CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04818-01 Accionante: MARGOTH ESPERANZA MORENO POLANCO Accionado: X. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO |Tesis: |No hay lugar amparar el derecho fundamental al debido | | | |proceso cuando una persona que integra una lista de | | | |elegibles omite postularse a las vacantes ofertadas. | | | | | | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Margoth Esperanza Moreno Polanco promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, “así como los principios de confianza legitima, publicidad y transparencia”; para ello formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.
Solicito al señor Juez se sirva proteger el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia, al no existir constancia de la firmeza de la Resolución CSJHUR21-267 de mayo 21 de 2021 “Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6”:, así como si se interpusieron o no recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, el incumplimiento del cronograma, como quedó en líneas anteriores y la falta de claridad en el enunciado de las vacantes definitivas. 2.
Solicito al señor Juez ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA HUILA dar cumplimiento al cronograma del mes de octubre del año 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, frente a la vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles que inician el 3 de noviembre de 2021. 3.
Solicito al señor Juez, teniendo en cuenta que ocupé el cuarto puesto en la Resolución CSJHUR21-267 de mayo 21 de 2021 “Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6”, dejar sin efecto la Lista de Aspirantes por Sede publicada el día 13 de julio de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y se me de la opción de optar por uno de los cargos vacantes […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, mediante el Acuerdo CSJHUA17 – 491 del 6 de octubre de 2017, se convocó al concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio del distrito judicial de Neiva – Convocatoria nro.4. Anotó que, de conformidad con la Resolución CSJHUR21 – 267 del 21 de mayo de 2021, ocupó el cuarto puesto en el registro seccional de elegibles para el cargo de asistente judicial de centros de servicios y juzgados grado 6.
Expuso que la precitada resolución fue publicada y notificada conforme a las reglas establecidas en la etapa clasificatoria, de modo que, del 1 al 16 de junio de 2021, los aspirantes a los cargos en la Convocatoria nro. 4 podían interponer recursos de reposición y apelación contra el registro seccional de elegible; sin embargo, en la página web de la Rama Judicial no se observa constancia, informe o aviso de los recursos presentados ni tampoco “documento alguno que informe al público interesado, sobre la firmeza de éste acto administrativo”[2].
Por otro lado, indicó que, “(…) “al revisar la página web de la Rama Judicial, en el ítem de vacantes definitivas, observé en el encabezado de dicho documento de “vacantes de julio de 2021” la siguiente anotación: “Los empleados de carrera podrán solicitar traslado para los cargos cuyas vacantes se publican en el link de vacantes definitivas, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y dentro del término señalado en el Acuerdo 4856 de 2008, esto es del 1, 2, 6, 7 y 8 de julio de 2021” (…)”[3].
Señaló que, debido a dicha anotación “no realizó opción alguna de sede, dado que asumí que solo los empleados de carrera podían optar en ese momento, aunado a que conforme el cronograma ya aludido, la vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles inician hasta el 3 de noviembre de 2021 y no antes de esa fecha, pues no existe constancia alguna respecto a la Resolución CSJHUR21-267 de mayo 21 de 2021 “Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6” (…)”[4].
Argumentó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia porque: (i) No existe “constancia de la firmeza de la Resolución CSJHUR21 – 267 de mayo 21 de 2021”. (ii) Tampoco existe constancia de los recursos presentados en contra del precitado acto administrativo.
(iii) “No se está cumpliendo con el cronograma expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial, toda vez que se tiene en dicho programa que la vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles inicia el 3 de noviembre de 2021 y finaliza el 2 de noviembre de 2025 y presuntamente en la Seccional Huila, algunos Registros Seccionales de Elegibles, ya se encuentran vigentes como la Resolución CSJHUR21-267 de mayo 21 de 2021 “Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6” (…)”[5].
(iv) Que “la información consignada en la Convocatoria nro. 4, frente a las vacantes disponibles del mes de julio de 2021 fue ambigua e incierta, por lo cual me indujo a incurrir en un error de interpretación, circunstancia que muy seguramente se debió presentar en los demás aspirantes al cargo, dada la postulación que de 17 aspirantes al cargo de “Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6”, tan solo aspiraron 9 personas, para 7 vacantes”[6].
Agregó que el 13 de julio de 2021 fue publicada en la página web de la Rama Judicial la “lista de aspirantes por sede”. Precisó que lo pretendido a través de la acción de tutela es que se deje sin efectos la “lista de aspirantes por sede” publicada el 13 de julio de 2021 con el fin de proteger su derecho al debido proceso, puesto que “no hay claridad de las actuaciones administrativas adelantadas dentro del proceso de la conformación de dicha lista”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 29 de julio de 2021[7], la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila[8]. Igualmente, requirió al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que allegaran los documentos relacionados con la Convocatoria nro. 4 para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio del distrito judicial de Neiva.
Por último, negó la medida cautelar solicitada por la accionante. 3.2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila rindió informe en término vía correo electrónico[9], en el que expuso que, ni la ley ni el acuerdo de convocatoria, establecen que debe presentarse algún tipo de informe o constancia de recursos interpuestos ni constancia de firmeza; por el contrario, “lo que la ley dispone es que, cuando se produce una vacante, se publica la opción de sede para que las personas que hacen parte del registro de elegibles manifiesten su interés. //Por lo tanto, únicamente se publican las opciones de sede para que los aspirantes puedan aplicar a los cargos disponibles, cuando los registros de elegibles están en firme, como se hizo en este caso, siendo obligación de la aspirante revisar dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes la publicación de las opciones de sede disponibles para poder aplicar a ellas”.
En ese sentido, expuso que, de conformidad con el artículo 3 y 4 del Acuerdo PSAA08 – 4856 del 10 de junio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó, a través de la página web de la Rama Judicial, durante los cinco primeros días hábiles del mes de julio de 2021, las sedes y cargos vacantes, con el fin de que los integrantes de los registros de elegibles manifestaran su interés en optar por los mismos; así como también para que los empleados de carrera presentaran sus solicitudes de traslados.
De manera que el término que tenía la actora para enviar el formato de opción de sede para el cargo de asistente judicial de centros de servicios y juzgados grado 6 era entre el 1 y el 8 de julio de 2021; sin embargo, no fue enviado el formato de opción de sede, por lo que, “si la accionante solo revisó la publicación de vacantes y no la de opciones de sede, no puede ahora alegar su propia culpa para lograr que a través de la presente acción constitucional sea aceptada su opción, pues se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás participantes que lo hicieron dentro del término estipulado”. 3.3.
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió informe en oportunidad vía correo electrónico[10], en el que explicó que no tiene competencia respecto de la publicación de vacantes para que sean provistas a través del sistema de carrera judicial. Agregó que le corresponde a cada concursante “revisar las publicaciones y optar por sede dentro de los términos establecidos, pues el desconocimiento de estas preceptivas no puede ser imputado a la entidad que cumplió con lo propio, por lo que la accionante no puede alegar su propio error en sustento de las pretensiones”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2021, dispuso lo siguiente[11]: “[…] NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados la señora Margoth Esperanza Moreno Polanco, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia […]”.
Para dilucidar el asunto, explicó que la accionante aduce que existe un vacío conceptual en el acto de convocatoria, debido a que no se indicó el paso a seguir en caso de que la lista de elegibles no fuese cuestionada a través de los recursos de reposición o apelación. Sobre este punto, señaló que, una vez revisado el acto de convocatoria del proceso de selección, se observa que éste contiene los pasos a seguir, desde la inscripción de los participantes, hasta el nombramiento de quienes resulten seleccionados para los cargos a proveer y el artículo 6.2 estableció los actos susceptibles de recurso, entre los que se encuentra el registro de elegibles.
Anotó que la lista de elegibles es un acto administrativo, de manera que la firmeza de los mismos es un tema reglado por la ley [artículo 87 del CPACA], de tal suerte, que aun cuando el acto de convocatoria no se pronuncie respecto de las consecuencias de no interponer recursos, no existe el vacío alegado por la accionante. Precisó que, ante la inexistencia de recursos sobre la resolución que conformó la lista de elegibles, ésta se entiende en firme; por lo tanto, surte efectos legales y corresponde continuar con el proceso de selección, según lo descrito en el acto de convocatoria, como en efecto se hizo.
Por consiguiente, concluyó que no es de recibo la acusación de la actora, según la cual en ese aspecto existían vacíos en la convocatoria efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, dado que se observa que no había lugar a precisar los efectos de la inexistencia de recursos contra el acto que conformó la lista de elegibles, debido a que la firmeza de los actos administrativos es un elemento desarrollado directamente por la ley.
En cuanto al argumento consistente en que de manera posterior a la publicación del listado de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó la lista de vacantes ofertadas, en la que incluyó un encabezado que señalaba: “Los empleados de carrera podrán solicitar traslado para los cargos cuyas vacantes se publican en el link de vacantes definitivas, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y dentro del término señalado en el Acuerdo 4856 de 2008, esto es del 1, 2, 6, 7 y 8 de julio de 2021”[12], el cual alega la indujo a error, puesto que asumió que dicho texto se refería a una etapa adicional del concurso y, que en tal caso, el optar por los cargos ofertados debía hacerse en un momento diferente, analizó que no le asiste razón a la accionante, en la medida que el referido encabezado hace referencia únicamente a la posibilidad de los empleados de carrera de la Rama Judicial de solicitar el traslado a los cargos ofertados, previo cumplimiento de los requisitos.
Agregó que “la publicación de la lista de vacantes ofertadas, tiene un doble propósito, a saber: (i) dar a conocer los cargos existentes, a fin que, los participantes de un proceso de selección que hayan superado las etapas correspondientes y, en tal virtud, formen parte de la lista de elegibles, opten por uno o varios empleos; y (ii) publicitar tales cargos, para que los empleados de carrera de la Rama Judicial puedan ejercer su derecho al traslado.
Por lo demás, de la lectura de la disposición en comento, no es dable extraer que estas opciones sean excluyentes y deban surtirse en etapas diferentes, contrario a ello, el desarrollo de ambas se realiza en forma concomitante”[13]. Estimó que lo expuesto por la accionante “responde a una consideración subjetiva, en la que se busca cuestionar el normal desarrollo del proceso de selección”, y aclaró que tenía la carga de revisar en forma constante las notificaciones en la convocatoria en la cual estaba inscrita a través de los medios indicados y cumplir con sus deberes de concursante, entre los cuales se encontraba remitir la postulación al cargo de asistente de centro administrativo o juzgado grado 6, en forma oportuna, una vez publicada la lista de puestos vacantes.
Por último, expuso que la defensa de los intereses de la accionante debió hacerse dentro del proceso de selección; sin embargo, advirtió que la señora Moreno Polanco no ha acudido ante el Consejo Seccional de la Judicatura en aras de plantear sus inconformidades que ahora alega en esta acción constitucional, por lo que instó a la actora a cumplir con dicha carga, previo a acudir a sucesivas tutelas por estos hechos.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente[14]: Precisó que su inconformidad radica en que faltó información clara respecto de la existencia de los recursos interpuestos y sobre la firmeza de la Resolución CSJHUR21 – 267 del 21 de mayo de 2021 que conformó la lista de elegibles.
Adujo que “no todos los postulantes que se presentaron a esta convocatoria tienen conocimiento en el ámbito y términos jurídicos” y anotó que[15]: “Teniendo en cuenta que yo me encuentro totalmente desvinculada del sistema laboral y de la Rama Judicial, me apoyo en la documentación publicada y los cronogramas ya establecidos para las convocatorias por méritos, la información para optar por opción de sede respecto de la lista de vacantes del 01 de julio de 2021, publicada en la página web de la Rama Judicial Convocatoria 4, no fue clara para quienes no estamos vinculados a la Rama Judicial y poder asumir que el Cronograma del mes de octubre de 2020, para esa fecha estaría sin efecto para la Resolución CSJHUR21-267 de 21 de mayo de 2021.
Solicito se de cumplimiento al último cronograma de la convocatoria publicado el mes de octubre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, frente a la vigencia de los registros seccionales de elegibles que inicia el 3 de noviembre de 2021 para tener la oportunidad de postularme a las vacantes de esta convocatoria”.
Por auto del 13 de octubre de 2021 se concedió la impugnación[16] y la misma fue asignada por acta de reparto el 26 del mismo mes y año[17].
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[18], en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[19], el cual fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[20], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[21] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[22]: 6.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expidió la Resolución nro. CSJHUR21 – 267 del 21 de mayo de 2021, “por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de Asistente Judicial de Centro de Servicios y Juzgados grado 6, como resultado del concurso de méritos, convocado mediante Acuerdo CSJHUA17 – 491 del 6 de octubre de 2017”, en la que se observa que la señora Margoth Esperanza Moreno Polanco ocupó el cuarto lugar.
Allí también se dispuso: “[…]
ARTÍCULO 2. Los integrantes del Registro Seccional de Elegibles, mediante el procedimiento y en las oportunidades previstas en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, deberán adelantar la escogencia de opciones de sede, con el fin de conformar las listas de elegibles para la provisión de cargos que se encuentren vacantes en forma definitiva.
ARTÍCULO 3. La presente resolución se notificará mediante su fijación por un término de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría de la Corporación - Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y, a título informativo, publíquese en el micrositio del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, enlace “carrera judicial”, que se encuentra en la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co).
ARTÍCULO 4. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante esta misma Corporación y, en subsidio, de apelación ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán interponerse a los correos electrónicos: cssahui@cendoj.ramajudicial.gov.co y consechui@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 76 y 77 del C.P.A.C.A […]”. 6.2.2.
El 13 de julio de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó el “listado de aspirantes por sede” de la Convocatoria Acuerdo CSJHUA17 – 491 de 2017, en la que consta que: “De conformidad con el Artículo 6 del Acuerdo nro. 4856 de 2008, se publican los nombres de las personas que manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva, que fueron publicados desde el 1 hasta el 8 de julio de 2021”.
(Negrillas propias)
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora impugnó la decisión de primera instancia porque estima (i) que la información no fue clara frente a la existencia de recursos presentados en contra de la Resolución CSJHUR21 – 267 del 21 de mayo de 2021 y sobre la constancia de que está en firme [acto mediante el cual se conformó el registro seccional de elegibles para proveer el cargo de asistente judicial de centro de servicios y juzgados grado 6], y (ii) afirmó que está “totalmente desvinculada del sistema laboral y de la Rama Judicial” por lo que se informa a través de los documentos publicados y los cronogramas ya establecidos y, en ese sentido, alegó que “la información para optar por opción de sede respecto de la lista de vacantes del 01 de julio de 2021, publicada en la página web de la Rama Judicial Convocatoria 4, no fue clara para quienes no estamos vinculados a la Rama Judicial”.
En ese sentido, la Sala circunscribirá el examen del asunto a los reparos formulados por el extremo recurrente y al efecto verifica lo siguiente: (i) Está probado que mediante la Resolución nro. nro. CSJHUR21 – 267 del 21 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila conformó el registro seccional de elegibles para proveer el cargo de asistente judicial de centro de servicios y juzgados grado 6, en el que la accionante ocupó el cuarto lugar.
Adicionalmente, se observa que en el numeral segundo de la parte resolutiva se explicó que “los integrantes del Registro Seccional de Elegibles, mediante el procedimiento y en las oportunidades previstas en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, deberán adelantar la escogencia de opciones de sede, con el fin de conformar las listas de elegibles para la provisión de cargos que se encuentren vacantes en forma definitiva”.
(Destacado por la Sala) Allí también se indicó que, en contra del citado acto administrativo, podía interponerse recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, “dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 76 y 77 del C.P.A.C.A”. (ii) Al respecto, el Acuerdo nro.
PSAA08 – 4856 de 2008[23] estableció lo siguiente en relación con la provisión de vacantes: “[…]
ARTÍCULO TERCERO. - Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda.
De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de comunicar en forma inmediata a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, las novedades administrativas relacionadas con vacantes definitivas de los empleados vinculados a despachos judiciales ubicados en su circunscripción territorial.
Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos.
PARÁGRAFO PRIMERO. - La publicación a que se refiere este artículo, se hará también con el fin de que los empleados de carrera puedan solicitar traslado en la forma señalada en el correspondiente reglamento, dentro de los términos previstos en el presente Acuerdo […]”. (iii) A su vez, el artículo cuarto ibídem dispuso lo siguiente para la opción de sedes: “[..]
ARTÍCULO CUARTO. - Los integrantes del registro sólo podrán optar hasta por dos (2) cargos vacantes, cada vez que se realice una publicación. La elección de sedes y cargos vacantes deberá realizarse dentro del mismo término de la publicación. Se entenderán presentadas oportunamente las comunicaciones recibidas antes de las doce de la noche (12.00 PM) del día en que se termine la publicación. (…) Cada aspirante podrá optar para los cargos a los que se inscribió, siempre que integre el correspondiente registro de elegibles y la sede pertenezca a la jurisdicción del Consejo Superior o Seccional que adelanta el respectivo proceso de selección. (…) El silencio de los integrantes del registro significa que no les interesa la sede y que no están en disponibilidad para el desempeño del cargo […]”.
(iv) De manera que no le asiste razón a la impugnante cuando manifiesta que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, alegando que la “información para optar por opción de sede respecto de la lista de vacantes del 01 de julio de 2021, publicada en la página web de la Rama Judicial Convocatoria 4, no fue clara para quienes no estamos vinculados a la Rama Judicial”.
Lo anterior, en la medida que en la Resolución nro. nro. CSJHUR21 – 267 del 21 de mayo de 2021 [que conformó el registro seccional de elegibles] se indicó expresamente que los integrantes del registro seccional de elegibles debían escoger las opciones de sede mediante el procedimiento y en las oportunidades previstas en el Acuerdo PSAA08 – 4856 de 2008.
Tampoco es de recibo que la parte actora alegue que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso bajo el argumento que no optó por ninguna sede porque entendió que las vacantes ofertadas en el mes de julio de 2021 solo eran para los empleados de carrera de la Rama Judicial, ya que el artículo 3 del Acuerdo nro. PSAA08 – 4856 de 2008 dispuso que la publicación de las vacantes definitivas tiene como finalidad que los integrantes del registro de elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos y que los empleados de carrera puedan solicitar traslado.
Conforme con lo explicado, lo que se observa es que la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales bajo el argumento que asumió o entendió que la oferta de las mencionadas vacantes era solo para los empleados de carrera y por ello no optó a ninguna sede; sin embargo, la Sala recuerda que nadie puede alegar su propia culpa (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) con el fin de obtener un beneficio.
Al efecto, sobre la aplicación de este principio en acciones de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que, si la parte actora, “por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado”[24], dado que “pretender lo contrario significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho[25]”.
Por consiguiente, la parte actora no puede pretender que se ampare su derecho fundamental al debido proceso si, como lo afirma, entendió que las vacantes ofertadas en el mes de julio de 2021 estaban dirigidas solo para los empleados de carrera de la Rama Judicial y, por tal razón, no optó por ninguna de las sedes existentes, habida cuenta que la información ofrecida a los integrantes del registro seccional de elegibles fue clara y adicionalmente la accionante tenía la carga de escoger las opciones de sede de acuerdo con las reglas previstas en el Acuerdo PSAA08 – 4856 de 2008, lo que implica el deber de revisar los canales de información dentro de las oportunidades previstas.
Por último, frente al reproche consistente en que faltó información clara respecto de los recursos interpuestos y la firmeza de la Resolución CSJHUR21 – 267 del 21 de mayo de 2021, la Sala advierte que en dicho acto administrativo se explicó que eran procedentes el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales debían ser interpuestos “dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 76 y 77 del C.P.A.C.A” y, tal como lo explicó el a quo, ante la inexistencia de recursos, operan las reglas previstas del artículo 87 ibídem.
Cabe agregar que, una vez revisada la convocatoria del concurso de méritos[26] no se advierte la obligación de expedir una constancia sobre los recursos presentados en contra de la resolución que conformó el registro seccional de elegibles ni una constancia de firmeza y, además, se trata de información que la accionante pudo solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila si la consideraba necesaria.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela, según las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04818 01. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04818 01. [8] Esta orden se cumplió el 2 de agosto de 2021.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04818 00. [9] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04818 01. [10] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04818 01. [11] Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04818 00. [12] Ibídem. [13] Ibídem. [14] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04818 00. [15] Ibídem. [16] Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04818 00. [17] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04818 01. [18] El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. [19] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [20] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". [21] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [22] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [23] “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2 del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”. [24] Corte Constitucional.
Sentencia T – 021 del 25 de enero de 2007. M.P.: Jaime Araújo Rentería. [25] Ibídem. [26] Acuerdo nro. CSJHUA17 – 491 del 6 de octubre de 2017 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva”.