Micelio
11001031500020230312200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-13

Radicación interna: 4873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Daniel Giraldo Mejia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Demandante: DANIEL GIRALDO MEJÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo / SUBSIDIARIEDAD – La decisión judicial sobre el derecho a la propiedad del demandante no se encuentra en firme y ejecutoriada, puesto que las partes del proceso interpusieron un recurso de reposición que no ha sido resuelto.

La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Giraldo Mejía contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela El 13 de junio de 2023, el señor Daniel Giraldo Mejía interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta – Despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la propiedad2..

Indicó que radicó una petición el 24 de marzo de la presente anualidad, en el proceso con radicado 25000-23-37-000-2019-00520-01, «en el cual actúa como tercero víctima, en un proceso entre la Secretaría de Hacienda Distrital y la Empresa de Acueducto de Bogotá». 1 Se advierte que, el 6 de julio de 2023, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También considero vulnerado el derecho a la «protección especial de la vejez».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Demandante: Daniel Giraldo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 La solicitud consistió en lo siguiente: Me permito pedir a su despacho dar trámite en los términos constitucionales del derecho de petición al trámite de respuesta de la Empresa de Acueducto de Bogotá, sobre la solicitud de oferta de revocatoria directa parcial radicada por la Secretaría de Hacienda el pasado 1 de febrero de 2023 dentro del proceso, para el predio identificado con CHIP AAA0137OWYN.

(…) Ruego a ustedes entonces proceder con las decisiones pertinentes, para poder finalmente liberar a mi predio de la mora en el impuesto predial año 2015, como se ha solicitado por parte de las partes del proceso y mi parte como tercero. Sostuvo que el proceso ordinario es sobre el impuesto predial que la Secretaría de Hacienda Distrital le está cobrando a la Empresa de Acueducto de Bogotá por el año 2015, y, en un error entre ambas entidades, su predio identificado con el chip AAA0137WYN terminó en ese expediente.

Manifestó que, al intentar realizar actos de comercio con su predio, apareció una supuesta mora en el boletín de obligaciones fiscales consultado en el VUR, para el año 2015. Precisó que el trámite que instauró ante la Sección Cuarta necesita premura con el fin de sacar el chip de su predio del conflicto que se surte ante la autoridad demandada.

En memorial del 15 de junio de la presente anualidad, el accionante informó que si bien su petición ya fue resuelta, el derecho a la propiedad sigue siendo vulnerado por las siguientes razones: - La Empresa de Acueducto de Bogotá manifiesta que el predio nunca ha sido de ellos y que hay un error que afecta al demandante, pero no hacen lo correspondiente. - La Secretaría de Hacienda conoce que el predio nunca ha sido de la Empresa de Acueducto, pero que está a la espera de una orden del Consejo de Estado para proceder a borrar la mora que aparece «equivocadamente reportada». - El Consejo de Estado «se lava las manos, como el Acueducto no presenta lo que debía presentar lo conmina a que cumpla su deber, y sencillamente hace parte del desorden procesal».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Demandante: Daniel Giraldo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Finalmente, expresó que solicitaba encarecidamente la tutela del derecho a la propiedad y que se ordene a quien lo considere para que sea borrado el predio del reporte VUR de morosos del impuesto predial del 2015. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a la representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a la alcaldesa mayor y al secretario de hacienda de Bogotá, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Secretaría Distrital de Hacienda indicó que de los hechos de la tutela se advierte que esa autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la finalidad de este mecanismo constitucional consiste en obtener una respuesta por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que, en esas condiciones, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó que en el proceso que se está surtiendo ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado funge como demandante y recibió la propuesta de revocatoria parcial de la Secretaría de Hacienda, en la que se solicitó «revocar parcialmente del proceso, el predio con Chip AAA0137OWYN VIGENCIA 2015», al evidenciar que la demandante no era el obligado tributario, por no ser la propietaria del predio, pues la titularidad recaía en el señor Daniel Giraldo Mejía. Indicó que el señor Giraldo Mejía presentó varias solicitudes ante la autoridad tributaria distrital para que se realizaran las valoraciones y ajustes necesarios con el fin de estabilizar la información de deuda de su predio, al causársele un perjuicio injustificado.

Expresó que la oferta de revocatoria directa se encontraba en trámite para el respectivo estudio y análisis, pero el Despacho sustanciador emitió el auto del 13 de junio de 2023, en el que no continuó con el trámite de la oferta de revocatoria directa por cuanto la demandante no la aceptó. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Demandante: Daniel Giraldo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Inconforme con esa decisión, interpusieron recurso de reposición, puesto que tenían programado comité de conciliación el 29 de junio de 2023, con el fin de evaluar la solicitud presentada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y, posterior a ello, expuso, se remitiría la decisión tomada por el comité. Asimismo, señaló que la Secretaría de Hacienda también interpuso recurso contra la decisión del 13 de junio de 2023.

Por todo lo anterior, solicitó que «se fallara la tutela en el sentido que se debe esperar la decisión del despacho, y en consecuencia es improcedente la tutela en este momento del proceso y no acceder a las pretensiones de la misma». 2.3. La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

En relación con la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Giraldo Mejía expuso que este no era parte ni tercero vinculado al proceso, pero que, no obstante, presentó una petición el 22 de marzo de 2023, en la que pretendía la resolución de la oferta de revocatoria directa parcial presentada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Señaló que el 13 de junio de la presente anualidad, se expidió el auto en el que se resolvió no continuar con la oferta de revocatoria, al no existir aceptación por parte de la entidad demandante, la cual fue notificada el 15 de junio siguiente.

Sostuvo que el demandante conoce la providencia del 13 de junio de 2023, puesto que en la acción de tutela, reconoció la existencia de ese pronunciamiento y manifestó que ya había sido resuelta la petición, por lo que no se le vulneró su derecho fundamental, y puso en consideración que según la jurisprudencia, las reglas del derecho de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, pero que, no obstante, debe declararse la carencia de objeto al extinguirse la presunta omisión alegada por el accionante.

Respecto de la vulneración al derecho de propiedad, manifestó que, si bien el señor Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Demandante: Daniel Giraldo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Giraldo Mejía no comparte la decisión adoptada mediante auto del 13 de junio de 2023, este no es sujeto procesal en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expresó que actualmente el proceso ordinario se encuentra en la Secretaría de la Sección Cuarta surtiéndose el traslado del recurso de reposición presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la decisión del 13 de junio de 2023, por lo que, en esas condiciones, «tal decisión no se encuentra en firma y está sujeta a lo que se resuelva», por lo que no se está vulnerando el derecho a la propiedad del señor Giraldo Mejía. 2.4.

En memorial del 11 de julio de 2023, el accionante se pronunció sobre el informe de tutela rendido por la autoridad judicial accionada. Al respecto, expresó que ante la falta de solución de su caso, no ha podido vender el lote, vulnerándose así su derecho a la propiedad, para tal efecto, aportó la promesa de compraventa del año 2022, que no se pudo llevar a cabo por la situación que tiene el predio de su propiedad, por lo que suscribió un otrosí en el que se otorgaría la Escritura Pública el 19 de julio de 2023, pero, no obstante, «el proceso sigue al Despacho».

Expresó que «no hay noticia alguna del comité de conciliación del 29 de junio», por lo que, sostuvo que «si el juzgado de tutela no da órdenes perentorias, así de 48 horas, va a llegar el 19 de julio y por culpa de una magistrada, y dos entidades distritales, no podré hacer mi venta de predio. Por lo que me tocaría pagar una sanción pecuniaria al promitente comprador».

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Previo a formular el problema jurídico, conviene señalar que la parte actora considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró su derecho de petición y a la propiedad, por no contestar la solicitud para que agilizara el trámite de la oferta de revocatoria directa presentada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2019-00520-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Demandante: Daniel Giraldo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que las circunstancias descritas en la tutela se relacionan más con el debido proceso que con el derecho fundamental de petición. Como se sabe, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas determinadas.

Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, las solicitudes de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública.

Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)».

En ese contexto, el problema jurídico queda planteado de la siguiente manera: Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Demandante: Daniel Giraldo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 ¿El Despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del señor Daniel Giraldo Mejía, en relación con el trámite impartido a la solicitud presentada el 23 de marzo de 2023, en el proceso con radicado 2019- 00520-01? Asimismo, corresponde a la Sala determinar si se vulneró o no el derecho a la propiedad del señor Daniel Giraldo Mejía. Para tal efecto, se deberá establecer si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de subsidiariedad.

De ser así, se realizará un estudio de fondo del asunto. 3. Análisis de la Sala En el presente asunto, la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y a la propiedad, que consideró vulnerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado -Despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello-, pues, a la fecha de interposición de la acción de tutela, esa autoridad judicial no le había dado respuesta a la solicitud del 23 de marzo de 2023, en la que pidió que se resolviera la oferta de revocatoria directa presentada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la que se proponía revocar parcialmente el acto administrativo demandado, por cuanto uno de los predios era de propiedad del señor Giraldo Mejía y no de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Bajo ese contexto, si bien la solicitud presentada por el señor Giraldo Mejía se realizó bajo la denominación del derecho de petición, no era otra cosa que una solicitud propia del proceso judicial ordinario, que resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.

En esos casos no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales. En esas condiciones, sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del accionante; no obstante, tal como lo manifestó el señor Daniel Giraldo Mejía en el memorial del 15 de junio de la presente anualidad, la petición «ya fue resuelta», por cuanto el Despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello profirió el auto del 13 de junio de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Demandante: Daniel Giraldo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 mediante el cual dispuso «no continuar con el trámite de la oferta de revocatoria directa parcial de los actos demandados, presentada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá», de ahí que la Sala concluya que la tutela carece de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»4.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, pues la Sección Cuarta del Consejo de Estado ya atendió la solicitud presentada por el demandante y profirió el auto del 13 de junio de 2023, en el que dispuso no continuar con el trámite de la revocatoria directa.

Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición a de la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, la Sala advierte que el accionante manifestó que, a pesar de que su petición fue resuelta, se mantiene la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad, por cuanto no se ha dado la solución pretendida, esto es, que el predio identificado con el chip AAA0137OWY sea excluido del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no es de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sino del aquí accionante, y se pueda 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Demandante: Daniel Giraldo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 solucionar ese inconveniente consistente en la eliminación de la anotación del mismo en el reporte VUR de morosos del impuesto predial del 2015. En ese aspecto puntual, la Sala anticipa que la tutela será declarada improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las siguientes razones: La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó oferta de revocatoria parcial de los actos administrativos demandados, con fundamento en lo siguiente: Formular oferta de revocatoria parcial de los actos administrativos demandados en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 25000- 23-37-000-2019-00520-00, impetrado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ “EAAB”, en el sentido de excluir de las Resoluciones N°.

DDI005434 del 07 de marzo de 2018 y N°. DDI005909 del 07 de marzo de 2019, el predio identificado con Chip Catastral AAA0137OWYN, por la vigencia fiscal 2015, al ser de propiedad del señor DANIEL GIRALDO MEJÍA identificado con la C.C. 2.316.085. De la anterior solicitud se le corrió traslado a la parte demandante, esto es, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quien manifestó que «no existe aún autorización de aceptación o negativa expresa de la oferta de revocatoria por parte del Comité de Conciliación (…) por lo que solicito respetuosamente se prosiga con el trámite procesal y se decida de fondo la controversia».

Como se expuso previamente, la autoridad judicial accionada, el 13 de junio de 2023, profirió el auto a través del cual dispuso no continuar con el trámite de la oferta de revocatoria directa, dado que la parte demandante «no aceptó la misma y solicitó proseguir con el proceso». Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, y manifestó que el comité de conciliación se reuniría el 29 de junio de 2023 para tomar una decisión sobre la oferta de revocatoria directa.

De igual modo, la parte demandada la recurrió, y manifestó que en el trámite del proceso, el señor Daniel Giraldo Mejía «surgió como tercero», pues es titular del predio identificado con el chip AA0137OWYN vigencia 2015, por lo que resulta justificado continuar con el trámite tendiente a aprobar la oferta de revocatoria parcial solicitada «con el fin de evitar que los derechos del tercero, o su situación jurídica puedan resultar Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Demandante: Daniel Giraldo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 afectados; ya que es evidente que tal decisión podría eventualmente ocasionarles perjuicios».

En esas condiciones, se observa que la providencia del 13 de junio de 2023 aún no se encuentra en firme y ejecutoriada, por cuanto se encuentran pendientes de resolverse los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante y demandada, de ahí que no sea posible advertir la vulneración al derecho fundamental a la propiedad del señor Giraldo Mejía, pues el proceso aún no ha concluido, por lo que, en principio, el juez de tutela no podría inmiscuirse en este asunto5.

Adicionalmente, no se advierte que en el presente caso exista un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre el derecho fundamental a la propiedad del señor Giraldo Mejía, pues contra la providencia del 13 de junio de 2023, las parte demandante y demandada hicieron uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que resultan ser idóneos para la protección de su derecho, como se pudo observar en los argumentos de reproche contra la providencia impugnada.

De suerte que, como la providencia del 13 de junio de 2023 fue recurrida por los sujetos procesales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es posible advertir que la situación jurídica del accionante respecto al predio de su propiedad no ha sido definida aún, pues se encuentra pendiente de que la autoridad judicial demandada emita el pronunciamiento definitivo.

Por lo anterior, se declarará improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Sentencia T-113 de 2013: «De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03122-00 Demandante: Daniel Giraldo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 F A L L A:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo concerniente al derecho al debido proceso, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Giraldo Mejía, en lo que atañe al derecho a la propiedad, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.

La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.