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08001233300020180046401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-10-08

Radicación interna: 25367 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Payless Shoesource Pss De Colombia S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS Demandada: DIAN Temas: Liquidación oficial de corrección. Importaciones amparadas en el Decreto 456 de 2014.

Legalidad condicionada. Procedimiento de devolución. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (índice 2)1:

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante los actos demandados, la Administración negó la solicitud de la actora radicada el 20 de junio de 2017, tendente a que se expidiera liquidación oficial de corrección para efectos de obtener la devolución de la suma de $5.048.558.000, por concepto de arancel, y $807.766.000 concerniente al IVA, montos que, presuntamente, pagó en exceso en 829 declaraciones de importación que presentó entre el 27 de junio y 27 de octubre de 2014 (índice 2).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 01166, del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de junio a octubre de 2014 (teniendo en cuenta la fecha de aceptación), por valor de $5.856.324.000 y relacionadas en el anexo del referido acto 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.

Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativo (páginas 1 a 7 del anexo) que corresponden al mayor valor pagado de arancel por $5.048.658.000,00 y el mayor valor pagado del IVA por $807.768.000.00. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 00015, del 17 de enero de 2018, proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 22 de enero de 2018, con sello de ejecutoria del 23 de enero de 2019. 3.

Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial nro. 49.078, del 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer: (…) 4. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la liquidación oficial de corrección solicitada por la sociedad Payless Shoesource PSS de Colombia SAS, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de junio a octubre del año 2014, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en este serían las procedentes en virtud de la inaplicación por inconstitucional e ilegal, del Decreto 456 de 2014, que se pide en el numeral 3 de las pretensiones. 5.

Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $5.048.558.000.00 de arancel que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en la solicitud de corrección, las cuales se encuentran relacionadas a folios 1 a 7 del anexo de la Resolución nro. 01166, del 20 de septiembre de 2017 y en el archivo Excel anexo a la solicitud. 6.

Que se ordene a la DIAN que, para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas —IVA—, en la corrección de las declaraciones se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011. 7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la fecha de notificación de la Resolución nro. 01166, del 20 de septiembre de 2017, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 22 de septiembre de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo, intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectivo. 8.

Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 9.°, 29, 150-16, 224, 226 y 227 de la Constitución; 26 y 27 de la Convención de Viena; 10 y 29 de la Ley 7 de 1991; 3.°, letras a) y b) de la Ley 1609 de 2013;

Ley 170 de 1994; 8.4 y 8.8 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); así como los decretos 1407 de 1999, 480 de 2005, y 2550 de 2010. El concepto de violación planteado se resume así (índice 2): A juicio de la demandante, los actos que negaron la expedición de liquidaciones oficiales de corrección para efectos de devolución de pagos en exceso incurrieron en infracción de las normas superiores, falsa motivación y en desviación de poder.

Sustentó dichos cargos de anulación en la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto 456 de 2014 que fundamentó la denegación de la solicitud de expedición de la liquidación oficial de corrección de los actos demandados, pues, a su entender, dicha norma se ocupó de modificar el arancel de la nación más favorecida —NMF— del 15 % aplicable para la mercancía de los capítulos 61, 62, 63 y 64 —excepto la partida 64.06—, con el fin de fijar una tarifa arancelaria mixta, esto es, un porcentaje ad valorem y adicionalmente una tarifa específica por kilo bruto para mercancía de los capítulos 61, 62 y 63, y por par de zapatos Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para el caso de la mercancía del Capítulo 64; tarifas que superarían aquellas previstas en la lista de concesiones arancelarias —LXXVI-Colombia— del Anexo 1 del acuerdo Gatt 1994, Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, suscrito por Colombia y aprobado en la legislación interna mediante la Ley 170 de 1994, cuyos topes arancelarios eran, del 40 % ad valorem, para el caso de la mercancía de los capítulos 61 a 63, y del 35 %, respecto de la mercancía del Capítulo 64 —excepto la partida 64.06—.

Puntualmente, aseguró que: (i) el Gobierno incumplió las etapas procedimentales para expedir el Decreto 456 de 2014, conforme al Decreto 1345 de 2010 y, adicionalmente, incumplió la Ley 7 de 1991 y las letras a y b del artículo 3.º de la Ley 1609 de 2013—Ley Marco de Aduanas—, sobre los objetivos de aplicación de convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia y la observancia del principio de pacta sunt servanda, así como la adecuación del régimen de aduanas al fomento de la producción nacional, de los acuerdos, convenios, tratados y del acogimiento de recomendaciones expedidas por organismos internacionales como los órganos de solución de diferencias de la OMC;

(ii) el arancel mixto fijado vulneró los compromisos adquiridos por Colombia en el marco de la suscripción del acuerdo del Gatt 1994 —Ronda de Uruguay, acuerdo de Marrakech—, concerniente al respeto de los topes máximos de aranceles consolidados establecidos en la lista de concesiones arancelarias de Colombia LXXVI, incluida en el Anexo 1 del Gatt de 1994; el principio de trato nacional en materia de tributación y reglamentación interior contenido en los ordinales 1.º, 2.º y 4.º del artículo III del acuerdo ibidem; las reglas contenidas en los artículos VI y XIX ídem y la Decisión 571 de la CAN, en relación con los mecanismos para proteger a la industria nacional ante importaciones masivas a precios dumping, y (iii) la aplicación del decreto mencionado fue para mitigar la subfacturación y el lavado de activos, pero fue extensivo a todos los importadores nacionales, sin distinguir entre aquellos que actuaban de manera fraudulenta y los que lo hacían legalmente.

Por último, puso de presente que ante el Consejo de Estado se demandaron en nulidad los decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, por los mismos vicios de ilegalidad antes señalados. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Consideró improcedente inaplicar el Decreto 074 de 2013, porque este fue derogado por el Decreto 456 de 2014, vigente al momento de efectuar las importaciones que son objeto de discusión. Por otra parte, estimó que los cargos de anulación planteados controvierten la legalidad de esos decretos lo cual debía efectuarse en un juicio de nulidad diferente al sub lite, además de que no se demostró la violación del acuerdo Gatt de 1994 y, al margen de ello, adujo que ese acuerdo comercial no competía con las potestades constitucionales que tiene el Gobierno para fijar los aranceles y proteger el mercado nacional, máxime cuando los acuerdos suscritos ante la OMC serán vinculantes en el ordenamiento interno, siempre que sean desarrollados mediante leyes o normas que ajusten la regulación interna, esto es, no tienen aplicación directa, a diferencia de las decisiones y acuerdos de la Comunidad Andina.

Finalmente, consideró que había litispendencia entre los procesos de nulidad tramitados contra los decretos mencionados y el asunto controvertido, debido a que una eventual anulación impactaría la legalidad de los actos demandados. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (índice 2), al establecer que los acuerdos comerciales invocados por la demandante no contienen ninguna prohibición para el Estado colombiano de incrementar los aranceles respecto de Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 una subpartida arancelaria en concreto o respecto de algún país de origen en específico, de manera que no se advertía la disparidad alegada por la actora que ameritara su inaplicación. Adicionalmente, adujo que la actora no indicó las subpartidas arancelarias empleadas y las exactamente aplicables para las mercancías importadas de los capítulos 61 a 64, de acuerdo con el Decreto 4927 de 2011, como tampoco señaló las subpartidas arancelarias de la lista de concesiones arancelarias del acuerdo suscrito por Colombia.

De igual manera, no se probó el origen de la mercancía importada para establecer las características de los bienes nacionalizados; elementos que consideró determinantes para identificar la aplicabilidad de los acuerdos comerciales que invocó la actora como vulnerados. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 2).

Como primera medida, expuso que el insumo de la información que el tribunal consideró que no estuvo probado en el expediente en realidad hacía parte de los datos consignados en las declaraciones de importación que obraban en el proceso; incluso precisó que allí se podía corroborar que las tarifas arancelarias superaban los topes de la lista de concesiones arancelarias acogido por Colombia al adherirse al acuerdo Gatt 1994.

Por otra parte, reiteró que los actos demandados se fundamentaron en la presunción de legalidad del Decreto 456 de 2014, el cual, insistió la apelante, se debía inaplicar por las mismas razones esgrimidas en la demanda, las cuales no fueron analizadas en primera instancia. Además, advirtió que el Consejo de Estado, mediante sentencia del primero de agosto de 2019 (exp. 21139, CP: Milton Chaves García), declaró el mencionado decreto legal de forma condicionada, siempre que el arancel sufragado no superara los topes del 40 % ad valorem, para confecciones, y del 35 % ad valorem, para calzado, sobre el valor en aduanas.

En consecuencia, sostuvo que era procedente la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida respecto de las 829 declaraciones de importación relacionadas en el anexo de los actos demandados y, a cambio de las tarifas arancelarias empleadas en aquellas declaraciones, pidió determinar la cuota tributaria con base en la tarifa arancelaria del 15 % —NMF—, prevista en el Decreto 4927 de 2011 y, concurrentemente, reliquidar el IVA.

Alegatos de conclusión La demandante y demandada reiteraron lo aducido en el recurso de apelación (índice 13) y en la contestación, respectivamente (índice 16). El ministerio público rindió concepto solicitando confirmar la sentencia apelada, ya que la actora no demostró en qué casos los montos pagados por arancel superaban los topes del 40 % y 35 % del valor en aduanas de la mercancía importada, sino que se limitó a advertir que la tarifa arancelaria que debía aplicarse era del 15 % —NMF—, con base en lo cual calculó el mayor valor que solicitó en devolución (índice 17).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Concretamente, se debe determinar si la Administración debió emitir Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 liquidaciones oficiales de corrección, para efectos de devolución, respecto de las 829 declaraciones de importación que la actora presentó durante el período comprendido entre el 27 de junio y el 27 de octubre de 2014, relacionadas en el anexo de la Resolución 01166, del 20 de septiembre de 2017 (índice 2), en tanto la autoliquidación de los tributos aduaneros se efectuó aplicando los aranceles mixtos previstos en el Decreto 456 de 2014, siendo que este decreto se debía inaplicar por inconstitucional e ilegal al contravenir los compromisos del Estado al suscribir el Gatt de 1994 y, producto de que los actos particulares se fundamentaron en dicho decreto, contienen vicios de nulidad por contrariar normas superiores, falsa motivación y desviación de poder.

De accederse al cargo de apelación, se evaluará lo atinente a la tarifa arancelaria aplicable a la importación de las mercancías. 2- Para dirimir el problema jurídico sería del caso analizar los motivos esgrimidos por la actora para sustentar la ilegalidad de los actos particulares, dado que estuvieron fundamentados en el decreto que asegura la actora debía ser inaplicado por ilegalidad e inconstitucionalidad.

No obstante, la Sala advierte que esta Sección, en sentencia del primero de agosto de 2019 (exp. 21139, CP: Milton Chaves García) declaró la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014, decisión que analizó similares cuestionamientos que reprodujo la misma demandante contra los actos particulares acusados, de tal forma que lo definido en dicha providencia se atenderá para dirimir la presente controversia.

Agréguese que la citada sentencia guarda el mismo análisis que la Sala hizo al estudiar la demanda de nulidad contra el Decreto 0074 de 2013, el cual también se declaró legal de forma condicionada, en los mismos supuestos en que se fijó en la sentencia del expediente 21139 (sentencia del primero de agosto de 2019, exp. 20497, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Puntualmente, la Sala, tras analizar todos los cargos de nulidad de orden procedimental y sustancial, encontró que el Decreto 456 ibidem era legal en el entendido que la tarifa arancelaria ad valorem, más la tarifa específica para la importación de la mercancía clasificada en las subpartidas de los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas no superara el umbral de la lista de concesiones arancelarias de Colombia, lo cual significaba que, para el caso de las confecciones, la tarifa arancelaria aplicada sobre el valor en aduanas no superara el tope del 40 % y, el liquidado para la mercancía de calzado de las subpartidas contenidas en el Capítulo 64 ídem (salvo la partida 64.06,) no sobrepasara el 35 % sobre el valor en aduanas.

Así, concluyó esta judicatura que correspondía a cada caso particular establecer si la aplicación del arancel mixto sobrepasaba los límites señalados, en cuyo caso, se precisa que lo procedente es adelantar el trámite de liquidación oficial de corrección para ajustar las tarifas a la máxima permitida y, con ello, el importador podrá adelantar el procedimiento de devolución de los tributos aduaneros que haya pagado en exceso.

En ese contexto, el Decreto 456 de 2014 estableció una tarifa arancelaria mixta que se aplica en dos escenarios distinguiendo entre las importaciones de confecciones (capítulos 61 a 63) y de calzado (Capítulo 64, incluida la subpartida 6406.10.00.00, pero excluyendo el resto de subpartidas de la partida 64.06). Así, de acuerdo con el inciso 1.º del artículo 1.º, la mercancía importada de los capítulos 61 a 63, cuyo valor Fob declarado fuera menor o igual a 10 dólares estadounidenses por kilo bruto, la tarifa arancelaria ad valorem sería del 10 %, más una tarifa específica de 5 Usd.

Por su parte, el inciso 2.º indicó que, si el valor Fob declarado era mayor a 10 Usd por kilo bruto, la tarifa ad valorem sería del 10 % más un arancel específico de 3 Usd. Ahora bien, la disposición agregó que la importación de mercancía identificada en una misma subpartida arancelaria, cuyo valor Fob fuera mayor o igual a 10 Usd por kilo bruto, como también menor a este precio Fob, aplicaría una tarifa específica de 5 dólares estadounidenses y, en caso de que se Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 importara mercancía de una misma subpartida cuyo valor Fob estuviera en el inciso 1.º o 2.º de la norma, la tarifa específica se determinaría dividiendo el valor Fob declarado entre el peso bruto en kilogramos.

Tratándose de la importación de calzado del Capítulo 64 (incluida la subpartida 6406.10.00.00, pero excluyendo el resto de subpartidas de la partida 64.06), el inciso 1.º del artículo 2.º ibidem señaló que, si el valor Fob declarado era igual o menor a 7 dólares estadounidenses por par, la tarifa arancelaria ad valorem sería del 10 %, más un arancel específico de 5 Usd por par.

En cambio, según el inciso 2.º ídem, si el precio Fob por par de zapato era mayor a 7 Usd, la tarifa ad valorem sería del 10 %, más un arancel específico de 1,75 Usd por par. Si la subpartida arancelaria incluía precios Fob de ambos incisos del artículo 2.º, la tarifa específica sería de 5 Usd por par y si la subpartida solo incluía mercancía cuyo precio Fob estaba en uno de los supuestos de los mencionados incisos, la tarifa arancelaria específica se establecería del resultado de dividir el valor Fob declarado entre el número de pares importados. 3.

Con el fin de dirimir la presente controversia, resultan relevantes los siguientes hechos: (i) La actora presentó solicitud de liquidación oficial de corrección, con miras a que se establecieran los mayores valores pagados por concepto de tributos aduaneros y obtener la devolución de los mismos, respecto de 829 declaraciones de importación presentadas entre el 27 de junio y el 27 de octubre de 2014, mediante las cuales importó mercancía correspondiente a subpartidas arancelarias de los capítulos 61 a 64 del Arancel de Aduanas —menos de la partida 64.06, de la cual no importó ninguna mercancía— (índice 23).

El sustento de esa petición fue la ilegalidad del Decreto 456 de 2014 y, consideró que tras inaplicarse ese decreto, la tarifa arancelaria aplicable procedente sería el de la nación más favorecida —NMF— del 15 %, conforme al Decreto 4927 de 2011, que acogió el Sistema Armonizado, Arancel de Aduanas, en esa época. (ii) De las 829 declaraciones de importación, respecto de las cuales la actora solicitó liquidación oficial de corrección, 33 de ellas ampararon mercancías clasificadas en subpartidas arancelarias nros. 6115950000, 6115960000 y 6217100000, en las cuales se liquidó un arancel superior al 40 %, sobre el valor en aduanas (índice 23 y 33).

Concretamente, las declaraciones de importación en las que se liquidaron aranceles superiores al tope de arancel consolidado corresponden a las relacionadas en las filas nros. 4, 5, 19, 20, 39, 55, 75, 87, 108, 124, 136, 137, 161, 162, 196, 197, 299, 367, 394, 406, 445, 521, 546, 624, 625, 714, 715, 739, 751, 763, 781, 782 y 810, del cuadro anexo de la Resolución nro. 01166, del 20 de septiembre de 2017 (índice 23).

(iii) De las 829 declaraciones de importación, respecto de las cuales la actora solicitó liquidación oficial de corrección, 249 ampararon mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias nros. 6402999000, 6403999000, 6404190000 y 6405200000, en las cuales se liquidó un arancel superior al 35 % (índice 23 y 33). Concretamente, las declaraciones de importación en las que se liquidaron tributos aduaneros con base en una tarifa arancelaria superior al 35 % corresponden a las relacionadas en las filas nros. 1 a 3, 16 a 18, 29, 30, 37, 38, 47, 48, 52 a 54, 65, 66, 72 a 74, 85, 86, 88, 93, 94, 99 a 101, 106, 107, 115 a 117, 122, 123, 133 a 135, 144 a 146, 151, 152, 159, 160, 169 a 171, 178 a 180, 185, 186, 193, a 195, 206 a 208, 213, 214, 219, 220, 224 a 226, 232, 233, 238 a 240, 246, 247, 251, 252, 256, 257, 262 a 264, 270 a 272, 280 a 283, 289 a 292, 300, 301, 308 a 311, 318, 319, 325 a 327, 333 a 336, 341, 345, 347, 348, 357 a 359, 364 a 366, 384, 385, 395, 396, 407 a 412, 418 a 421, 426 a 429, 434 a 436, 443, 444, 456 a 459, 464, 465, 470 a 473, 478 a 480, 485 a 487, 493, 494, 500 a 502, 508, 509, 514, 515, 522, 523, 528, 529, 535 a 537, 542 a 545, 558 a 560, 575, a 578, 585 a 588, 599 a 601, Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 608 a 610, 614, 615, 620 a 623, 636, 637, 642, 643, 649 a 651, 657, 658, 665, 666, 672, 673, 677, 683, 684, 694 a 698, 710 a 713, 728, 729, 736 a 738, 750, 760, 761, 762, 771, 773, 774, 777, 779, 780, 791 a 793,799, 800, 801, 807 a 809, 822 a 824 y 829, del cuadro anexo de la Resolución nro. 01166, del 20 de septiembre de 2017 (índice 23 y 33).

(iv) Mediante la Resolución nro. 01166, del 20 de septiembre de 2017 y su confirmatoria, la nro. 00015, del 17 de enero de 2018, la DIAN negó la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas por la actora dado que el Decreto 456 de 2014, que fijaba aranceles mixtos para la mercancía importada, gozaba de legalidad que no había sido desvirtuada judicialmente, por lo cual los importadores debían aplicar la tarifa arancelaria mixta para la importación de mercancía de los capítulos 61 a 64, en vez del Decreto 4927 de 2011. 4- Al respecto, la Sala advierte que la tarifa arancelaria empleada para determinar el tributo a cargo en las declaraciones de importación enunciadas en los puntos (ii) y (iii) superó los umbrales del 40 % —para confecciones— y del 35 % —para calzado— de la lista de concesiones arancelarias del Anexo 1 del acuerdo Gatt 1994.

Ahora bien, también se observa que la solicitud de la actora pretendía la expedición de la liquidación oficial de corrección de las importaciones anotadas, con la finalidad de que se aplicara la tarifa arancelaria del 15 % —NMF—, prevista para la mayoría de las subpartidas arancelarias de los capítulos 61 a 64 en el Decreto 4927 de 2011 del Arancel de Aduanas.

Sin embargo, en las sentencias del primero de agosto de 2019, específicamente en el expediente 21139 (CP: Milton Chaves García) que controló la legalidad del Decreto 456 de 2014, la Sala condicionó la legalidad de dicha norma siempre que no se superara el tope máximo de la tarifa arancelaria, de acuerdo con la lista de concesiones arancelarias de Colombia LXXVI del Gatt 1994; es decir, que en el evento en que se superara, la tarifa sería ilegal, pero ello no significaba que se revivieran las tarifas arancelarias de las subpartidas correspondientes según el Decreto 4927 de 2011, sino que esta se ajustaría a la máxima permitida por lo convenido en el acuerdo comercial.

De esa manera, resultaría procedente proferir liquidación oficial de corrección para ajustar los tributos aduaneros a las tarifas de las declaraciones de importación indicadas en los puntos (ii) y (iii), a las máximas permitidas en la lista de concesiones arancelarias de Colombia, esto es, 40 % para los capítulos 61 a 63 y del 35 % para el Capítulo 64 de calzado. 4.1- Por otra parte, dado que la tarifa arancelaria de las demás declaraciones de importación, relacionadas en el anexo de la Resolución nro. 01166, del 20 de septiembre de 2017 (diferentes de las enunciadas en los considerandos ii y iii), no superaron los topes establecidos en la lista de concesiones de Colombia del Gatt de 1994, no se accederá a la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección respecto de estas, en tanto la tarifa arancelaria resulta legal a la luz del análisis efectuado por esta corporación en la sentencia del primero de agosto de 2019 (exp. 21139, CP: Milton Chaves García) y, en esa medida, la legalidad de los actos demandados debe mantenerse. 5- De conformidad con lo antedicho, la Sala ordenará a la Administración que practique la liquidación oficial de corrección correspondiente respecto de las declaraciones de importación identificadas en las filas enunciadas en los puntos (ii) y (iii), ajustando los tributos aduaneros, de forma tal que el arancel liquidado corresponda al 40 % y 35 %, respectivamente; esta reliquidación implicará también recalcular la base imponible del IVA y el impuesto a cargo por este tributo.

En cuanto a las demás declaraciones de importación, se negarán las pretensiones de la demanda. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6- En lo referente a la pretensión de devolución junto con los intereses que se causen en los términos de los artículos 863 y 864 del ET, se detalla que la petición de la demandante consistió en que se emitiera liquidación oficial de corrección para efectos de determinarse lo pagado en exceso.

Si bien, para la época de la solicitud de la actora —20 de junio de 2017— regía el artículo 577 del Decreto 390 de 2016 que no establecía un procedimiento de solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de disminuir los tributos aduaneros y establecer pagos en exceso o de lo no debido, dicha legislación aduanera prescribió el procedimiento de presentación de declaración de corrección con la finalidad de autoliquidar voluntariamente, por una sola vez, menores derechos e impuestos a la importación y sanciones, siempre que mediara autorización de la autoridad aduanera (artículo 227 del Decreto 390 de 2016).

Posteriormente, el Decreto 349 de 2018 introdujo, nuevamente, el procedimiento de liquidación oficial de corrección para disminuir los tributos a cargo, con fines de determinación de pagos en exceso o de lo no debido (artículos 159 y 162, el primero que adicionó el parágrafo al artículo 577 del Decreto 390 de 2016 y el segundo que modificó el Capítulo VI del Título XVII del decreto ibidem); esta disposición también ajustó las causales de procedencia de devolución o compensación del artículo 629 del Decreto 390 de 2016, incluyendo el evento en que el pago en exceso o de lo no debido fuera determinado en una liquidación oficial de corrección. Ahora bien, al margen de que las disposiciones de liquidación oficial de corrección con fines de disminución de tributos a cargo solo vino a introducirse mediante el Decreto 349 de 2018, lo cierto es que la entidad demandada en los actos enjuiciados dio trámite a la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección, de tal forma que se dio por sentado que este sería el procedimiento acorde para definir la petición de la demandante tendente a volver a liquidar los tributos declarados en las importaciones y establecer lo pagado en exceso.

Bajo ese entendido, la Sala debe advertir que, tal como se analizó en las sentencias del 18 de febrero y 27 de mayo de 2021 (exps. 24545 y 24865, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), el legislador fijó un trámite independiente para las solicitudes de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o indebidos que se proyecta sobre el reconocimiento de los intereses de los artículos 863 y 864 del ET.

El propósito de la actuación administrativa que provocó la demandante y que derivó en los actos demandados consistía en que la demandada expidiera la liquidación oficial de corrección que estableciera las sumas pagadas en exceso y sirviera de sustento a la petición de devolución, de ahí que el restablecimiento del derecho conculcado debe ser la consecuencia jurídica del acto anulado, el cual, se repite, negó la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida y no una devolución. De esa forma, la liquidación oficial de corrección que en ejecución de esta providencia emita la demandada servirá para que la demandante inicie el procedimiento de devolución, el cual se podrá efectuar previas las verificaciones que haga la DIAN de procedencia de devolución de tributos y compensaciones que exija el procedimiento de devolución previsto en la normativa vigente para cuando esta se tramite (entre ellas la constatación de que los tributos no hayan sido declarados como deducciones en la declaración de renta, o como impuesto descontable en el caso del IVA, tal como se indica, actualmente, en los ordinales 6.º y 7.º del artículo 729 del Decreto 1165 de 2019), motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda que buscaban obtener la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso. 7- Por último, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00464-01 (25367) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero. Anular parcialmente las resoluciones nros. 01166, del 20 de septiembre de 2017, y 00015 del 17 de enero de 2018, mediante las cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, para efectos de devolución de tributos aduaneros, respecto de las declaraciones de importación relacionadas en las filas nros. 4, 5, 19, 20, 39, 55, 75, 87, 108, 124, 136, 137, 161, 162, 196, 197, 299, 367, 394, 406, 445, 521, 546, 624, 625, 714, 715, 739, 751, 763, 781, 782 y 810; y 1 a 3, 16 a 18, 29, 30, 37, 38, 47, 48, 52 a 54, 65, 66, 72 a 74, 85, 86, 88, 93, 94, 99 a 101, 106, 107, 115 a 117, 122, 123, 133 a 135, 144 a 146, 151, 152, 159, 160, 169 a 171, 178 a 180, 185, 186, 193, a 195, 206 a 208, 213, 214, 219, 220, 224 a 226, 232, 233, 238 a 240, 246, 247, 251, 252, 256, 257, 262 a 264, 270 a 272, 280 a 283, 289 a 292, 300, 301, 308 a 311, 318, 319, 325 a 327, 333 a 336, 341, 345, 347, 348, 357 a 359, 364 a 366, 384, 385, 395, 396, 407 a 412, 418 a 421, 426 a 429, 434 a 436, 443, 444, 456 a 459, 464, 465, 470 a 473, 478 a 480, 485 a 487, 493, 494, 500 a 502, 508, 509, 514, 515, 522, 523, 528, 529, 535 a 537, 542 a 545, 558 a 560, 575, a 578, 585 a 588, 599 a 601, 608 a 610, 614, 615, 620 a 623, 636, 637, 642, 643, 649 a 651, 657, 658, 665, 666, 672, 673, 677, 683, 684, 694 a 698, 710 a 713, 728, 729, 736 a 738, 750, 760, 761, 762, 771, 773, 774, 777, 779, 780, 791 a 793, 799, 800, 801, 807 a 809, 822 a 824 y 829, del cuadro contenido en el anexo de la Resolución nro. 01166, de conformidad con lo considerado en la sentencia de segunda instancia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN que practique liquidación oficial de corrección reliquidando los tributos aduaneros del arancel e IVA, de conformidad con lo indicado en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia. Tercero. Negar las demás pretensiones. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO