Radicado: 11001031500020240610901 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06109-01 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE DESACATO La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por Maritza Isabel Martínez Flórez respecto del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2025 por la Sala de Subsección. I.
ANTECEDENTES 1. El fallo de tutela La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado profirió fallo el 17 de enero de 2025 dentro del trámite de tutela promovido por Maritza Isabel Martínez Flórez contra la Presidencia de la República, identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06109-011, en el que resolvió lo siguiente: “( )
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Maritza Isabel Martínez Flórez y, en consecuencia: i) ORDENAR a la Presidencia de la República, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida de fondo el punto 1 de la petición que la accionante radicó el día 17 de octubre de 2024; ii) ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, para que a través de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida de fondo los puntos 2, 3, 4 y 5 de la petición que la accionante radicó el día 17 de octubre de 2024”. 2.
Solicitud de inicio de trámite incidental por desacato La accionante presentó escrito el 7 de febrero de 2025, mediante el cual solicitó dar trámite al incidente de desacato e informó que la Presidencia de la República no ha 1 De conformidad con las anotaciones del aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado, y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2025 (índice 0028 del expediente 11001-03-15-000-2024-06109-00).
Radicado: 11001031500020240610901 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cumplido con la orden constitucional2. El expediente ingresó al Despacho el 11 de febrero siguiente3. 3. Etapa de requerimiento 3.1. El Despacho ponente advirtió que, el 11 de febrero de 2025, la Presidencia de la República remitió un escrito en el que informó haber dado respuesta al numeral 1 de la petición presentada por la actora el 17 de octubre de 2024, mediante el oficio identificado con la referencia OFI25-00023415 / GFPU 13150000 de la misma fecha, y adjuntó copia digital4.
En dicho documento, se registró como buzón de notificaciones la dirección de correo electrónico: redessociales951753@gmail.com. En virtud de lo anterior, se efectuó una consulta en el aplicativo Samai frente al expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06109-00, en la que se verificó que la dirección electrónica utilizada por la señora Martínez Flórez para remitir la petición de información —objeto del amparo concedido— corresponde a la registrada en el expediente.
No obstante, la Presidencia de la República no aportó constancia de haber notificado el oficio OFI25-00023415 / GFPU 13150000 a la interesada, razón por la cual, en ese momento, no podía considerarse cumplida de manera adecuada la orden de tutela5. Mediante auto del 13 de febrero de 20256, el Despacho requirió a Angie Lizeth Rodríguez, en calidad de directora (E) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7, y a Claudia Milena Murillo Buitrago8, como coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano de la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la misma entidad, a quienes se les concedió un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para que rindieran un informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud del actor y el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Dicha notificación fue enviada por la Secretaría General de la Corporación el 17 de febrero del presente año9. 3.2. La Presidencia de la República informó que, mediante el oficio OFI25- 00023415 / GFPU 13150000 del 11 de febrero de 2025, suscrito por Claudia Milena Murillo Buitrago en su calidad de Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de enero del presente año. Para ello, remitió dicha comunicación a Maritza Isabel Martínez Flórez 2 Índice 0002 del aplicativo Samai. 3 Índice 0003 del aplicativo Samai. 4 Índice 0004 del aplicativo Samai 5 Índice 002 con certificado 57A71FB7FC4C5758 0D2F4FF7619B6B6A 7FFDC05822FC43B4 4AFE5FC36044122B 6 Índice 0006 del expediente digital con número de radicado 11001-03-15-000-2024-06109-01 7 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23 y 27, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. 8 Quien suscribió el oficio identificado con la referencia OFI25-00023415 / GFPU 13150000 del 11 de febrero de 2025. 9 Archivos electrónicos ubicados en el índice Samai 0009.
Radicado: 11001031500020240610901 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la dirección electrónica redessociales951753@gmail.com, con la siguiente respuesta10: “( ) Se encuentra que en la petición presentada con el radicado No EXT24- 00167627, en su primer numeral solicita “1.
Se me informe si el Decreto Ley 1793 de 2000 cuenta con una exposición de motivos. En caso de ser afirmativa la respuesta, pido se me suministre copia de dicha exposición”. Sobre el mismo, me permito informarle que una vez verificada la solicitud con el Grupo de Archivo Central del Departamento Administrativo de la Presidencia – DAPRE.
Se encontró que el Decreto Ley 1793 del 14 de septiembre de 2000, fue expedido por el señor Presidente de la República, en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, que otorgó las facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”;
Ley que fue debidamente tramitada por el Congreso de la República en cumplimiento de la Constitución Nacional. Siendo así que el Decreto Ley 1793 de 2000 no presenta antecedentes de la cual emitir copia, distinto a la información previamente suministrada” (sic) Asimismo, aportó la certificación identificada como CERT25-000928 / GFPU 13083000, expedida el 18 de febrero de 2025 por el Jefe de la Oficina de Tecnologías y Sistemas de Información de la entidad accionada, en la que se indicó que “el día 11 de febrero de 2025 siendo las 12:11:54, se entregó la respuesta por correo de forma satisfactoria desde la cuenta: No_Responder@presidencia.gov.co a los destinatarios: redessociales951753@gmail.com, lo anterior con ocasión a la revisión de los registros de LOG del correo electrónico”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2311 y 2712, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. 10 Índice 0010 del expediente digital con número de radicado 11001-03-15-000-2024-06109-01 11 Decreto 2591 de 1992, articulo 23.
“Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.
Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 12 Decreto 2591 de 1992, articulo 27.
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las Radicado: 11001031500020240610901 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si da apertura al incidente de desacato en contra de la Presidencia de la República, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la respuesta al punto 1 de la petición que la señora Maritza Isabel Martínez Flórez presentó el 17 de octubre de 2024. 3.
Regulación normativa del incidente de desacato El Decreto 2591 de 199113 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo. Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato.
En lo que respecta al cumplimiento del fallo, el artículo 2713 ejusdem dispone que corresponde al juez de tutela de primera instancia14 de la acción de tutela velar por su ejecución efectiva. Para ello, está facultado para adoptar medidas orientadas a asegurar la materialización de la orden y lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales.
En tal sentido, se dirigirá al superior de la autoridad renuente, a fin de requerirlo para que la haga cumplir. Por su parte, el incidente de desacato de conformidad con el artículo 5215 del mencionado decreto, se erige como un mecanismo procesal en cuyo desarrollo el juez constitucional se encuentra facultado para sancionar la inobservancia de una orden judicial proferida en sede de tutela. cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 13Citado ut supra. 14 Esta competencia fue reconocida por la Corte Constitucional en el auto 136 A de 2002 y en la sentencia C- 367 de 2014. 15 “Artículo 52.
Desacato. la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. la consulta se hará en el efecto devolutivo.” Radicado: 11001031500020240610901 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La jurisprudencia constitucional ha precisado que el incidente de desacato procede a solicitud de parte, se deriva del incumplimiento de la orden de tutela y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional16; además, constituye un procedimiento especial cuyo objeto es inducir el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, en aquellos casos en que el obligado no lo haya efectuado en los términos establecidos en la decisión judicial.
Dicho trámite requiere adelantarse con pleno respeto del debido proceso dado que se encuentra estrechamente vinculado a las potestades sancionatorias de las autoridades judiciales17. La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación entre los trámites de cumplimiento y de desacato, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal;
(ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente.”18 A partir de lo anterior, se concluye que, si bien el trámite de cumplimiento de una acción de tutela y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas, comparten una finalidad sustancial: garantizar la efectiva salvaguarda del derecho fundamento protegido por el juez constitucional.
En consecuencia, el beneficiario puede acudir a cualquiera de estas herramientas para obtener la materialización del cumplimiento de una sentencia de tutela19. Cabe precisar que el objeto primordial del incidente no es la imposición de la sanción, sino compelir al responsable para que acate la orden contenida en el fallo de tutela20. En tal sentido, una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado, y previo el análisis de las particularidades del caso concreto, el juez constitucional está facultado para declarar la terminación del trámite incidental21. 4.
Caso concreto 16 Sentencia C-367 de 2014. 17 Auto A-300 de 2019. 18 Auto 508 de 2018, reiterado en Auto 288 de 2020. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2017. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2013. 21 Ibidem. Radicado: 11001031500020240610901 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala anuncia que las pruebas aportadas al expediente acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela, y en este orden, dispondrá el cierre del trámite incidental, por las razones que se exponen a continuación: 4.1.
En fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2025 la Sala de Subsección amparó el derecho fundamental de petición de Maritza Isabel Martínez Flórez y, en consecuencia, ordenó a la Presidencia de la República resolver de fondo el punto 1 de la solicitud presentada por la accionante el 17 de octubre de 2024. La petición objeto del amparo es la siguiente: “1.
Se me informe si el Decreto Ley 1793 de 2000 cuenta con una exposición de motivos. En caso de ser afirmativa la respuesta, pido se me suministre copia de dicha exposición”. 4.2. En respuesta al requerimiento del Despacho ponente, la Presidencia de la República informó que la Coordinadora del Grupo de Atención de la Ciudadanía remitió a la accionante el oficio OFI25-00023415 / GFPU 13150000 del 11 de febrero de 2025, enviado al buzón redessociales951753@gmail.com.
En dicho documento, dio respuesta a la petición y, en síntesis, señaló que el Decreto 1793 de 2000 fue expedido por el señor presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, razón por la cual dicha norma no cuenta con antecedentes22. Asimismo, la entidad presentó una certificación emitida por el jefe de la Oficina de Tecnologías y Sistemas de Información, en la que se acredita que el mencionado oficio fue enviado y entregado a la dirección electrónica indicada el 11 de febrero de 2025. 4.3.
En consecuencia, se encuentra debidamente acreditado que la Presidencia de la República cumplió a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela. En efecto, en el marco del trámite incidental la entidad demostró haber dado respuesta de fondo al primer punto de la petición presentada el 17 de octubre de 2024 y, además, acreditó la debida notificación de dicha respuesta mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por la accionante.
Teniendo en cuenta que la finalidad del incidente de desacato es garantizar la efectividad del fallo de tutela y asegurar el cumplimiento de lo ordenado en la decisión judicial y, como en este caso se ha demostrado que la autoridad accionada acató la orden en los términos exigidos, no existe fundamento para continuar con el trámite incidental.
Por lo tanto, la Sala dispondrá la terminación del incidente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Esta fue la dirección electrónica desde la que la señora Martínez Flórez remitió la petición de información sobre la que se concedió el amparo constitucional, como lo constató el Despacho ponente.
Radicado: 11001031500020240610901 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el incidente de desacato relacionado con la orden de tutela contenida en la sentencia del 17 de enero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato en contra de Angie Lizeth Rodríguez, en su calidad de directora (E) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y a Claudia Milena Murillo Buitrago, en su calidad de coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano de la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la misma entidad, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, ARCHIVAR el expediente CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS