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11001031500020230434100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-14

Radicación interna: 6935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Monica Andrea Cifuentes Guerrero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogo

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04341-00 Accionante: Mónica Andrea Cifuentes Guerrero Concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04341-00 Accionante: Mónica Andrea Cifuentes Guerrero Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de entidad pública / Vacaciones de los empleados judiciales / Certificado de disponibilidad presupuestal / Se ampara el derecho fundamental al descanso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Mónica Andrea Cifuentes Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debido a que se le negó el disfrute de sus vacaciones por la falta de expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (en adelante << CDP>>) para el nombramiento de su reemplazo durante el periodo de vacaciones.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de agosto de 2023 Mónica Andrea Cifuentes Guerrero interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04341-00 Accionante: Mónica Andrea Cifuentes Guerrero Concede el amparo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En la acción, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad, los cuales consideró vulnerados porque no se le concedió el disfrute de sus vacaciones debido a la negativa de expedir el CDP que permitiera nombrar su reemplazo durante el periodo de vacaciones. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (que se transcriben textualmente): <<1- Se ordene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días, a partir del 12 de diciembre de 2023. 2- Se ordene al JUEZ COORDINADOR CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA o por quien corresponda, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3- Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 6 de mayo de 2022 ostenta, en propiedad, el cargo de asistente administrativa grado 6 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la cobija el régimen de vacaciones individuales contemplado en el artículo 146 de la Ley 270 de 19961. 1 Artículo 146.

Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04341-00 Accionante: Mónica Andrea Cifuentes Guerrero Concede el amparo 3.2.- El 7 de julio de 2023 solicitó el disfrute de las vacaciones causadas por haber laborado ininterrumpidamente desde el dos (2) de mayo de 2022 hasta el primero (1°) de mayo de 2023.

Dicho disfrute se haría efectivo a partir del 12 de diciembre de 2023 hasta el 5 de enero de 2024. 3.3.- La juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá la expedición del CDP que permitiera el nombramiento del reemplazo de la accionante durante su periodo vacacional; sin embargo, se le comunicó que en oficio DESAJBOA23-585 del 27 de junio de 2023 se resolvió que << ( ) para los Despachos judiciales de más de tres servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal>>. 3.4.- En consecuencia, mediante Resolución No. 354 del 31 de julio de 2023 expedida por la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se resolvió no conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por la señora Cifuentes Guerrero argumentando que <<( ) teniendo en cuenta que en la actualidad debe garantizar el correcto funcionamiento y desarrollo de las labores secretariales, el área en la cual se desempeña la mencionada servidora judicial decide NO conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas a partir del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad al no concederle el disfrute de sus vacaciones como consecuencia de la negativa de la expedición del CDP que permitiera nombrar una persona que la reemplazara en sus funciones durante su periodo vacacional.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura (accionado) solicitó su desvinculación del proceso por no estar legitimado en la causa por pasiva. Sostuvo que las acciones que atribuye la accionante como vulneradoras de sus derechos recaen sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá como ordenadora del gasto, entidad que tiene a cargo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04341-00 Accionante: Mónica Andrea Cifuentes Guerrero Concede el amparo expedir el CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 6.- El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (accionado) solicitó no amparar los derechos invocados por la accionante y ser desvinculado del proceso, pues la negación de las vacaciones y descanso de la accionante son consecuencia de la negativa de expedir el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Agregó que la expedición del certificado constituye un trámite necesario para conceder el disfrute a la accionante, puesto que solo así se lograría mantener el equilibrio y buen funcionamiento del centro de Servicios, oficina que tiene una carga laboral desbordada y la ausencia de personal puede generar afectaciones para la población privada de la libertad. 7.- Manifestó que no comparte la consideración de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para negarse a expedir el CDP, según la cual no se expide para los despachos en los que existen más de tres servidores judiciales incluido el juez -como ocurre en el caso concreto-.

Dijo que esa regla no se puede aplicar al centro de servicios, ya que la norma se refiere a despachos judiciales y aquel es una célula administrativa, por lo que no puede tomar dicho argumento para la negación de expedición de la asignación presupuestal. 8.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (accionado) solicitó negar el amparo solicitado.

Afirmó que corresponde al juez nominador, y no a la dirección seccional, programar los turnos de descanso del personal que presta sus servicios a la entidad. Adujo que en este caso la acción de tutela es improcedente ya que no se demostró que se cause un perjuicio o amenaza inminente a sus derechos ni se observa la necesidad de la intervención urgente del juez de tutela para adoptar medidas tendientes a evitar un daño del que no se tiene certeza. 9.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero con interés) solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no profirió el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones a la accionante.

Sostuvo que (i) la negativa del nominador no se sustenta en la ausencia de recursos para contratar el reemplazo de la accionante, sino en necesidades administrativas de la prestación del servicio y (ii) que la seccional Bogotá tiene la función de ente pagador de funcionarios y empleados judiciales, pero no de garantizar recursos para el disfrute del periodo vacacional a la accionante. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04341-00 Accionante: Mónica Andrea Cifuentes Guerrero Concede el amparo II.

CONSIDERACIONES 10.- La Sala amparará el derecho fundamental al descanso de la accionante y le ordenará a su nominadora que conceda el periodo vacacional solicitado. Sin embargo, se negará la pretensión de exigirle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que expida el CDP para el nombramiento de su reemplazo provisional, pues dicha pretensión no guarda una relación directa con el derecho fundamental al descanso.

También se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas necesarias tendientes a solucionar las situaciones administrativas relacionadas con el derecho al descanso de los servidores de la Rama Judicial. 11.- El derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, que son irrenunciables.

En palabras de la Corte Constitucional: <<el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia (…)>>2. 11.1.- Así las cosas, se encuentra acreditado que la accionante: (i) tiene un periodo vacacional pendiente causado entre el dos (2) de mayo de 2022 y el primero (1°) de mayo de 2023;

(ii) solicitó el disfrute de sus vacaciones a partir del doce (12) de diciembre de 2023; (iii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se negó a expedir el CDP para nombrar el reemplazo temporal de la actora; y (iv) la nominadora de la accionante le negó el periodo vacacional solicitado ante la negativa en la expedición del CDP y debido a la necesidad del servicio. 11.2.- Para la Sala es evidente que el impedir el disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la accionante, por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna, vulneran su derecho fundamental al descanso. 11.3.- El derecho a las vacaciones del trabajador no puede estar condicionado a la expedición del CDP, toda vez que no resulta admisible que la concesión y el disfrute de las vacaciones del trabajador se supedite a cargas administrativas que no está llamado a soportar.

Por ello, no se considera pertinente ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que expida el respectivo CDP para nombrar el reemplazo de la señora Cifuentes Guerrero durante su periodo vacacional, pues: (i) de 2 Corte Constitucional, sentencia C-598/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterado en numerosas ocasiones, por ejemplo, en la sentencia C-019 de 2004, T-076 de 2011 y C-171 de 2020. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04341-00 Accionante: Mónica Andrea Cifuentes Guerrero Concede el amparo todas maneras el derecho al descanso de la accionante quedaría sujeto a una razón de índole presupuestal, y (ii) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales. 11.4.- En consecuencia, se le ordenará a la titular del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, nominadora de la accionante, que le permita disfrutar de su derecho al descanso en el periodo que solicitó sin supeditar esa decisión a la expedición de un CDP ni al nombramiento de un reemplazo. 11.5.- Esta Sala ha reiterado en varias oportunidades3 que el hecho de que no se ordene la expedición del CDP y que ello conduzca a que no se designe un reemplazo, son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia. Por esta razón, son los órganos representantes de la Rama Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y a ejecutarlas en aras de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, sin menoscabar los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene por qué padecer dichas dificultades. 11.6.- La Sala observa que esta es una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se ha presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan tomado medidas suficientes para conjurar dicha situación. En consecuencia, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a adoptarse se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 12.- Finalmente, se negará la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues de los hechos y las pretensiones formuladas por la accionante se advierte su participación directa en el presente asunto. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 15 de diciembre de 2022.

Rad: 11001-03-15-000-2022-06166-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de febrero de 2023. Rad: 11001-03-15-000-2023-00614-00. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04341-00 Accionante: Mónica Andrea Cifuentes Guerrero Concede el amparo Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al descanso de la señora Mónica Andrea Cifuentes Guerrero.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la titular del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, conceda las vacaciones solicitadas por la accionante, en forma que se garantice su derecho al descanso y se garantice la prestación del servicio.

TERCERO: NIÉGASE la pretensión relacionada con la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal elevada.

CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

SEXTO: EXHÓRTASE al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

OCTAVO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04341-00 Accionante: Mónica Andrea Cifuentes Guerrero Concede el amparo NOVENO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 8