Radicado: 11001-03-15-000-2026-02884-00 Demandante: Luz Stella Sarmiento de Pinto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02884-00 Demandante: Luz Stella Sarmiento de Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Requisitos generales de procedibilidad.
Subsidiariedad. Hecho superado por carencia actual de objeto Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Luz Stella Sarmiento de Pinto contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, recibir la protección del Estado, acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) solicito al señor Juez, se le respete, proteja y garanticen, los derechos fundamentales a Luz Stella Sarmiento, Andrea Marcela Pinto Sarmiento y Carlos Eduardo Pinto Sarmiento, que nos están siendo vulnerando por E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona, quien a la fecha no ha cumplido el fallo proferido por el honorable Consejo de Estado – Sección Tercera Consejo de Estado – Sección Tercera profirió sentencia de segunda instancia el 23 de septiembre de 2024.
Primero. Que se ampare los derechos vulnerados a Luz Stella Sarmiento, Andrea Marcela Pinto Sarmiento y Carlos Eduardo Pinto Sarmiento tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, recibir la protección del Estado, acceso a la administración de justicia. Segundo. Que se ordene al E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona de Norte de Santander pagarnos a mi Luz Stella Sarmiento de Pinto, y a mis hijos Andrea Marcela Pinto Sarmiento y Carlos Eduardo Pinto Sarmiento la sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado – Sección Tercera Consejo de Estado – Sección Tercera en los términos de numeral cuarto de la providencia del 23 de septiembre de 2024.» I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del medio de control de reparación directa radicado 54-001-23-31-000-2008- 00457-00 El 30 de agosto de 2007, el señor Carlos Hernán Pinto Salazar sufrió una caída desde una altura aproximada de diez metros mientras realizaba labores como electricista en el Colegio Técnico de la Presentación de Pamplona, lo que le produjo un trauma craneoencefálico y la pérdida del conocimiento.
Fue trasladado a la E.S.E. Hospital Radicado: 11001-03-15-000-2026-02884-00 Demandante: Luz Stella Sarmiento de Pinto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co San Juan de Dios de Pamplona, donde, dada la gravedad de las lesiones, se dispuso su remisión al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta.
Durante el trayecto, la ambulancia de propiedad del municipio de Pamplonita y entregada en comodato a la E.S.E. colisionó con una roca ubicada en la vía, accidente en el que el señor Pinto Salazar falleció. Los señores Luz Stella Sarmiento de Pinto, Andrea Marcela Pinto Sarmiento, Carlos Eduardo Pinto Sarmiento, Leonor Salazar de Pinto y Fanny Elsa Pinto Salazar interpusieron demanda de reparación directa contra el departamento de Norte de Santander, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, el municipio de Pamplona y el Hospital San Juan de Dios de Pamplonita, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por la pérdida de la oportunidad del señor Carlos Hernán Pinto Salazar de recibir atención médica especializada y, con ello, probabilidades de recuperación. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2020, mediante la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Norte de Santander, declaró no probadas las demás excepciones y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, al no encontrar acreditado que la causa eficiente de la muerte del señor Carlos Hernán Pinto Salazar obedeciera a una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas.
Esa decisión fue apelada por las partes demandantes de los procesos acumulados, con fundamento en que la muerte del señor Pinto Salazar obedeció a la falla en la prestación del servicio, tanto del Colegio Técnico de la Presentación de Pamplona, por no garantizar condiciones de seguridad, como de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, por la atención tardía y el traslado en condiciones inseguras; y en que el accidente de tránsito que causó el deceso se produjo por la falta de precaución y la velocidad excesiva de la ambulancia, sin que las demandadas acreditaran sus óptimas condiciones mecánicas ni la idoneidad del conductor.
Mediante sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, declaró a la E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona responsable (a título de riesgo excepcional) por la pérdida de la oportunidad del señor Carlos Hernán Pinto Salazar de recibir atención médica especializada, y la condenó en los siguientes términos: «CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona a pagar las siguientes sumas de dinero a título de reparación del daño por la pérdida de la oportunidad a los siguientes afectados: (…) A Luz Stella Sarmiento, Andrea Marcela Pinto Sarmiento y Carlos Eduardo Pinto Sarmiento el monto equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
Por concepto de perjuicio moral: (…) A Luz Stella Sarmiento, Andrea Marcela Pinto Sarmiento y Carlos Eduardo Pinto Sarmiento el monto equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos». El 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto de obedézcase y cúmplase respecto de lo resuelto por el Consejo de Estado.
Del proceso ejecutivo a continuación de la sentencia 54-001-23-31-000-2008- 00457-01 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02884-00 Demandante: Luz Stella Sarmiento de Pinto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de la parte actora, abogado William Reinaldo Gómez Celis, presentó solicitudes de cumplimiento de la condena ante la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona los días 21 de mayo, 27 de junio, 2 y 10 de septiembre, y 2 y 30 de octubre de 2025.
La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona dio respuesta a dichas solicitudes mediante oficios del 4 de junio y del 8 de septiembre de 2025, en los que indicó que la cuenta de cobro no reunía la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015 (en particular, el poder con facultad expresa para recibir dinero y dirigido a la entidad obligada).
Posteriormente, mediante oficio del 25 de noviembre de 2025, la entidad manifestó que, una vez aportados por el apoderado los documentos completos el 30 de octubre de 2025, procedería a iniciar los trámites administrativos y presupuestales para el pago de lo ordenado. De manera paralela, el apoderado presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de junio de 2025, escrito en el que solicitó que se adoptaran las medidas pertinentes para garantizar la efectividad de lo ordenado en la sentencia, y radicó solicitudes adicionales de ejecución del fallo los días 16 de diciembre de 2025 y 29 de enero de 2026.
La parte accionante afirma que, a la fecha de presentación de la tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no había proferido pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de apertura de la ejecución, y que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona persistía en el incumplimiento de la condena, conducta que, en su criterio, configura una omisión que vulnera sus derechos fundamentales. 2.
Argumentos de la acción de tutela Sostuvo que la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 23 de septiembre de 2024, constituye una providencia ejecutoriada y de obligatorio cumplimiento. Para ello invocó el artículo 189 del CPACA y el artículo 302 del Código General del Proceso. Agregó que el artículo 192 del CPACA fija un plazo máximo de 10 meses para que las entidades públicas satisfagan las condenas dinerarias, término que, a su juicio, se encuentra ampliamente superado sin que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona haya efectuado pago alguno. En su criterio, la inactividad del Tribunal Administrativo de Norte de Santander frente a las reiteradas solicitudes de ejecución del fallo configura una omisión en sus obligaciones, pues los jueces tienen el deber constitucional de hacer cumplir sus propias providencias dentro de los términos establecidos.
Concluyó que el derecho no se agota con la obtención de una sentencia favorable, sino que comprende su materialización efectiva, de modo que, cuando una sentencia no se ejecuta, el acceso a la justicia queda vacío de contenido y el reconocimiento judicial de un derecho sin su cumplimiento equivale a una denegación de justicia. Adujo que, obtenido por la vía judicial el reconocimiento de una reparación por los daños sufridos, la negativa fáctica al pago de la condena, prolongada en el tiempo, pone a la parte actora en una posición de desigualdad frente a la entidad pública condenada, que termina beneficiándose de su propio incumplimiento, con afectación, además, de la dignidad de quienes han aguardado por la materialización de sus derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02884-00 Demandante: Luz Stella Sarmiento de Pinto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando los mecanismos ordinarios de ejecución de sentencias resultan ineficaces o cuando la autoridad judicial competente se abstiene injustificadamente de adelantar el trámite de cumplimiento.
Afirmó que las múltiples solicitudes radicadas entre mayo de 2025 y enero de 2026, sin respuesta efectiva del Tribunal ni del hospital, evidencian el agotamiento de las vías ordinarias y la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. 3. Trámite procesal de la acción de tutela Mediante auto del 22 de abril de 2026, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y requirió a la accionante para que aclarara su legitimación para actuar en representación de sus hijos Andrea Marcela Pinto Sarmiento y Carlos Eduardo Pinto Sarmiento, en el sentido de precisar que, de ser mayores de edad y obrar como agente oficiosa, justificara las razones que les impedían ejercer directamente la defensa de sus derechos.
En escrito del 30 de abril de 2026, la señora Luz Stella Sarmiento de Pinto indicó que actuaba como agente oficiosa de sus hijos, ambos mayores de edad, quienes la habían autorizado para suscribir y presentar la tutela, y allegó el correspondiente escrito de autorización. En auto del 8 de mayo de 2026, el despacho sustanciador consideró que esa circunstancia no constituía una razón válida para actuar como agente oficiosa, al no haberse acreditado que sus hijos estuvieran imposibilitados para ejercer directamente la defensa de sus derechos, por lo que no tuvo por acreditada la agencia oficiosa y dispuso vincularlos como terceros con interés. Además, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante, a los accionados y a los terceros con interés (Andrea Marcela Pinto Sarmiento y Carlos Eduardo Pinto Sarmiento, al departamento de Norte de Santander, al municipio de Pamplona, a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, al municipio de Pamplonita, al Hospital San Juan de Dios de Pamplonita, al Colegio Técnico de la Presentación de Pamplona y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C). 4.
Oposición El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al rendir el informe, remitió el expediente del medio de control de reparación directa y del proceso ejecutivo a continuación. Además, puso de presente que, mediante auto de 14 de mayo de 2026, requirió al apoderado de la parte actora para que allegara la acreditación de la representación judicial mediante poder que lo facultara expresamente para promover el proceso ejecutivo y los documentos que afirmó haber radicado para el cumplimiento del fallo.
Por lo anterior, advirtió que la falta de inicio del trámite de ejecución obedeció al deber de verificación de los presupuestos procesales indispensables para su impulso y no a una conducta omisiva constitutiva de mora judicial, razón por la cual pidió que la pretensión de amparo se declare improcedente. 5. Intervención de los terceros con interés El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó negar el amparo.
En primer lugar, advirtió que las pretensiones principales de la tutela estaban realmente Radicado: 11001-03-15-000-2026-02884-00 Demandante: Luz Stella Sarmiento de Pinto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientadas a obtener el pago de la condena impuesta a la E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona, entidad que no fue demandada dentro de la acción constitucional, circunstancia que impedía el estudio de fondo de dichas solicitudes y dejaba habilitada, en principio, solo la pretensión subsidiaria dirigida contra el Tribunal.
Adicionalmente, sostuvo que la tutela incumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las condenas judiciales, particularmente el proceso ejecutivo derivado de sentencias previsto en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Indicó que la accionante contaba con la posibilidad de promover la correspondiente ejecución para obtener el pago de las sumas reconocidas, sin que se acreditara un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. Por tal razón, concluyó que el amparo debía declararse improcedente. El municipio de Pamplona alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la condena cuyo incumplimiento motiva la tutela fue impuesta exclusivamente a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, entidad descentralizada con personería jurídica propia e independiente.
En consecuencia, sostuvo que ni el pago de lo adeudado por dicha E.S.E. ni la respuesta a las solicitudes de ejecución presentadas ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander son de su competencia. Con fundamento en la sentencia T-1001 de 2006 de la Corte Constitucional, solicitó negar el amparo frente al municipio de Pamplona.
El municipio de Pamplonita contestó igualmente con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue parte en el proceso de reparación directa que originó la condena, no fue condenado y no tiene vínculo jurídico con la obligación reclamada, atribuible a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Las demás entidades vinculadas en calidad de terceros con interés (la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, el departamento de Norte de Santander, el Hospital San Juan de Dios de Pamplonita y el Colegio Técnico de la Presentación de Pamplona) guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La señora Luz Stella Sarmiento de Pinto invoca los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a recibir la protección del Estado y de Radicado: 11001-03-15-000-2026-02884-00 Demandante: Luz Stella Sarmiento de Pinto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados, de un lado, por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, al no haber pagado las condenas impuestas en la sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2024, y, de otro, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ante la presunta falta de trámite de las solicitudes de ejecución de dicho fallo.
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para: (i) obtener el pago de las condenas a cargo de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y (ii) cuestionar la actuación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander frente a las solicitudes de ejecución de la sentencia; y, de superarse el examen de procedencia, si esa autoridad judicial incurrió en una omisión vulneradora de los derechos invocados.
La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo respecto de la pretensión de pago a cargo de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, por no superar el requisito de subsidiariedad, en tanto el ordenamiento prevé el proceso ejecutivo como mecanismo idóneo y eficaz para el cobro de las condenas judiciales; y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que, durante el trámite de tutela, esa autoridad se pronunció sobre las solicitudes de ejecución mediante el auto del 14 de mayo de 2026.
Para resolver este asunto, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) de la subsidiariedad en el caso concreto; (ii) de la carencia actual de objeto por hecho superado. De forma previa se resolverán las solicitudes de desvinculación alegadas por los municipios de Pamplona y de Pamplonita. Falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con las solicitudes de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y de desvinculación formuladas por los municipios de Pamplona y de Pamplonita, la Sala las negará. Dichos entes territoriales no fueron convocados a este trámite en calidad de accionados, sino en condición de terceros con interés, por haber integrado el extremo pasivo del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuyo cumplimiento se reclama.
Del requisito de subsidiariedad1 en el caso concreto En el presente asunto, los accionantes reclaman el cumplimiento de la sentencia del 23 de septiembre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, condenó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona al pago de las sumas allí reconocidas. 1 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02884-00 Demandante: Luz Stella Sarmiento de Pinto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con tal propósito, el apoderado de la parte accionante presentó solicitudes de pago ante la E.S.E. los días 21 de mayo, 27 de junio, 2 y 10 de septiembre, y 2 y 30 de octubre de 2025, y, de manera paralela, solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el inicio de la ejecución del fallo.
Sobre esa base, formuló como pretensión en la presente acción de tutela que se ordenara a la E.S.E. pagar las condenas impuestas en el numeral cuarto de la referida providencia. Así planteada, la pretensión de pago persigue la satisfacción de una obligación dineraria contenida en una sentencia ejecutoriada. Para ese preciso fin, el ordenamiento jurídico dispone del proceso ejecutivo derivado de las condenas impuestas en providencias judiciales, regulado en los artículos 297 y siguientes del CPACA.
Al respecto, el artículo 299 ibidem, dispone: «Las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ejecutarán ante la autoridad judicial que hubiere conocido del proceso en primera o única instancia. […] el proceso ejecutivo derivado de condenas judiciales se adelantará ante el mismo juez de conocimiento».
De modo que es el medio de defensa judicial que la actora debe agotar para lograr el pago que reclama, sin que la acción de tutela esté llamada a sustituirlo ni a desplazar la competencia del juez de la ejecución. A lo anterior se agrega que la propia actora ya acudió a dicho mecanismo, pues el proceso ejecutivo se encuentra en curso bajo el radicado 54-001-23-31-000-2008- 00457-01.
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente respecto de la pretensión de pago a cargo de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
De la carencia de objeto por hecho superado en el caso concreto El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado2, el hecho superado3 y el acaecimiento de una situación sobreviniente4. 2 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 3 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 4 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02884-00 Demandante: Luz Stella Sarmiento de Pinto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la actora cuestiona la presunta falta de trámite de las solicitudes de ejecución de la sentencia del 23 de septiembre de 2024.
Con tal fin, su apoderado solicitó a esa corporación el inicio de la ejecución del fallo mediante escritos del 27 de junio, 16 de diciembre de 2025 y 29 de enero de 2026. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la tutela, el Tribunal no había proferido pronunciamiento alguno sobre dichas peticiones, omisión que, en su criterio, vulneraba sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante, durante el trámite de la presente acción (admitida mediante auto del 8 de mayo de 2026) el Tribunal se pronunció sobre tales solicitudes, pues dentro del proceso de ejecución radicado 54-001-23-31-000-2008-00457-01, profirió auto de 14 de mayo de 2026, mediante el cual requirió al apoderado de la parte actora para que allegara: (i) el poder que lo facultara expresamente para promover y adelantar el proceso ejecutivo, comoquiera que el que obra fue conferido únicamente para el proceso de reparación directa, y (ii) los documentos que afirmó haber radicado ante la E.S.E. para el cumplimiento del fallo, al constatar que no reposaban en el expediente.
Esa decisión fue notificada en estado electrónico de 19 de mayo de 2026, como consta en SAMAI índice 7. Además, consta que, mediante correo electrónico de 20 de mayo de 2026, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander reiteró el requerimiento al abogado Gómez Celis para que allegara los referidos documentos.
Por lo anterior, la Sala observa que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque, con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunció sobre las solicitudes de ejecución mediante el auto del 14 de mayo de 2026. La carencia de objeto exige que la pretensión de tutela se supere sin que medie orden judicial, tal como sucede en el caso objeto de estudio, pues la acción de tutela dirigida contra la autoridad judicial persigue obtener un pronunciamiento, de modo que, satisfecho este, la pretensión quedó superada y cualquier orden adicional resultaría inane.
A ello se agrega que el avance del proceso ejecutivo depende ahora de que la parte actora atienda el requerimiento formulado. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de la pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por los municipios de Pamplona y de Pamplonita, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02884-00 Demandante: Luz Stella Sarmiento de Pinto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de pago de las condenas impuestas en la sentencia del 23 de septiembre de 2024, a cargo de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 3. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Fimado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO