Micelio
54001233300020130032402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-13

Radicación interna: 1207-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Fanny Grisela Jauregui De Mansilla·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 54001 23 33 000 2013 00324 02 (1207-2019) Demandante: Fanny Griselda Jauregui de Mansilla Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1) Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 Decisión: Revoca la sentencia y en su lugar se niegan las pretensiones y se condena en costas a la demandante La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2018, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0054 y 3294 del «13 de enero»2 y 26 de abril de 2013, respectivamente, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y se resolvió el recurso de apelación. Así mismo, solicitó estarse a lo dispuesto en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 e inaplicar por inconstitucional e ilegal el Decreto 1102 de 2012. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, considerando que esta constituye el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte y en la liquidación de la prima especial de estos se incluyan las cesantías percibidas por los congresistas, ello por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 30 de abril de 2003.

De igual manera, ordenar el ajuste de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios y la imposición de costas en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.3 1 En adelante Rama Judicial. 2 Se advierte que en la pretensión primera de la demanda (folio 3) se mencionó esa fecha; sin embargo, en el acto administrativo se puede constatar que se expidió el «28 de enero de 2013» (folios 67 y 68). 3 En adelante CPACA.

Radicación: 54001 23 33 000 2013 00324 02 (1207-2019) Demandante: Fanny Griselda Jauregui de Mansilla 2 3. Argumentó que laboró en la Rama Judicial y se desempeñó como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 16 de abril de 1982 al 30 de abril de 2003, en virtud de ello considera tener derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, en los términos en que se reclama. 4.

Agregó que el 21 de junio de 2012 formuló reclamación ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, la cual dio origen a los actos demandados. Contestación de la demanda 5. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que ha pagado las bonificaciones establecidas por el Gobierno nacional de conformidad con la normativa prevista para tal fin.

En ese sentido, precisó que no es factible conceder el derecho solicitado por la demandante en forma retroactiva, pues los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 rigen hacia el futuro. 6. Por lo tanto, propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, inexistencia de nexo causal, prescripción trienal y cualquier otra que se encontrase probada.

Sentencia apelada 7. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander5 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad a reconocer y pagar la bonificación por compensación de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 desde el 1º de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 2003 y condenó en costas a la entidad por resultar vencida en el proceso. 8.

En su análisis, consideró que no se configuró el fenómeno de la prescripción en tanto que el plazo que tenía la parte interesada para ejercer la acción debe contarse desde que el derecho se hizo exigible, y como en el sub lite estaba en discusión con ocasión del proceso en el que se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 20046 no había lugar a su configuración. En consecuencia, condenó a la entidad a la reliquidación de los ingresos laborales de la interesada. 9.

De igual manera se impuso condena en costas, bajo el argumento de que el artículo 188 del CPACA dispone que se provea sobre ese aspecto, y, en el caso concreto se imponen a la parte vencida. 4 Folios 165 a 171. 5 Folios 256 a 270. 6 Ibidem. Fecha de ejecutoria: 27 de enero de 2012. Radicación: 54001 23 33 000 2013 00324 02 (1207-2019) Demandante: Fanny Griselda Jauregui de Mansilla 3 Recurso de apelación 10.

Inconforme con la decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación7 en el que adujo que la causación de las costas no se encuentra probada en el proceso, por lo que solicitó su exoneración8. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento, el cual fue aceptado9.

Mediante auto del 3 de diciembre de 201910 se admitió el recurso de apelación y el 11 de febrero de 202011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio; por su parte, la demandante12 realizó un recuento histórico-normativo de la evolución de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 para concluir que es la norma aplicable a su caso, en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. 12.

El proceso regresó al conocimiento de la Subsección, debido a la nueva integración de la Sala, que llevó a desplazar a los conjueces. III. CONSIDERACIONES Competencia 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 14. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si la condena en costas impuesta en primera instancia se ajustó a derecho. Asunto previo 15. Al revisar la fecha de emisión de la sentencia apelada la Sala entiende que hubo una imprecisión al referirse a ella, pues se señaló el 24 de septiembre de «dos mil diecisiete (2018)».

Sin embargo, se advierte que el informe secretarial que remitió el 7 Folios 273 a 275. 8 Se precisa que en el recurso también se manifestó que la entidad viene liquidando la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, de conformidad con las leyes vigentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, no se analizará dicho aspecto comoquiera que no tiene que ver con la controversia. 9 Folios 288, 289, 292 y 293. 10 Folio 301. 11 Folio 307. 12 Folios 308 a 315.

Radicación: 54001 23 33 000 2013 00324 02 (1207-2019) Demandante: Fanny Griselda Jauregui de Mansilla 4 expediente al despacho para dictar sentencia data del 15 de enero de 201813, razón por la cual se entenderá que dicha providencia fue emitida, en realidad, el 24 de septiembre de 2018 y bajo ese contexto se analizará el recurso de apelación sometido a conocimiento de la Sala.

Análisis del problema jurídico 16. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de prescripción, con excepción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, negará las demás pretensiones de la demanda y confirmará la condena en costas. 17.

En el sub examine la señora Fanny Griselda Jauregui de Mansilla acreditó que laboró como magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta14 desde el 16 de abril de 1982 hasta el 30 de abril de 2003. Desde 1998 dentro de su asignación mensual recibió el pago de la «prima especial de servicios (2)» y desde septiembre de 1999 el pago adicionalmente de una «bonificación por compens valor absolu», motivo por el cual formuló petición el 21 de junio de 201215 en la que reclamó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 la cual debe corresponder al 80% de lo que reciben los magistrados de las Altas Cortes, quienes perciben igual remuneración que los congresistas, adicionalmente que se le pagaran las diferencias surgidas por ese concepto desde el 1° de enero de 1999.

Dicha petición dio origen a los actos demandados. 18. En ese contexto el Tribunal consideró que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que se hubieran originado entre la remuneración que recibió y el 60%, 70% y 80%, para los años 1999, 2000 y del 2001 en adelante, respectivamente, de lo que por todo concepto devengaron los magistrados de Altas Cortes, durante el tiempo transcurrido entre el 1o de enero de 1999 y el 30 de abril de 2003. 19.

No obstante, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA16 y artículo 328 del CGP17 la Sala procederá a estudiar si operó la 13 Folio 251. 14 Folios 86 a 91 y certificado de pagos visible en el índice 54 de Samai. 15 Folios 69 a 80:. 16 Artículo 187. Contenido de la sentencia […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 17 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicación: 54001 23 33 000 2013 00324 02 (1207-2019) Demandante: Fanny Griselda Jauregui de Mansilla 5 prescripción extintiva, habida cuenta que al revisar la providencia recurrida se advierte que el a quo concluyó que no se configuró dicho fenómeno porque, en su criterio, la exigibilidad del derecho ocurrió desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 200418, es decir, desde el 28 de enero de 2012; sin embargo, dicha argumentación no es aplicable al caso en tanto que el período reclamado fue anterior a la expedición del mencionado decreto, por manera que el Tribunal no podía examinar dicho fenómeno sustentado en una norma que no rige la situación particular y concreta de la demandante. 20.

En ese contexto, es necesario acudir al criterio interpretativo que acogió la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijada en sentencia del 2 de septiembre de 201919. En la que se concluyó lo siguiente: […] En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. […] En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de [octubre]20 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas [sic] documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. [Se destaca] 21. La transcripción que antecede permite concluir que fue desacertado el reconocimiento efectuado en la sentencia de primera instancia, debido a que la reclamación de la demandante fue formulada el 21 de junio de 201221, razón por la cual se configuró la prescripción, pues durante el período reclamado -años 1999 a 2003- era plenamente exigible cualquier derecho derivado de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998; en ese sentido, si la interesada pretendía interrumpir la prescripción debió radicar la petición oportunamente, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho, tal como lo establecen los artículos 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.

Radicado 11001 03 25 000 2005 00244 01 (10067-2005), Actor: Jairo Hernán Valcárcel y otro. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. 20 Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que aclaró parcialmente y la corrigió. En ese sentido se entiende que la prescripción de la bonificación por compensación procede entre el 5 de octubre de 2001 y no del 5 de septiembre de 2001. 21 Folio 69 sello de radicado en la entidad.

Ver pie de página 14. Radicación: 54001 23 33 000 2013 00324 02 (1207-2019) Demandante: Fanny Griselda Jauregui de Mansilla 6 41 del Decreto 3135 de 196822 y 102 del Decreto 1848 de 196923, pero como lo hizo hasta el 2012, se entiende que operó la figura extintiva. 22. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ordenará reliquidar las cotizaciones en pensiones, durante el lapso comprendido entre el 1o de enero de 1999 y el 30 de abril de 200324, pues constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios.

El pago de tales diferencias deberá ser asumido por el empleador y la demandante en las proporciones de ley y remitirse al Fondo administrador al que hubiere estado afiliada. Todo lo anterior conlleva revocar los numerales segundo a sexto de la parte resolutiva de la providencia apelada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados, formulada por la entidad demandada25, con excepción de las diferencias de los aportes pensionales, los cuales de ordenarán en los términos señalados, y negar las demás pretensiones de la demanda. 23.

Definido lo anterior, la Sala examinará el reproche formulado en el recurso, referido a la imposición de la condena en costas. En cuanto a ese aspecto, se observa que el Tribunal las ordenó a cargo de la entidad demandada argumentando que fue esta la que resultó vencida en el juicio. En efecto, la Sala advierte que a la demandante sí le asistía el derecho reclamado; sin embargo, las diferencias de remuneración están afectadas por prescripción con excepción de los aportes pensionales, según el análisis que antecede, en consecuencia, sí fue acertada la conclusión del tribunal, en cuanto la parte accionada fue la que resultó vencida en juicio. 24.

Ahora bien, la argumentación de la entidad para solicitar su absolución de tal condena radica en que no se demostró la causación de las costas; sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA26 la imposición de estas es objetiva y solo en los casos en que se ventile un interés público no procede esta, por manera que como en el caso bajo análisis no se está debatiendo un asunto de tal naturaleza, era viable 22 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 23 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” «las acciones previstas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la obligación correspondiente se haya hecho exigible».

Artículo 102. Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 24 Que comprende el lapso reconocido en primera instancia. 25 Se precisa que si bien ese no fue el motivo de apelación, la entidad había propuesto tal excepción en la contestación de la demanda, de manera que sí procedía ese argumento, así fuera de manera parcial. 26 [ ] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas [ ].

Radicación: 54001 23 33 000 2013 00324 02 (1207-2019) Demandante: Fanny Griselda Jauregui de Mansilla 7 que el a quo impusiera esa condena, pues se ajusta a lo normado en la disposición citada y en ese sentido no es procedente revocar tal decisión. Condena en costas 25. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 26. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 27. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 28.

En consecuencia, no se impondrán costas a la entidad demandada, por cuanto la apelación dio lugar a que se hicieran las modificaciones contenidas en esta providencia. IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo a sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de septiembre de 2018, emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, con excepción de las diferencias de los aportes el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

ORDENA R a la parte demandada que reajuste las cotizaciones que se hicieron a favor de la demandante con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, durante el lapso comprendido entre el 1o de enero de 1999 y el 30 de abril de 2003 y remitir las diferencias que surjan por ese concepto al fondo administrador al que hubiere estado afiliada.

Las sumas respectivas deberán ser asumidas tanto por la demandante como por la entidad demandada, en las proporciones de ley. Radicación: 54001 23 33 000 2013 00324 02 (1207-2019) Demandante: Fanny Griselda Jauregui de Mansilla 8 NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.