CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00142-00 (73609) Actor: JORGE ANDRÉS LÓPEZ CHAMORRO Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se pronuncia el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. El 29 de abril de 20192, a través del medio del control de reparación directa, los señores Jorge Andrés López Chamorro, Paola Cristina Olaya Cupitre, Jaime López, Elizabeth Chamorro Becerra, Dayan Mauricio Medina Chamorro y John Jairo Medina Chamorro demandaron a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara responsables extracontractualmente por la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados, al participar en un procedimiento policial de aprehensión de un sujeto que portaba un arma de fuego y, al parecer, manipularla para demostrar que no era apta para disparar. 2.
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda3. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de providencia 18 de marzo de 20254. 1 Índice 20 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Índice 16 SAMAI, fl. 9 de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Índice 38 SAMAI del Juzgado Administrativo de instancia. 4 Índice 16 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00142-00 (73609) Actor: Jorge Andrés López Chamorro y otros Demandados: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 3. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el 1° de abril de 2025, en el cual indicó que las sentencias de unificación contrariadas corresponden a las proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 20135. 4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 24 de junio de 2025, rechazó el el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que no cumplía con la cuantía exigida6. 5. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el referido Tribunal repuso la anterior decisión, al considerar que, al revisar nuevamente la cuantía, la misma era superior a la legalmente establecida y concedió el recurso en estudio ante esta Corporación7.
II. CONSIDERACIONES A. Legislación aplicable 6. El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y comoquiera que el recurso fue interpuesto dentro de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de este se surtirá de conformidad con lo dispuesto en la referida norma.
B. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso 7. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad con los artículos 257 y 259 CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, que previeron que las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a su especialidad, decidirán los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia interpuestos contra las sentencias dictadas en única y en segunda 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Índice 25 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Índice 37 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00142-00 (73609) Actor: Jorge Andrés López Chamorro y otros Demandados: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 instancia por los tribunales administrativos. A su vez, el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, precisa que el magistrado ponente es competente para resolver respecto de la admisión. C. Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8.
En los términos del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. 9.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 ibidem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. 10. La citada norma señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de la condena o, en su defecto, el de las pretensiones de la demanda, debidamente actualizadas, superen los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición del recurso.
D. La sentencia cuestionada 11. Se trata de una sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle, razón por la cual en contra de ella es procedente el presente recurso. E. La cuantía 12. En el caso bajo estudio, la parte actora estimó los perjuicios morales en 100 SMLMV para cada uno de los seis demandantes8. Sólo con tomar este rasero, es claro que se cumplió con la cuantía exigida por el monto de las pretensiones denegadas. 8 Índice 35 SAMAI del Juzgado Administrativo de instancia. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00142-00 (73609) Actor: Jorge Andrés López Chamorro y otros Demandados: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 F. Legitimación para interponer el recurso 13.
De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte que se considere agraviada con la providencia adoptada por el tribunal administrativo en segunda o en única instancia se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia. 14.
Revisado el expediente, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por medio del apoderado que representó sus intereses, quien en la primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali. E. Oportunidad para la presentación del recurso 15.
El artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida por el tribunal administrativo. 16. La sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 21 de marzo de 20259 y quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año; así, la parte interesada contaba con 10 días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, hasta el 10 de abril de 2025.
Como el recurso fue presentado el 1° del último mes y anualidad referidos, resulta evidente que se hizo en oportunidad. F. Sentencia de unificación presuntamente desconocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17. La parte actora señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contrarió la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección 9 Índice 18 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00142-00 (73609) Actor: Jorge Andrés López Chamorro y otros Demandados: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, ya identificada (supra n.° 3). 18. Es pertinente señalar que dicha sentencia fue proferida como decisión de unificación jurisprudencial.
No obstante, el análisis sobre su vigencia deberá hacerse al momento de decidir el recurso interpuesto. En consecuencia, el requisito en estudio se encuentra satisfecho. G. Requisitos formales para la interposición del recurso 19. El recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 del CPACA, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que considera contrariada. 20.
Finalmente, se advierte que el recurso se sustentó en la forma y en el término indicados por el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, por lo que este Despacho admitirá el presente recurso. Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación presentado por la parte demandante en contra la sentencia de 18 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado n.° 76001-3333-015-2019-00162-00.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por Secretaría de la Sección Tercera, córrase traslado a la entidad demandada y al Ministerio Público por el término de quince (15) días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00142-00 (73609) Actor: Jorge Andrés López Chamorro y otros Demandados: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada