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11001031500020240015300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-15

Radicación interna: 176 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Claudio Cardoso Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00153-00 Accionante: Luis Claudio Cardoso Díaz Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Claudio Cardoso Díaz en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 22 de diciembre de 20231 Luis Claudio Cardoso Díaz, a nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social en pensiones, debido a que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001- 23-33-000-2015-00404-01 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 16 de marzo de 2023 que revocó el fallo del 5 de diciembre de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas por la UGPP y declarar la nulidad de las resoluciones 43934 del 16 de diciembre de 2005 y UGM 25554 del 12 de enero de 2012 que habían, respectivamente, reconocido y reajustado una pensión gracia a favor del actor. 1 Según el correo obrante en el certificado 3F63AFF353B6DDA0 F7A27ABF6E520692 3DB35BDB76428AE9 DCDF37D07F81CF21, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 4C87145119A04B6D 62F3365DD06E7F64 79591ED28FD7D7FF 418A2864C68E005C, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00153-00 Accionante: Luis Claudio Cardoso Díaz Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la UGPP 1.1.

Hechos 1.1.1. A través de la Resolución No. 43934 del 16 de diciembre de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal reconoció pensión gracia al señor Luis Claudio Cardoso Díaz3. Posteriormente, mediante Resolución UGM 25554 del 12 de enero de 2012, Cajanal ordenó la reliquidación de la referida pensión gracia4. 1.1.2. El 24 de septiembre de 20155 la UGPP ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 43934 de 2005 y UGM 25554 de 20126. 1.1.3.

El 5 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en primera instancia7, en la que negó las pretensiones de la demanda. 1.1.4. La UGPP presentó recurso de apelación8. El 16 de marzo de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, en segunda instancia, resolvió revocar la sentencia de 5 de diciembre de 2019 y, en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones 43934 de 2005 y UGM 25554 de 2012. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela El interesado consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al advertir que la providencia del 16 de marzo de 2023 incurrió en los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución, en la medida que se le desconocieron sus derechos fundamentales, puesto que cuenta con los requisitos para ser merecedor de la pensión gracia;

(ii) sustantivo, al dejar de aplicar las normas que le otorgaban el derecho al beneficio pensional solicitado; (iii) defecto fáctico, al omitir la experiencia acreditada como docente; y (iv) desconocimiento del precedente, en relación con la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado radicado 11001- 03-15-000-2019-02948-01(AC). 3 Obra a folios 4-6, certificado 890069ADE2F86754 5D4C4ECCFA806154 DFA3C20453D4C87E B87CF065868CE6D6, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Folios 7-9, Ibidem. 5 Obra constancia de radicación de demanda a folio 327, certificado D0D3F6B7C361F63D CB9530FC258CF34D A6E6BB81AB86DCF2 D7140EE64A6C2828, índice 10, cuaderno de tutela digital. 6 Obra a folios 8-20, certificado D0D3F6B7C361F63D CB9530FC258CF34D A6E6BB81AB86DCF2 D7140EE64A6C2828, índice 10, cuaderno de tutela digital. 7 Folios 689-709, Ibidem. 8 Folios 713-723, Ibidem. 9 Folios 756-780, Ibidem. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00153-00 Accionante: Luis Claudio Cardoso Díaz Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la UGPP Respecto del presupuesto de inmediatez refirió que la sentencia objeto de controversia cobró ejecutoria el 3 de mayo de 2023, sin embargo, hasta el 12 de julio de 2023 la UGPP le notificó la Resolución RDP 011080 del 09 de mayo de 2023 que dio cumplimiento a la referida providencia. En tal sentido, señaló que se encuentra dentro del término para acudir al amparo, máxime si se tiene en cuenta que por su edad (77 años) se debe flexibilizar este requisito. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Se brinde amparo constitucional de mis DERECHOS FUNDAMENTALES del mínimo vital, a la igualdad, derecho a la seguridad social en pensiones.

SEGUNDO: Se revoque la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B), dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (radicado No. 54001233300020150040401), por ser violatoria de mis DERECHOS FUNDAMENTALES del mínimo vital, a la igualdad, derecho a la seguridad social en pensiones, y en consecuencia se confirme el fallo de Primera Instancia Proferido por Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2019.

TERCERO: Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP que de manera inmediata Restablezca mi Pensión de Gracia que por ley me fue reconocida y de la cual soy merecedor. CUARTA: Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP pagar todas las mesadas y demás emolumentos dejados de percibir desde el 01 de junio de 2023 hasta cuando sea efectivamente restablecida la Pensión de Gracia.”10. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 17 de enero de 202411 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como a la UGPP y vinculó, en calidad de tercero con interés, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado12 señaló que las razones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada se encuentran 10 Folios 7-8, certificado 4C87145119A04B6D 62F3365DD06E7F64 79591ED28FD7D7FF 418A2864C68E005C, índice 2, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 240B727934087DE7 75F89C583A1E7F58 BF7159C0460F6D69 8E8032ADEEDF771D, índice 4, expediente de tutela digital. 12 Obra en el certificado 725DA8D67C961AEE E4663DD0D733EA10 3417D5B9C4607F7A 133E5FFF556B3FF7, índice 9. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00153-00 Accionante: Luis Claudio Cardoso Díaz Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la UGPP consignadas en la parte motiva, por lo que, en principio, resultaría suficiente para comprender los argumentos expuestos en la sentencia objeto de tutela.

No obstante, explicó que en el fallo reprochado se estudió cada uno de los periodos laborados por el actor, así como el tiempo y la institución educativa a la cual había estado vinculado, a partir de lo cual se determinó que el accionante no cumplía las exigencias para ser beneficiario de la pensión gracia. 2.3. La UGPP13 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, debido a que no supera el requisito general de inmediatez, pues desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia hasta la interposición de la presente han transcurrido más de 8 meses, además pretende reabrir un debate ya clausurado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luis Claudio Cardoso Díaz en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la UGPP de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos enunciados. 3. El requisito de inmediatez en el caso concreto 3.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un 13 Obra en el certificado 0CA5CB17F721AD72 6B8363DDF493D8ED 2723B9431572EA39 AE23602B7570C2D9, índice 11, expediente de tutela digital. 14 Expediente 2012-02201. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00153-00 Accionante: Luis Claudio Cardoso Díaz Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la UGPP plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”15.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 3.2.

En el caso concreto se encuentra que la providencia que finalizó el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2015-00404-01 es la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de marzo de 2023, por lo que el estudio de inmediatez se realizará a partir de esta actuación, mas no desde el cumplimento de esta decisión. 3.3.

Ahora bien, se observa que la mencionada providencia fue notificada el 27 de abril de 2023, a través de mensaje enviado al buzón electrónico informado16 y cobró ejecutoria el 5 de mayo de 2023, según constancia del 10 de mayo de 2023, proferida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado17. De modo que el término de 6 meses estuvo vigente hasta el 5 de noviembre de 2023.

De acuerdo con lo expuesto, en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, puesto que la demanda fue enviada por el actor al correo tutelaenliena3@cendoj.ramajudicial.gov.co el 22 de diciembre de 2023, esto es, por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Adicionalmente, esta Subsección precisa que las actuaciones posteriores, surtidas para dar cumplimiento a la sentencia atacada, como lo es expedir la Resolución RDP 011080 de 2023, no extienden el plazo para interponer la solicitud de amparo por ser una consecuencia propia de la providencia que dejó sin efectos las resoluciones 43934 del 16 de diciembre de 2005 y UGM 25554 del 12 de enero de 2012. 15 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 16 Obra en el certificado 7C396842B867A8B5052A9951B6B018F340E4CB095A1C4F73207907A362201A22, índice 41, expediente ordinario (Rad. 54001233300020150040401). 17 Folios 781-782, certificado D0D3F6B7C361F63D CB9530FC258CF34D A6E6BB81AB86DCF2 D7140EE64A6C2828, índice 10, cuaderno de tutela digital. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00153-00 Accionante: Luis Claudio Cardoso Díaz Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la UGPP Lo anterior encuentra respaldo en que los argumentos expuestos en el escrito de tutela estaban enfocados directa y exclusivamente a atacar la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de marzo de 2023.

Finalmente, la posibilidad de flexibilizar este requisito no aplica en este caso, pues el actor no hizo alusión a una situación particular que así lo permitiera, más allá de señalar que cuenta con 77 años, pero dejó de lado hacer alusión a su situación de salud, condición socioeconómica, entre otros. 4. En consecuencia, el presupuesto de inmediatez, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado