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11001031500020240416701Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-11-05

Radicación interna: 9620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sonia Arenas Alvarez Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Demandantes: SONIA ARENAS ÁLVAREZ Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que suscribo la sentencia adoptada el 12 de diciembre de 2024 con aclaración de voto. I. Síntesis del fallo 2. Las señoras Sonia Arenas Álvarez, Sofía López Mera y Carmenza Gómez, estas dos últimas como representantes de la Corporación Justicia y Dignidad y la organización “Baluarte Campesino Juana Julia Guzmán”, respectivamente, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros1.

Lo anterior, con el fin de que se protegiera los derechos fundamentales a la «vida, la dignidad humana, la integridad y la libertad personal, así como la libertad de circulación y residencia» de la menor S.J.C.A. 3. En la sentencia que suscribo con aclaración de voto, se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a la solicitud de amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la libertad, a la salud y a la reparación integral de la menor.

Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Sofía López Mera y Carmenza Gómez, quedando como única accionante Sonia Arenas Álvarez. 4. Lo anterior, debido a que la niña S.J.C.A. fue reclutada forzosamente por el grupo Segunda Marquetalia. Sin embargo, dentro del trámite de la acción constitucional se informó que la menor fue liberada.

En ese sentido, la sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó lo siguiente: 1La Consejería Comisionada para la Paz, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, la Personería Municipal de Convención, la Defensoría Regional del Pueblo de Ocaña, la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 8 de la Unidad Especializada de Cúcuta de la Dirección Seccional de Norte de Santander, la Fiscalía 7 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de la Dirección Seccional de Norte de Santander, la Policía Nacional y el Ejército Nacional.

Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. ORDENAR al Departamento Administrativo de Presidencia (DAPRE) que, ya sea en forma directa o a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, IMPULSE, COORDINE Y HAGA SEGUIMIENTO a las acciones que deban desarrollar las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, y en general aquellas llamadas a garantizar el restablecimiento de derechos de la niña S.J.C.A., así como las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición que requiere su núcleo familiar.

Para lo anterior deberá (I) ELABORAR UN DIAGNÓSTICO de la situación, que evidencia las acciones adelantadas y las pendientes, el cual deberá ser presentado al juez constitucional en el término de diez (10) días. A partir del mismo (II) ELABORAR UN PLAN DE ACCIÓN Y SEGUIMIENTO CON METAS CLARAS Y EVALUABLES, que permita revisar periódicamente los resultados de la gestión administrativa.

Dicho plan deberá presentarse diez (10) días después del diagnóstico. Ese seguimiento es indispensable, pues cuando el juez de tutela lo considere o la parte accionante lo solicite, en los términos del Decreto 2591 de 1991, se verificará el cumplimiento de lo aquí ordenado, y en concreto la efectividad en las labores de impulso, coordinación y seguimiento, aquí encomendadas al DAPRE. 2.

ORDENA R a la Personería Municipal de Convención que preste el acompañamiento que la parte accionante requiera para los diferentes trámites que habrá de adelantar ante las distintas entidades. 3. ORDENAR a Policía Nacional, que a través de su Dirección de Protección y Servicios Especiales o la dependencia que estime, brindar la protección que requiera el núcleo familiar de la menor de edad, garantizando el acompañamiento permanente de por lo menos un agente de policía en el lugar donde se encuentre la niña. Lo anterior, deberá hacerse efectivo dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esta providencia y se prolongará hasta tanto la misma institución, la Unidad Nacional de Protección (UNP) o la Fiscalía General de la Nación adelanten un estudio de riesgo y determinen si hay lugar a asignarle a la menor y/o a su núcleo familiar un esquema de protección permanente.

La gestión para adelantar dicho estudio deberá ser iniciada e impulsada por la Policía Nacional. 5. La Sala modificó el numeral uno del ordinal quinto del fallo de primera instancia. En su lugar, dispuso que frente a las órdenes que le fueron impartidas al Departamento Administrativo de Presidencia – DAPRE serán «dirigidas y ejecutadas» por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia - ICBF y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, así: ORDENAR al Departamento Administrativo de Presidencia (DAPRE) que, ya sea en forma directa o a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, IMPULSE, COORDINE Y HAGA SEGUIMIENTO a las acciones que deban Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, y en general aquellas llamadas a garantizar el restablecimiento de derechos de la niña S.J.C.A., así como las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición que requiere su núcleo familiar, estas acciones serán dirigidas y ejecutadas por el ICBF y la UARIV de acuerdo a sus funciones.

Para lo anterior, todas las entidades aquí mencionadas deberán (I) ELABORAR UN DIAGNÓSTICO de la situación, que evidencia las acciones adelantadas y las pendientes, el cual deberá ser presentado al juez constitucional en el término de diez (10) días. A partir del mismo (II) ELABORAR UN PLAN DE ACCIÓN Y SEGUIMIENTO CON METAS CLARAS Y EVALUABLES, que permita revisar periódicamente los resultados de la gestión administrativa.

Dicho plan deberá presentarse diez (10) días después del diagnóstico. Ese seguimiento es indispensable, pues cuando el juez de tutela lo considere o la parte accionante lo solicite, en los términos del Decreto 2591 de 1991, se verificará el cumplimiento de lo aquí ordenado, y en concreto la efectividad en las labores de impulso, coordinación y seguimiento, aquí encomendadas al DAPRE, a las consejerías, al ICBF y a la UARIV.

II. Argumentos en los que sustento mi postura 6. De la revisión del fallo en cuestión, se comparte la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a la solicitud de amparo. Sin embargo, desde mi perspectiva, contrario a lo establecido en el fallo suscrito el 12 de diciembre de 2024, no se debió confirmar la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Sofía López Mera y Carmenza Gómez. 7.

Lo anterior, tiendo en cuenta que el artículo 44 de la Constitución Política dispuso que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio de sus plenos derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». 8.

Al respecto, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, cuando se trata de asuntos que involucren a niños, los requisitos de la agencia oficiosa se deben flexibilizar. En ese sentido, ha indicado que: Cunado se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo2. 9.

Por lo tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la 2Corte Constitucional, sentencia T-120-2009. Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía de los derechos fundamentales de los menores de edad, sin que deba mediar una calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo en estos asuntos.

Además, dicha figura no desplaza los deberes de los padres y la familia para con sus hijos. 10. Asimismo, se advierte que el hecho de que los padres de la menor hubieran integrado la parte actora, no excluye la posibilidad de reconocer la legitimación por activa de terceras personas que también están interesados en la protección de los derechos de la menor.

Aceptar la tesis de la Sala implica reconocer que el artículo 44 del texto superior condicionó la protección de los derechos de los niños por parte del Estado y la sociedad a que los padres no ejerzan su protección efectiva, limitante que no fue establecido en la mencionada disposición constitucional. 11. Por otro lado, considero que las órdenes que le fueron impartidas al DAPRE, en el sentido de impulsar, coordinar y hacer seguimiento a «las acciones que deban desarrollar las entidades (…) así como las medidas de atención, asistencia, reparación integral y medidas de no repetición» cuyas acciones están dirigidas y ejecutadas por el ICBF y la UARIV, son abstractas y no garantizan la protección efectiva de los derechos de la menor. 12.

En ese sentido, y de conformidad con el decreto de funciones de cada una de las entidades accionadas, debía señalarse acciones concretas con el fin de materializar una reparación integral y completa de los derechos que le fueron vulnerados a la menor y a su núcleo familiar. 13. Por lo tanto, debía ordenarse al ICBF realizar un plan de asistencia y atención integral frente a la menor que contenga su ubicación provisional en un lugar seguro junto con su familia.

Asimismo, brindararle un acompañamiento psicosocial y médico con el fin de garantizar su salud física y mental. Esto, con el fin de mitigar y superar la vulneración de los derechos de la menor. 14. Por otra parte, se podía ordenar a la UARIV diseñar e implementar un programa de protección que garantice la seguridad personal de la menor y de su núcleo familiar, de conformidad con el nivel de riesgo que padecen.

Asimismo, ofrecer medidas de asistencia y atención a la familia en las que se les proporcione un acompañamiento jurídico para que sean asesorados frente a los trámites administrativos que adelanten ante las diversas entidades del Estado. 15. Lo anterior, con el fin determinar acciones claras y concretas sobre medidas que debían tomar las entidades frente a las cuales se dictaron las ordenes, puesto que las ordenes abstractas dificultan brindarle una protección efectiva a los derechos de la menor. 16.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales comparto la decisión mayoritaria de la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia, pero Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con aclaración de voto, toda vez que disiento parcialmente del estudio de fondo realizado.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra