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11001031500020220426200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-04

Radicación interna: 6816 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jaider Antonio Ibañez Sariego·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-4262-00 Actor: Jaider Antonio Ibáñez Sariego Accionado: Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia. Tema: Tutela contra providencia judicial.

Retiro del servicio por facultad discrecional. Defecto fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir la sentencia del 31 de enero de 2022, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio por facultad discrecional, y de reintegro, formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite referir los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito petitorio, así: El señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de la Resolución No. 108 de 10 de mayo de 2017, expedida por el Comandante del Departamento de Policía Urabá, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la institución, bajo la causal facultad discrecional.

Dice la parte actora que el acto acusado incurrió en falsa motivación y abuso de poder, al no evidenciarse una clara motivación con relación al comportamiento y/o conducta como patrullero y no se tuvieron en cuenta sus logros operacionales y buen desempeño en la prestación del servicio. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo que, a través de sentencia del 23 de mayo de 2019, negó las pretensiones propuestas.

Decisión confirmada por la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de enero de 2022. Al respecto, la parte actora considera que el Tribunal de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en: - Defecto fáctico por falta de valoración probatoria de: i) la declaración extraprocesal No. 3438 de fecha 8 de septiembre de 2017, efectuada por el señor ENRIQUE MANUEL SARIEGO, ante la Notaría Tercera de Valledupar (Cesar), ii) el contrato de compraventa de vehículo automotor de fecha 15 de enero de 201660, suscrito por los señores Enrique Manuel Sariego, como vendedor y Bladimir Thomas Ramos, en calidad de comprador de la motocicleta marca Auteco, Pulsar Bajaj, modelo 2014, color azul, de placa DRX-15D, chasis No. 9FLA36FZ7EBF16079, motor No. JLZCDM64340, iii) la no existencia de información relacionada con la fuga de adolescentes infractores, y, iv) la documental que daba cuenta del excelente desempeño laboral del patrullero durante el año 2016. - Defecto sustantivo, el mismo no fue motivado, salvo la insistencia de una indebida valoración probatoria, «en consideración a que en dichos fallos se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». - Desconocimiento del precedente contenido en la SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional, relacionado con el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, y en la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022, del 7 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado. - Violación directa de la Constitución al desconocerse «los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 125, 209, 216 y 218 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 2, 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011, así como también el artículo 51 de Ley 734 de 2002, concomitante con el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, armonizados estos con los numerales 5 y 6 del artículo 42 del Decreto Ley 1800 de 2000, […]». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 9.1. PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y al trabajo del accionante. 9.2. SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 31 de enero de 2022, a través de la cual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala cuarta de decisión, confirmó la sentencia del 23 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant) y además condenó en costas de segunda instancia a la parte recurrente – demandante; y en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, profiriera una sentencia de reemplazo en la que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan el fallo de tutela, garantice los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y al trabajo del accionante. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 8 de agosto de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo. El juez del despacho accionado, mediante escrito del 16 de agosto de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo. Señaló que contrario al decir de la parte actora, se analizaron y valoraron las pruebas que permitieron llevar al convencimiento del juez, frente al asunto objeto de debate, como lo es, la hoja de vida del actor arrimada al expediente obrante a folios 48 al 54 y en CD, los formularios de seguimiento de los años 2016 y 2017, en donde se anotaron las actividades realizadas, los llamados de atención, las calificaciones y felicitaciones realizadas por sus superiores.

En cuanto al defecto sustantivo, adujo que la sentencia de primera instancia se sustentó en el Decreto 1791 de 2000, el cual en su artículo 55, numeral 6°, estableció como causal de retiro del servicio activo de la Policía Nacional la denominada: «por voluntad del Ministerio de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por Delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes».

Y, respecto al desconocimiento del precedente alegado, refirió que: «[…] Se tuvo en consideración en la sentencia de primera instancia, además, que el Consejo de Estado concibió que, para el ejercicio de la facultad de retiro discrecional de miembros de la Policía Nacional, bastaba con que la institución cumpliera los requisitos formales de la expedición del acto, previstos en el Decreto 1791 de 2000 y en la sentencia C-525 de 1995; igualmente, se tuvo en consideración, entre otras, la posición adoptada en por el consejo de Estado en la sentencia 05001-23-31-000-119-1860-01(0346-02) del 15 de agosto de 2002.

En esa medida, inicialmente el Consejo de estado sostuvo la tesis según la cual, el juez de lo contencioso administrativo, al momento de evaluar una eventual anulación, debía verificar la existencia de la recomendación previa del comité o Junta de Evaluación, sin importar si allí se explicaban o no los motivos de retiro. Ahora, la sentencia de unificación SU – 172 de 2015, que aborda asuntos en materia de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la policía nacional, también abordada ampliamente por el Juez Primero Administrativo en su oportunidad, planteó que para la Corte Constitucional los actos de retiro discrecional en ningún caso pueden ser arbitrarios, deben estar sustentados, cumplir las exigencias de racionabilidad y razonabilidad, y guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen.

Esta sentencia del Consejo de Estado, a la que hoy hace alusión el tutelante, manifestando que no fue tenido en cuenta el precedente reseñado en ella, indicó igualmente que, aunque la mayoría de los pronunciamientos del Consejo de Estado expresan que los actos de retiro no son susceptibles de motivación, estos deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y constitucionales respectivas, de las cuales la principal es la verificación del concepto previo emitido por el Comité de Evaluación correspondiente.

Ahora, el Consejo de Estado dejó claro con la sentencia de la referencia que, si bien los actos de los Comités de Evaluación no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, pueden ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.

Tal postura es actualmente la mayoritaria. […]». 1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. La institución policial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y, además, pidió que se le desvincule por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, las pretensiones de amparo se dirigen respecto del Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No. 108 del 10 de mayo de 2017, a través de la cual se dispuso el retiro del actor del servicio activo de la entidad policial, bajo la causal voluntad de la Dirección General. - El conocimiento del asunto, con radicado 05837333300120170078600, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo que, a través de sentencia del 23 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora impetró recurso de apelación contra la anterior decisión. - La alzada fue desatada por la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 31 de enero de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] Es así que al haberse previsto en el ordenamiento jurídico como una causal de retiro del servicio del personal policial, la voluntad del Director General de la Policía Nacional por delegación incluso, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, le corresponde al afectado con la decisión desvirtuar que ésta no obedeció al mejoramiento del servicio, pues como pudo comprobarse del análisis del Decreto 1800 de 2000, esa evaluación corresponde a un proceso que se hace en forma individual respecto de cada miembro de la institución y comprende niveles operativos y aspectos profesional y personales.

Entonces, bien puede concluirse que del personal vinculado a la actividad policiva, se espera el cabal cumplimiento de sus funciones y de los compromisos que asume desde el momento mismo en que empieza a ejercer el cargo, de ahí que la entidad, una vez que ha realizado el proceso de evaluación de desempeño de un uniformado con resultados que no se compadecen con esa premisa y obtenido la recomendación de retiro de parte de la Junta de evaluación y clasificación, se encuentra facultada para dar aplicación a causal de retiro que se prevé en las normas citadas en el momento en que se definió el marco normativo de esta providencia. En esas condiciones, se insiste que la falsa motivación o los vicios que se predican en relación con el acto de retiro discrecional, debieron ser probados por el actor, labor que se estima, no fue acometida con ahínco en este particular evento y, por ello es que puede válidamente concluir la Sala en que la presunción de legalidad de la Resolución No. 108 del 10 de mayo de 2017, se encuentra incólume, si se tiene en cuenta que la motivación inserta en ella, apunta al servicio el cual se anuncia estaba siendo afectado por el señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego, decisión que en efecto, se adoptó con fundamento en la recomendación de la junta de evaluación y con valoración de sus antecedentes o trayectoria laboral en la institución. Lo anterior teniendo en cuenta que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad, y por cuanto fueron proferidos en aras del buen servicio, quien considere que se profirieron actos con desviación de poder, o con falsa motivación, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba, cuestión que se reitera no se dio en este asunto. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte accionante, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de la cual se confirmó la negativa a las pretensiones de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio de la institución policial, bajo la causal voluntad de la Dirección General; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, pese a que identifica como causales específicas de procedibilidad los defectos fácticos y sustancial, el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, la parte accionante se limita, de manera muy puntual insistir en argumentos de legalidad propuestas en la demanda y en el recurso de apelación, sin hacer apreciación alguna de cara a las consideraciones expuestas en la decisión que acusa; es decir, únicamente, deja ver su desacuerdo con lo resuelto, sin explicar, ni siquiera de forma sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su decir, como se puede observar: En cuanto al defecto fáctico, asegura la parte actora que el Tribunal accionado dejó de valorar i) la declaración extraprocesal No. 3438 de fecha 8 de septiembre de 2017, efectuada por el señor ENRIQUE MANUEL SARIEGO, ante la Notaría Tercera de Valledupar (Cesar), ii) el contrato de compraventa de vehículo automotor de fecha 15 de enero de 201660, suscrito por los señores Enrique Manuel Sariego, como vendedor y Bladimir Thomas Ramos, en calidad de comprador de la motocicleta marca Auteco, Pulsar Bajaj, modelo 2014, color azul, de placa DRX-15D, chasis No. 9FLA36FZ7EBF16079, motor No. JLZCDM64340, iii) la no existencia de información relacionada con la fuga de adolescentes infractores, y, iv) la documental que daba cuenta del excelente desempeño laboral del patrullero durante el año 2016.

Al respecto, para mayor claridad del asunto, recuérdese el extenso y pormenorizado análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su sentencia: «[…] Para resolver el problema jurídico planteado con antelación, esta Sala de Decisión cuenta con los siguientes medios suasorios relevantes: Copia de la Resolución No. 108 del 10 de mayo de 2017, emitida por comandante del Departamento de Policía Urabá, por medio de la cual se retiró el servicio activo de la entidad por voluntad de la Dirección General, al patrullero Jaider Antonio Ibáñez Sariego, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 857 de 2003 y en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000.

Notificado el día 11 de mayo de 2017. En el acto administrativo en comento, se dejó consignada la motivación para adoptar una decisión de esa entidad, de la cual se destaca, lo siguiente: “(…) Que el retiro del servicio activo por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, que obedece a razones del servicio con el fin de garantizar el imperativo institucional en relación con la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución Policial.

(…) En ese contexto, el cumplimiento de la misión asignada a la Policía Nacional, surge como una función de naturaleza social que demanda brindar a la comunidad un servicio de seguridad de la más alta calidad. Por consiguiente, la actuación policial ha de fundamentarse en una cultura institucional que promueva la excelencia, las buenas prácticas y el mejoramiento continuo dentro y fuera del servicio.

En ese orden de ideas y atendiendo las razones de mejoramiento del servicio que se fundamentan en las afectaciones en el formulario de seguimiento y evaluación en el año actual y el año inmediatamente anterior, (año 2016 y 2017), en donde se demuestra la afectación al servicio policial, registros ante los cuales el señor Patrullero JAIDER ANTONIO IBAÑEZ SARIEGO identificado con cédula de ciudadanía…, se notificó en forma personal sin presentar reclamación a los mismos, en las condiciones previstas en el Art. 50 del Decreto Ley 1800 de 2000, Normas de la Evaluación del Desempeño del Personal Uniformado de la Policía Nacional, entre los cuales podemos citar los siguientes: (…) 1) 04/04/2016 3.1.

COMPORTAMIENTO – COMPROMISO INSTITUCIONAL: Se realiza la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015 Artículo 18 AFECTACIONES, teniendo en cuenta que una vez culminado el mes de MARZO- 2016, el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial – EVA” a través del Portal de Servicios Interno – PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador.

Se exhorta para que cumpla de manera cabal con una de sus obligaciones como evaluado. 2) (…) 3) 01/07/2016 ANOTACIÓN EVALUACIÓN TEST DE DOCTRINA 2016: Se hace la presente anotación al evaluado (a), por los resultados obtenidos en la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre 2016, el cual obtuvo los siguientes resultados: respondió el Test: SI;

Cantidad Preguntas: 25; Respuestas Correctas 12, por lo anterior, el evaluado NO aprobó el test. 4) 15/09/2016 3.1. COMPORTAMIENTO – TRABAJO EN EQUIPO: Por su falta de compromiso y mala actitud en el servicio, teniendo en cuenta que el día sábado 10 de septiembre del presente año el evaluado se encontró en actividades no correspondientes a su deber policial, demostrando apatía, falta de compromiso y mala disposición para el servicio para con las órdenes que recibe por parte de los superiores.

Se le recuerda concentrar más su atención en asuntos de primer orden institucional… 5) (…) 6) 24/12/2016 3.6 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO – EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO: En referencia a la tarea de realizar constantemente informes de inteligencia dirigidos a la SIJIN, con el objetivo de generar acciones de impacto y estructurales que conlleven a la intervención a los sitios de expendios de estupefacientes en la jurisdicción. Inicio 27-FEB-16 Fin: 31-DEC-16, se registra la presente anotación al evaluado: Se deja el registro que el evaluado no ha pasado informes de inteligencia hasta el momento.

Es necesario enfatizar que conforme a la CONCERTACIÓN DE LA GESTIÓN que el Patrullero JAIDER ANTONIO IBÁÑEZ SARIEGO identificado con cédula de ciudadanía No. 1068657769 suscribe desde el 27/02/16 hasta el 31/12/2016, conforme a lo establecido en su FORMULARIO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL. Se observa un incumplimiento reiterativo, rediente e injustificado, confortando una afectación al servicio de policía, permitiendo generar una ineficacia e ineficacia (sic) en el servicio de policía, teniendo en cuenta que cada uno de los compromisos y proyecciones concertadas priorizan de manera ineludible el MEJORAMIENTO DEL SERVICIO, actividad que como se puede analizar está siendo eludida e incumplida por el precitado funcionario. …” CONCERTACIÓN DE LA GESTIÓN – DESDE 27/02/2016 hasta el 31/12/ 2016: (…)14 Observa este Comando de Departamento que no se encuentra justificación profesional, ética o moral para que un integrante de la Policía Nacional de Colombia, encargado de cumplir una actividad encomendada en el articulado 218 de la Carta Magna, adelante acciones en contravía de los principios y valores de la institución policial, adoptando comportamientos impropios e irresponsables.

(…) Las anteriores anotaciones evidencian la reiterada ausencia de responsabilidad, compromiso y profesionalismo del señor Patrullero JAIDER ANTONIO IBÁNEZ SARIEGO identificado con cédula de ciudadanía No. 1068657769, teniendo de presente que el funcionario ha sido capacitado tanto en su escuela de formación, como a través de los diferentes cursos adelantados en la institución, recibiendo instrucción más que completa respecto a la adecuada prestación del servicio de policía, la observancia de estos registros implica sencillamente el desconocimiento a las instrucciones y capacitaciones que se brindan por parte de la institución, evidenciándose así una actitud reiterada en el incumplimiento de instrucciones previamente impartidas, actuación que no sólo afecta el servicio, sino también la misionalidad asignada a la Unidad Policial a la que pertenece, pues pese a los reiterados registros citados, no se evidenció ningún cambio favorable.

(…) Encontrándose que por hechos en los que se identifica la omisión, la falta de compromiso, irresponsabilidad y no aplicación de los procedimientos de policía conforme a su actuar como miembro activo de la POLICIA NACIONAL, actos en los cuales estando de servicio como custodio en el Centro Transitorio de Adolescentes Infractores se fugan, estando bajo su servicio de Policía y el segundo por no asistir a prestar el servicio de policía conforme a los parámetros institucionales como comandante de Guardia, dejándose entrever una pérdida de la confiabilidad y la confianza, por su omisión y faltas al servicio de policía como miembro activo de la institución. Así mismo, resulta necesario precisar que, para retirar del servicio activo del personal uniformado de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, no exige la disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional, es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas.

(…) Al configurarse claramente una pérdida de la confianza invaluable para el mando institucional, basados en los diferentes incumplimientos a las labores propias del servicio de acuerdo a la no consecución de la concertación de la gestión, que derriban la imagen de la institución ante la comunidad, que elimina la confiabilidad y la confianza, afecta el servicio de Policía en todos sus gravámenes es correspondiente y consecuente tomar las medidas, siendo conveniente y oportuno, desligar del cargo y proponer el retiro inmediato del señor patrullero JAIDER ANTONIO IBÁÑEZ SARIEGO, para la presente decisión, la Junta reitera que esta medida adoptada es única y exclusivamente para el mejoramiento del servicio.

(…)”15 Copia del Acta No. 002 SUBCO-DEURA del 09 de mayo de 2017, emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en la que se recomienda al Comandante del Departamento de Policía Urabá, por razones del servicio y forma discrecional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, proceder con el retiro de nueve (9) patrulleros de la institución, entre estos el demandante señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego, bajo los argumentos referenciados en el acto administrativo antes mencionado16.

Copia del derecho de petición formulado por el actor a través de apoderado dirigido al Comandante de Policía Urabá, último lugar de prestación de servicios, con la finalidad de que fuesen remitidos algunos documentos como hoja de vida, certificado salarial, formularios de seguimiento de los años 2016 y 2017, certificados de antecedentes disciplinarios, entre otros, relativos a su desempeño laboral; y el Oficio del 25 de julio de 2017, suscrito por el comandante de Policía Urabá, a través del cual ofreció respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, indicando que algunos documentos requeridos debían ser tramitados por la Dirección de Talento Humano, respondiendo algunas preguntas respecto a las investigaciones disciplinarias adelantadas al actor, que no se encuentra pendiente de evaluación médica alguna y remitiendo algunos documentos como última colilla de pago y el acta de la Junta de Evaluación y Calificación.17 Formularios I Evaluación de Desempeño años 2016 y 2017 en los que se registran las anotaciones efectuadas por el comandante de estación Chigorodó respecto del patrullero Jaider Antonio Ibáñez Sariego, desde el mes de febrero hasta diciembre de 2016 y en el 2017 hasta mayo de 2017, periodo en que se encontraba prestando sus servicios para el CAI El Bosque, sin objeciones ni observaciones adicionales, y la asignación de puntaje de acuerdo a la ejecución de actividades y gestión del miembro de la Policía Nacional.18 Copia del Formulario 1 Evaluación Desempeño Policial que da cuenta de los compromisos de gestión por parte del Patrullero Ibáñez Sariego, suscrito por este y el evaluador desde el año 2011. 19 Copia del Formulario 2 de seguimiento de la Policía Nacional del patrullero Jaider Antonio Ibáñez Sariego desde el año 2011 al 2015 que da cuenta de las anotaciones que inserta el Comandante de Estación de Policía para la cual presta el servicio el actor, cada anotación firmada por éste, algunas de estas negativas y su mayoría positivas en comportamiento y operatividad.20 Copia del Formulario 2 de seguimiento de la Policía Nacional del patrullero Jaider Antonio Ibáñez Sariego de los años 2016 y 2017 que da cuenta de las anotaciones que inserta el Comandante de Estación de Policía para la cual presta el servicio el actor, cada anotación firmada por este, algunas de estas negativas y su mayoría positivas en comportamiento y operatividad.21 Documentos contentivos de la conformación de su grupo familiar, facturas de servicios públicos de la vivienda donde aduce habitar el demandante con su familia, y reportes de deudas bancarias adquiridas por éste.22 Copia del Oficio del 01 de diciembre de 2017 suscrito por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEURA donde indica que la Oficina del Departamento del Chocó adelantó en contra del Patrullero ® Jaider Antonio Ibáñez Sariego investigación disciplinaria con radicado DECHO-2014-59 la cual fue fallada con sanción de suspensión de dos meses.23 Certificado del tiempo de servicio del Patrullero Jaider Antonio Ibáñez Sariego expedido por la entidad el día 22 de diciembre de 2017, donde se indica que su última unidad de servicio fue el CAI EL BOSQUE DEURA, observándose además que habría ingresado como Alumno del Nivel Ejecutivo el 14 de enero de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2010 y a partir del 14 de diciembre de 2010 hasta el 11 de mayo de 2017 como Patrullero de la Institución, registrando una sanción disciplinaria entre el 04 de diciembre de 2014 al 04 de febrero de 2015.24 Extracto de hoja de vida de la Policía Nacional respecto del Patrullero Jaider Antonio Ibáñez Sariego, observándose los datos personales, así como la unidad de servicio, que hace parte del cuerpo de vigilancia para el año 2017 del Departamento de Policía Urabá, el tiempo de servicios desde el 14 de enero de 2010 como agente alumno y posteriormente desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el 11 de mayo de 2017 como Patrullero del nivel ejecutivo, para un total de tiempo de servicio de 7 años, 1 mes y 26 días, las condecoraciones y suspensión de 60 días en el año 2014.25 Formato de hoja de servicio de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que da cuenta de sus datos personales, causal de retiro del servicio voluntad de la Dirección General, tiempo de servicio, formación académica, unidades y cargos desempeñados, sanción disciplinaria de suspensión y condecoraciones.

(Fls. 51 a 54 y CD folio 161) Copia de la Resolución No. 1061 del 26 de junio de 2015 expedida por alcalde municipal de Istmina (Chocó) por medio de la cual se otorgó una condecoración al mérito cívico a un personal de la Policía Nacional en servicio activo, entre estos al demandante. (Fls. 55 a 58) Copia de la minuta de vigilancia de distintas fechas de los años 2016 y 2017 con observaciones en cada una de estas previa a su firma.26 Documentos relativos al automotor tipo motocicleta con placas DRX15D, como es el RUNT de fecha de generación 06 de septiembre de 2017 donde se identifica las características de éste, los comparendos de fechas 05 de febrero y 07 de marzo de 2016 por la infracción de conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el Código de Tránsito; la declaración juramentada ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar (Cesar) de fecha 08 de septiembre de 2017 del hermano del demandante donde afirma que se le habría comisionado para la venta de la motocicleta en mención; y el contrato de compraventa de la motocicleta suscrito el 15 de enero de 2016 entre el señor Enrique Manuel Sariego como vendedor y el señor Bladimir Thomas Ramos como comprador, por un valor de $3.000.000.27 Certificados suscritos por la Tesorería de la Policía Nacional de los salarios y prestaciones sociales devengadas por el Patrullero Jaider Antonio Ibáñez Sariego en el mes de mayo de 2017 (Fl. 104) Copia del Oficio del 19 de noviembre de 2018 que da cuenta de la estadística de contravenciones, delitos y otros de la Estación de Policía de Chigorodó para los años 2016 y 2017, así como los reportes de denuncia en dicha zona.28 6.

Valoración probatoria y solución del caso concreto […] En primer lugar, se advierte que el demandante durante su vinculación prestó sus servicios como Alumno del Nivel Ejecutivo y posteriormente como patrullero desde el 14 de enero de 2010 hasta el 11 de mayo de 2017, para diferentes unidades de la Policía Nacional, esto es, para el Departamento de Policía Chocó y finalmente para el Departamento de Policía Urabá desde el 15 de enero de 2016 hasta el mayo de 2017 fecha de su retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.29 Así mismo, se encuentra probado de la historia laboral allegada que el Patrullero Jaider Antonio Ibáñez Sariego pese a sus menciones y felicitaciones en su mayoría colectivas, en el seguimiento y evaluación que efectuaba el comandante de la unidad a la que en su momento pertenecía, presenta anotaciones negativas conformadas en su gran mayoría por incumplimiento de las funciones a su cargo (además de llamados de atención e informes de conductas).

También del material probatorio allegado, se logra acreditar que ha sido objeto de investigaciones disciplinarias y como consecuencia de una de estas, fue sancionado por 60 días entre los años 2014 y 2015, que, si bien no es el argumento principal del acto de retiro discrecional de la entidad accionada, si figura como antecedentes en la prestación del servicio que debeser tenido para la evaluación integral del mismo como se viene refiriendo esta Sala de Decisión. En segundo lugar, se evidencia que el retiro del servicio activo del Patrullero Jaider Antonio Ibáñez Sariego, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, contó con el concepto previo de la “Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes”, conforme a las disposiciones pertinentes antes mencionadas.

Así mismo, se demuestra que las razones dadas por la Junta en el Acta Nro. 002 del 09 de mayo de 2017, no fueron desvirtuadas por la parte demandante en instancia judicial, incumpliendo con la carga probatoria que le asiste, limitándose la parte demandante a elaborar argumentos defensivos en el concepto de violación, sin que dentro del plenario repose el material probatorio suficiente para respaldar tales afirmaciones.

Así las cosas, de lo establecido en la normatividad en cita y contrario a lo manifestado por el actor, las anotaciones referidas en el acto de retiro, si hacen parte de las obligaciones funcionales del accionante y guardan relación directa con la prestación del servicio, pues el fin de esta no es otro que evaluar el mismo por un superior jerárquico bajo los principios, misión y visión que gobiernan la función policial, máxime cuando con cada Formulario de Evaluación de Desempeño Policial diligenciado, se comprometía a realizar las concertaciones no solo las propias de cada cargo que desempeñaba al interior de la institución, sino también “las demás que le sean asignadas de acuerdo a la Ley, los reglamentos o la naturaleza de su cargo”.

Ahora bien, el demandante en aras a controvertir las anotaciones negativas o afectaciones en el formulario de seguimiento, debió presentar alguna prueba que tendiera a demostrar que tales aseveraciones eran falsas o inconsistentes, situación que no ocurrió, por el contrario, las atacó con fundamentos sin sustento legal. En efecto, si el superior evaluador afirmó que el Patrullero Jaider Antonio Ibáñez Sariego no estaba cumpliendo con sus funciones, ni teniendo conductas propias de la fuerza policial, ni metas establecidas, lo mínimo que debía realizar era probar que realizó todas las actividades necesarias y que se encontraban a su alcance para dar cumplimiento a aquellos compromisos adquiridos; de hecho, se evidencia que el demandante en ningún momento presentó alguna reclamación frente a las observaciones negativas, de las cuales la mayoría correspondían a un incumplimiento funcional, con lo cual se puede concluir que existió una aceptación tácita de las mismas.

Adicionalmente, se logra evidenciar de los formularios de seguimiento que las conductas omisivas en cuanto al cumplimiento de sus funciones eran reiterativas a lo largo de su trayectoria laboral, tales como los endilgados en la acta de la junta evaluadora y la resolución de retiro, dejando entrever que el actor tuvo oportunidad para corregir su comportamiento inadecuado a las razones del servicio público a su cargo, sin embargo su conducta perduró de manera negativa en el tiempo, al punto que si bien, por estos motivos no desencadenaron en una falta disciplinaria, si se constituyen en una razón suficiente para que por buen servicio se hubiese retirado de la institución. Frente al relativo fuero de estabilidad que refiere el actor con ocasión de las investigaciones disciplinarias, el Consejo de Estado ha sido reiterativo30 “en señalar, que la facultad discrecional con que está investida la autoridad pública, es diferente a la potestad disciplinaria o penal y que una y otra, no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la comisión de una falta disciplinaria otorgara estabilidad, planteamiento que reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función pública, más tratándose del potencial humano en la Policía Nacional, institución que tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para garantizar que los habitantes convivan en paz.” En esa oportunidad dicha Corporación estableció que existen diferencias entre el ámbito que comprende la facultad discrecional y el que regula la potestad disciplinaria y en este sentido, advirtió frente a la primera que la administración cuenta con la libertad de escoger en virtud del atributo de la conveniencia, lo mejor para el servicio, atendiendo que cuando una decisión de carácter general o particular sea de esta naturaleza, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, conforme a las preceptivas que señala el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, precisando que dicha discrecionalidad puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran, sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. […]».

Como se observa, el Tribunal accionado resolvió el asunto de conformidad con la totalidad de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, incluidas las echadas de menos por el actor; diferente es, su desacuerdo con la conclusión finalmente adoptada, contra la cual, en definitiva, no se propusieron cargos puntuales que permitan al Juez de tutela evidenciar relevancia frente al defecto fáctico endilgado.

Respecto del desconocimiento del precedente, se afirma que se desconoció la línea decisional contenida en la sentencia SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional, relacionado con el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, y en la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022, del 7 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, pero sin sustentarse o explicarse tal argumento.

Sin perjuicio de ello, la Sala resalta que, en la sentencia acusada, respecto a la motivación de la Resolución No. 108 del 10 de mayo de 2017, finalmente, se concluyó: «[…] Es así como, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional [SU 053 de 2015 y SU 172 de 2015] como la del Consejo de Estado han señalado que para que opere la causal de retiro aludida, si bien no se necesita exponer o justificar exhaustivamente los propósitos que animaron la manifestación de voluntad de la administración, pues se entiende que se actúa en aras del buen servicio público, sí es necesario que el acto se encuentre respaldado en un análisis objetivo y razonable de los documentos del personal cuyo retiro se recomienda por parte de la junta de evaluación y clasificación respectiva, de manera que se garanticen los derechos fundamentales del policial12. […] De la lectura del acto administrativo que se demanda, cabe afirmar que no es dable deprecar la falta de motivación del mismo, como quiera que en éste se encuentran consignadas detalladamente las razones por la cuales se consideró pertinente recomendar el retiro de la Institución; en lo que afirma el demandante, la junta evaluadora de la Policía Nacional posteriormente plasmado en el acto de retiro del miembro de dicha institución si tuvo en cuenta la hoja de vida del Patrullero retirado al punto que su motivación se centra en “(…) Se hace exposición de la trayectoria del señor Patrullero JAIDER ANTONIO IBÁÑEZ (…) Formación ésta que implica sin temor a dubitaciones, que el policial conoce a cabalidad los derechos y deberes que como servidor público le asisten, máxime al encontrarse vinculado a una institución tan importante como lo es la Policía Nacional, entidad a que el contribuyente le ha encomendado la función cardinal de proteger la vida, honra y bienes de los habitantes de Colombia…mírese que de acuerdo a la naturaleza constitucional, al señor Patrullero JAIDER ANTONIO IBAÑEZ SARIEGO identificado con cédula de ciudadanía No. 1068657769 con su actuar y proceder, lesiona gravemente la confianza depositada por la sociedad y por la institución como servidor público, características relevantes e indispensables en la misión encomendada pese a las labores de direccionamiento, orientación y acompañamiento realizadas al uniformado en su formación y durante su trayectoria laboral”.31 Con todo lo anterior, resulta claro que los motivos que se detallan en el acto administrativo reprochado, contienen razones objetivas y hechos ciertos, que se consideran suficientes, razonados y coherentes con la misión institucional de la Policía Nacional, por cuanto, el actuar del hoy demandante contrariaba los principios de la institución y afectaba gravemente la confianza que el mando institucional y la sociedad tenían depositada en el miembro del nivel ejecutivo.

En tanto, si bien las anotaciones negativas responden a unos hechos endilgados al actor y puestos en conocimiento de sus superiores y el hecho de que existieran anotaciones positivas, ello no alcanza a desvirtuar el acto acusado, máxime cuando la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias o la exhaustividad de los cargos desempeñados en diferentes territorios del país no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de la Policía Nacional, que por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.

Por lo anterior, no puede alegarse que la Resolución Nro. 108 del 10 de mayo de 2017, ni los actos que la conforman, especialmente el Acta Nro. 002 del 09 de mayo de 2017 por medio de la Junta evaluadora recomendó retirar del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General al señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego, se encuentra viciado de falsa motivación, por cuanto se encuentra probado que los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión existieron, es decir, la realidad fáctica y jurídica concuerda con los argumentos evaluados por la Junta de la entidad para retirar al demandante del servicio. […]».

Finalmente, en lo que corresponde al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al igual que en las causales de procedencia específicas ya referidas, tampoco se expuso razonamiento alguno que permita establecer la relevancia constitucional del asunto y/o una debida motivación de la vulneración alegada; pues, frente al primero, a parte del confuso argumento de una indebida valoración probatoria, lo cual hace referencia es a un defecto fáctico, no se dijo nada, y, en cuanto al segundo, la parte actora se limitó a enunciar las disposiciones constitucionales y legales, presuntamente, desconocidas.

En este punto, la Sala debe advertir que la autoridad judicial accionada en su providencia desató la totalidad de los cargos propuestos por el hoy accionante, consideraciones respecto de las cuales, se insiste, en el escrito de tutela no se esgrimió razonamiento alguno, salvo la manifestación del mero desacuerdo con la conclusión probatoria finalmente adoptada.

Dicho lo anterior, ha de señalarse que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada desató desfavorablemente las pretensiones del señor Jaider Antonio Ibáñez, y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender el señor Ibáñez Sariego que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego, contra la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego, contra la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador