209 de esa misma codificación se enlistaron las actuaciones que se tramitarían mediante ese procedimiento, dentro de las que quedaron comprendidas «[l]as nulidades del proceso». 12. En general, la oportunidad y trámite de los incidentes se contuvo en el artículo 210 ibid., así: 12.1 La solicitud se puede formular verbalmente o por escrito, ya sea en el curso de la audiencia o luego de dictada la sentencia. 12.2 En esa petición se deben depositar los motivos de hecho y de derecho que sustentan el trámite incidental, lo pretendido a través de ella, y aportar y/o pedir las pruebas que se quieran hacer valer. 12.3 Del incidente se correrá traslado a la contraparte para que se pronuncie frente a él,6 luego de lo cual se decretarán y practicarán las pruebas que sean necesarias. 12.4 El trámite incidental no suspende el proceso y, la decisión definitiva se 6 Esta norma se complementa con lo reglado en los incisos segundo y tercero del artículo 129 del C.G.P., en cuanto establecen que de esa petición se debe correr traslado a la parte contraria.
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00086-02 (3763-2016) Demandante: Universidad Sur Colombiana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debe adoptar: a) de ser posible, en la misma audiencia en que fue propuesto; b) en la audiencia siguiente y/o; c) en la sentencia7 o después de ser proferida esta. 13.
En lo que concierne a las circunstancias que pueden invocarse como nulidades, el artículo 133 del C.G.P. las condensó en las siguientes: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]» 14.
Se ha considerado que ese listado es taxativo, por lo que por fuera de las causas allí previstas no se pueden formular solicitudes de nulidad. De ahí que el inciso final del artículo 135 del C.G.P. disponga que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 15.
Sin embargo, a partir de la conclusión depositada por la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995, en la que al declarar la exequibilidad de la expresión «solamente» contenida en el extinto artículo 140 del C.P.C. afirmó que, además de las causales allí previstas, también se puede invocar la depositada en el inciso final 7 Ver inciso cuarto del artículo 129 del C.G.P. Radicado: 41001-23-33-000-2012-00086-02 (3763-2016) Demandante: Universidad Sur Colombiana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del artículo 29 superior,6 lo que ha abierto un abanico de posibilidades en esta materia. 16.
Así, en lo que corresponde a la causal 5.° del artículo 250 del C.P.A.C.A., enmarcada en el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión, esta Corporación ha aceptado como elementos de nulidad procesal en contra de la sentencia cuando esta: «i) es inhibitoria; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus;
(iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita».7 17.
Se destaca que los anteriores condicionamientos no son taxativos, pues es posible que, por fuera de ellos, se presenten otros con la misma entidad y fuerza para anular una decisión. De la finalidad y alcance de las nulidades procesales. 18. Esta Corporación ha señalado que las nulidades procesales son aquellas irregularidades o vicios que manchan el buen camino del proceso judicial y, en esa medida, invalidan las actuaciones adelantadas dentro de él. De ahí que las diversas causales previstas en el ordenamiento jurídico persigan enmendar aquellas actuaciones, arropándolas con la validez que cada una de ellas demanda.8 19.
Para la Corte Constitucional, «[l]as nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso».9 20.
De ahí que, se insiste, tal figura no fue concebida como instrumento para reabrir los debates jurídicos y probatorios realizados en cada instancia del proceso pues, de permitirse, el proceso jamás tendría fin. 21. En efecto, en tratándose del recurso extraordinario de revisión, en el que puede invocarse la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», esta Corporación ha considerado que «este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 11001-03-15- 000-2018-01294-01. 9 Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00086-02 (3763-2016) Demandante: Universidad Sur Colombiana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 debate propio de las instancias,10 ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión».11 22.
Por su parte, la Corte Constitucional ha pregonado que «[l]a nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso».12 23. Así entonces, es claro que las normas que regulan las nulidades procesales no facultaron al juez para retornar a las discusiones jurídicas y probatorias zanjadas en oportunidades anteriores. 24.
Con sustento en estas anotaciones, se resolverá el interrogante arriba planteado. El caso concreto. 25. Interrogante único: ¿La sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación de la referencia, vulneró el derecho al debido proceso del demandado? 26. El despacho responde que rechazará por improcedente la solicitud de nulidad procesal, pues las razones en que ella se sustentó pretenden reabrir el debate jurídico realizado en la providencia de segunda instancia y que condujo a confirmar la sentencia apelada. 27.
En efecto, es claro que con esa reclamación se censuraron las motivaciones que conllevaron a la Sala a declarar el incumplimiento del requisito de experiencia “altamente calificada” necesaria para acceder a la prima técnica. 28. Sin embargo, y contrario a lo alegado por el peticionario, en la sentencia cuya nulidad se demanda si se resolvieron los reproches depositados en la alzada, pues en ella se explicitó, con base en las normas legales pertinentes y la jurisprudencia de esta corporación, el por qué la situación del demandante no se consolidó bajo el imperio de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. 29.
Así, en un primer momento se resaltó que esas disposiciones exigían un título de formación avanzada como uno de los requisitos para el acceso a la prima técnica, distintivo que el demandado solo obtuvo el 19 de diciembre de 1997, esto es, con posterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 que, según se afirmó, le quitó al nivel profesional la posibilidad de disfrutar de ese estipendio. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Revisión, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00. 12 Auto 064 de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00086-02 (3763-2016) Demandante: Universidad Sur Colombiana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 30. En un segundo tiempo, se concluyó que el accionado tampoco acreditó los supuestos que le permitían suplir ese título, esto es, la terminación de materias de la respectiva especialización y los tres años de experiencia “altamente calificada”.
Para ello, fundada en sentencias de esta Sección, se expresó que aunque el demandado demostró tener experiencia profesional -derivada de los cargos públicos ejercidos durante su vida laboral-, tal experticia no es la demandada por las normas que concibieron la prima técnica, esto es, la “altamente calificada”. 31. Así entonces, en esa providencia de sentaron los razonamientos por los cuales el accionado: i) no adquirió el derecho a la prima técnica bajo los Decretos 1661 y 2164 de 1991; ii) no podía ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 y; iii) no cumplió con los requisitos de equivalencia para suplir el título de formación avanzada. 32.
Corolario, antes que avizorar que las razones invocadas en los cargos formulados en la solicitud de nulidad constituyen una violación al derecho al debido proceso del demandado, es evidente que tal petición solo persiguió reabrir el debate jurídico abordado en la sentencia de segunda instancia, por lo que, se reitera, será rechazada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el abogado de la parte demandada en contra de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por esta Subsección.
SEGUNDO. Reconocer a la doctora Rosalba Bermeo Torres como apoderada de la Universidad Surcolombiana, de acuerdo con las facultades conferidas en la escritura pública 1.957 de 16 de septiembre de 2024, visible en el índice 81 de la plataforma SAMAI.
TERCERO. Una vez en firme la presente, regresar el expediente al despacho para continuar con trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.