Radicado: 25000-23-37-000-2016-01168-01 (26058) Demandante: AUTOPISTAS DEL SOL SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01168-01 (26058) Demandante AUTOPISTAS DEL SOL SAS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2023.
Como magistrado ponente del fallo de 25 de mayo de 2023, acojo en esta providencia el criterio mayoritario de la Sala, fijado en sentencia de 23 de septiembre de 2021 (exp 23869), que decidió un asunto similar, en el sentido de que en este caso no debía aceptarse la corrección provocada por el requerimiento especial porque no se pagó la sanción por inexactitud reducida.
Según ese criterio, “siendo que es un hecho aceptado por las partes que, para cuando la contribuyente presentó la corrección [provocada] de la declaración ya no existía saldo a favor sobre el que pudiera detraerse el pago de la sanción por inexactitud reducida derivada de esa corrección porque con anterioridad este ya sido objeto de imputación en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009, […] esta situación, según lo señalado por la Sección, derivó en que materialmente no se pagó la sanción por inexactitud reducida, incumpliéndose uno de los requisitos previstos por el artículo 709 del ET”.
No obstante, de manera respetuosa, en esta oportunidad aclaro el voto, para lo cual reitero la posición que asumí sobre el mismo punto frente a la sentencia de la Sala de 23 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: “El artículo 709 del Estatuto Tributario prevé lo siguiente: […] La norma exige, además de la corrección de la declaración, la prueba del pago de los impuestos y sanciones.
Pero es claro que se refiere a los impuestos y sanciones aceptados y determinados en la declaración de corrección. No exige el pago de otros tributos o de otros periodos. Ahora bien, el formulario del impuesto sobre la renta contiene, después de la determinación del impuesto, unos renglones en los que se registran los créditos fiscales que permiten el pago del impuesto, como los anticipos, retenciones o el saldo a favor del periodo anterior.
En el caso que estos créditos fiscales sean superiores al impuesto a cargo, se generará un saldo a favor del contribuyente y a cargo de la administración. Dicho en términos simples, el particular es el acreedor y el Estado, el deudor. Es por ello que cuando una declaración del impuesto sobre la renta refleja un saldo a favor, el contribuyente no debe pagar ningún valor, pues el título no contiene deuda.
Si pagara cualquier suma adicional, el saldo a favor del particular se incrementaría, sería un pago en exceso. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01168-01 (26058) Demandante: AUTOPISTAS DEL SOL SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En ese orden de ideas, si se corrige la declaración con ocasión del requerimiento especial y se mantiene el saldo a favor, no hay lugar a más desembolsos por parte del contribuyente, porque el pago de los mayores impuestos y de la sanción reducida se acredita con el mismo formulario de la declaración, donde consta que los anticipos, retenciones o saldos a favor del periodo anterior cubren el pago del impuesto a cargo y las sanciones.
En el presente caso esto fue lo que ocurrió y por tanto se equivoca la sala al avalar el comportamiento de la administración y exigir el pago de sumas que no tienen un título que establezcan la obligación a cargo del contribuyente. La norma no exige el pago de otras sumas diferentes a las aceptadas en la declaración de corrección. Ninguna norma exige que se pague el mayor valor del saldo a favor imputado al periodo siguiente como condición para aceptar la sanción reducida o la declaración de corrección, y en consecuencia la actuación administrativa resultaba ilegal.
Debo advertir que la imputación indebida de un saldo a favor obliga al contribuyente a su reintegro junto con los intereses moratorios que correspondan, como lo regula expresamente el artículo 670 del Estatuto Tributario: “Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.” Ni de esta norma, ni de alguna otra, aun acudiendo a una interpretación amplia de las mismas, se puede deducir la conclusión a la que llegó la sala”.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA