Radicado: 11001-03-26-000-2023-00117-00 (70180) Recurrente: FALIBU SAS (Clínica Colombia E.S.) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00117-00 (70180) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Recurrente: Falibu S.A.S. (Clínica Colombia E.S.) Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la sociedad Falibu S.A.S.1 en su condición de propietaria de la Clínica Colombia E.S.2, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro de la acción de reparación directa promovida por Karold Julieth Ramírez Marín y otros contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros (radicación 76001-33-33-001-2014-00258-02).
I.
ANTECEDENTES 1. El tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), los señores Karold Julieth Ramírez Marín y otros, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable, entre otros, a la sociedad Falibu Ltda. (hoy Falibu S.A.S.), propietaria de la Clínica Colombia E.S. de la ciudad de Cali, de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor José Jair Marín Ríos, como consecuencia, según adujeron, de la demora en la práctica de una cirugía y del contagio de una bacteria intrahospitalaria durante su estancia en esa institución3. 1 Según indicó la entidad recurrente, al momento de la presentación del recurso había cambiado su naturaleza jurídica de sociedad limitada a sociedad simplificada por acciones. 2 Tal y como consta en el certificado de establecimiento de comercio visible a folio 43 del Cuaderno N° 1, Falibu tiene la calidad de propietaria de la Clínica Colombia E.S. de la ciudad de Cali. 3 Reverso del folio 219 del Cuaderno N° 1.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00117-00 (70180) Recurrente: FALIBU SAS (Clínica Colombia E.S.) 2 2. El trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)4, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y las condenó a pagar por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a setecientos (700) smlmv5. 3.
Apelada esta decisión, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual modificó la decisión del juzgado, así: i) declaró la responsabilidad extracontractual pero únicamente respecto de la Entidad Promotora de Salud EPS Condor S.A en liquidación y de la sociedad Falibu S.A.S. (Clínica Colombia E.S.); ii) condenó a las entidades que halló responsables al pago solidario de los perjuicios morales ocasionados, en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada una, y iii) redujo los perjuicios morales reconocidos, en favor de la sucesión del señor José Jair Marín Ríos a veinticinco (25) smlmv.
Como sustento de su decisión, el Tribunal explicó que si bien tratándose de daños derivados de la actividad médica el título de imputación, generalmente, es el de falla probada del servicio, la jurisprudencia ha reconocido que cuando el daño proviene de la adquisición de enfermedades nosocomiales el régimen de imputación es el objetivo.
En este contexto, procedió al análisis del caso concreto y encontró que el daño alegado estaba demostrado, pues se acreditó la muerte del señor José Jair Marín Ríos el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012) en la Clínica Colombia E.S. de la ciudad de Cali, así como que el daño podía ser atribuido a dos razones principales: la prolongada e injustificada estadía en el centro médico del señor Marín Ríos por demoras en la autorización de la cirugía correspondiente y el contagio de una enfermedad nosocomial durante el periodo de hospitalización. Frente a lo primero, para el Tribunal en este caso se probó la falla del servicio de la EPS Condor S.A. en liquidación, pues pese a que tratándose de fractura de cadera en adultos mayores la literatura médica aconseja la práctica de la cirugía dentro de las 48 horas siguientes, el señor Marín Ríos estuvo hospitalizado por más de dos (2) meses y quince (15) días, a la espera de que la referida entidad autorizara la intervención 4 Folios 440 a 458 del Cuaderno N°3. 5 A la sociedad Falibu SAS, la condenó en un porcentaje del 34%.
Los valores, fueron distribuidos así: i) 100 smlmv para cada uno de los hijos de la víctima directa; ii) 50 smlmv para cada uno de los nietos de la víctima directa, y iii) 100 smlmv en favor de la sucesión del señor José Jair Marín Ríos. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00117-00 (70180) Recurrente: FALIBU SAS (Clínica Colombia E.S.) 3 quirúrgica, intervención que negaba por falta de convenio con la Clínica Colombia E.S. Además, la autoridad judicial señaló que esta dilación no podía ser atribuida al Ministerio de Salud y Protección social, razón por la que revocó la condena impuesta a esa cartera ministerial.
Frente a lo segundo, el Tribunal señaló que la literatura médica indica que la bacteria Pseudomona Auriginosa Multirresistente, que fue encontrada en el cuerpo del señor Marín Ríos, es una de las principales causantes de enfermedades nosocomiales, bacteria que no traía el causante cuando ingresó a la Clínica sino que fue adquirida allí, lo cual advirtió suficiente para proceder a declarar la responsabilidad, desde el punto de vista objetivo, de la sociedad Falibu S.A.S. (Clínica Colombia E.S.).
Por lo demás, el Tribunal indicó que si bien existía derecho a un reconocimiento en favor de la sucesión del señor Marín Ríos, porque su padecimiento causó un “perjuicio moral transmisible”, el monto a reconocer debía ser reducido a veinticinco (25) smlmv6. Esta decisión fue notificada a las partes el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en los términos previstos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7. 4.
El trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la sociedad Falibu S.A.S. (Clínica Colombia E.S.) interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal8, en tanto el día veintitrés (23) de esos mismos mes y año procedió con su sustentación9. Como fundamento de su solicitud, indicó que la sentencia del fallador de segunda instancia contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha determinado que la obligación en la prestación del servicio médico es de medio y no de resultado; específicamente, señaló como desconocidas las sentencias proferidas dentro de las siguientes radicaciones: 6 Índice 19 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal de Valle del Cauca, proceso 76001-33-33- 001-2014-00258-02. 7 Índice 33 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal de Valle del Cauca, proceso 76001-33-33- 001-2014-00258-02. 8 PDF denominado “16_ALLEGAMEMORIAL_PRESNETACIONDERECU” índice 25 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, tribunal de Valle del Cauca proceso 76001-33-33-001-2014-00258-02. 9 PDF denominado “21_ALLEGAMEMORIAL_RECURSODEUNIFICACI” índice 26 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, tribunal de Valle del Cauca proceso 76001-33-33-001-2014-00258-02, reiterado en el PDF “27_ALLEGAMEMORIAL_MEMORIALEXPLICATIVO” del índice 27 del proceso ibidem.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00117-00 (70180) Recurrente: FALIBU SAS (Clínica Colombia E.S.) 4 i) Sección Tercera, expediente 73001-23- 31- 000-2011-00439-01 (48147); ii) Sección Tercera, expediente 52001-23- 31- 000-2005-00882-01 (39907); iii) Sección Tercera, expediente 27001-23- 31- 000-2008-00188-01 (40562); iv) Sección Tercera, expediente 25000-23- 26- 000-2004-01763-01 (42496); v) Sección Tercera, expediente 19001-23- 31- 000-2004-01442-01 (47917); vi) Sección Tercera, expediente 17001-23- 31- 000-2009-00325-01 (49389); y vii) Sección Tercera, expediente 08001-23- 31- 000-2002-01887-01 (36562).
Para sustentar su recurso, el recurrente transcribió algunos apartes de estos fallos para luego señalar que es necesario que la Sección Tercera expida “un pronunciamiento de unificación de jurisprudencia, pues en el caso concreto no obran pruebas que permitan evidenciar la falla del servicio y la misma se está presumiendo por cuanto no existió contrato interadministrativo entre la EPS y la IPS, sin que tal falla itérese hubiere sido probada como tal y mucho menos que fuera la causa real del deceso del señor José Jair Marín Ríos”. 5.
Mediante providencia de nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal concedió el recurso extraordinario10. 6. El diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el expediente ingresó al Despacho para dar continuidad a este trámite11. II. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el CPACA, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 202112. 2.
Competencia Esta Sección es competente para conocer el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como quiera que el proceso primigenio es una acción de 10 Folio 510 del Cuaderno N° 3. 11 Índice 2 de SAMAI. 12 La Ley 2080 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), en tanto el recurso se formuló el veintiséis (26) de noviembre de ese mismo año. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00117-00 (70180) Recurrente: FALIBU SAS (Clínica Colombia E.S.) 5 reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del CPACA13 y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 201914 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estadoꟷ.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión15. 3. Procedencia y requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.1. De acuerdo con el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos tanto de las partes como de terceros que puedan resultar perjudicados con la providencia recurrida16. 3.2.
Este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales Administrativos, bajo una única causal: que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En los términos del artículo 257 del CPACA, cuando la sentencia recurrida sea de contenido patrimonial y con ella se haya resuelto un proceso de reparación directa, el recurso procede cuando la cuantía de la condena o de las pretensiones, según el caso, supere los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.
En cuanto a la legitimación para su interposición, el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que puede ser promovido por las partes o por los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia recurrida, “quienes deberán actuar por medio de 13 “ARTÍCULO 259.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 14 “ARTÍCULO
14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)”. 15 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 16 “ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00117-00 (70180) Recurrente: FALIBU SAS (Clínica Colombia E.S.) 6 apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder”. 3.4.
Respecto de su trámite, el artículo 261 del CPACA establece que el recurso debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que se recurra, ante el Tribunal Administrativo que la profirió. Vencido este término, deberá concederse dentro de los cinco (5) días siguientes y se ordenará remitir el expediente al competente para continuar su trámite; en caso contrario, si no se hubiere interpuesto y sustentado en término, deberá rechazarse o declararse desierto, según el caso17. 3.5.
Por su parte, el artículo 262 de ese mismo Código contempla los requisitos que debe cumplir el recurrente en el escrito mediante el cual lo formule y que deben ser verificados al momento de decidir respecto de su admisión: “ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1.
La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” De acuerdo con el artículo 265 del CPACA, en caso de que no se cumplan estos requisitos deberá proferirse providencia en la cual se le conceda al recurrente un término de cinco (5) días para subsanar y, si no lo hiciere, el recurso deberá ser rechazado y ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Esta misma decisión de rechazo deberá adoptarse cuando pese a haber sido concedido el recurso, éste resulte improcedente y, se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 17 “ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. // Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo.
De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. // La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00117-00 (70180) Recurrente: FALIBU SAS (Clínica Colombia E.S.) 7 4.
Caso concreto Pues bien, examinado este asunto el Despacho encuentra que se cumple el primer requisito de procedencia del recurso extraordinario de unificación, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-001-2014-00258-02.
Además, como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, la cuantía de la condena impuesta es superior a los 450 smlmv que exige la ley para la procedencia del recurso, de manera que se cumple también con este requisito previsto en el artículo 257 del CPACA. Adicionalmente, en cuanto a la oportunidad, el Despacho encuentra que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de los términos previstos en la ley.
En efecto, de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso18, la sentencia cuya revisión se solicita quedó ejecutoriada al finalizar el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)19, por lo que el término para formular el recurso corrió desde el once (11) y hasta el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)20.
Como la parte recurrente lo presentó el trece (13) de enero de dicha anualidad21 y lo sustentó el veintitrés (23) de ese mismo mes y año22, es claro que se cumplió con el término legal previsto en el artículo 261 del CPACA. El Despacho también encuentra que el presente recurso fue promovido por quien tiene legitimación para el efecto, pues se trata de una de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia aquí se acusa y está acreditado que aquella apeló el fallo de primera instancia, satisfaciendo así el requisito de que trata el parágrafo del artículo 260 del CPACA. 18 “ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 19 Teniendo en cuenta que la sentencia se notificó el 14 de diciembre de 2022, el término de ejecutoria corrió los días 15, 16 y 19 de ese mismo mes y años, dado que los días 17 y 18 no fueron hábiles. 20 Teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial. 21 PDF denominado “16_ALLEGAMEMORIAL_PRESNETACIONDERECU” índice 25 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, tribunal de Valle del Cauca proceso 76001-33-33-001-2014-00258-02. 22 PDF denominado “21_ALLEGAMEMORIAL_RECURSODEUNIFICACI” índice 26 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, tribunal de Valle del Cauca proceso 76001-33-33-001-2014-00258-02, reiterado en el PDF “27_ALLEGAMEMORIAL_MEMORIALEXPLICATIVO” del índice 27 SAMAI del proceso ibidem.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00117-00 (70180) Recurrente: FALIBU SAS (Clínica Colombia E.S.) 8 Además, el recurso se presentó por un apoderado que cuenta con poder suficiente para impetrar esta clase de solicitudes, tal y como consta en el PDF “12_ALLEGAMEMORIAL_PODERRAD2014002”23, documento en el que el representante legal de la sociedad Falibu S.A.S. concedió poder al abogado Jorge Uriel Rueda Romero para ejercer la defensa judicial de dicha entidad incluyendo la presentación de “recursos ordinarios y extraordinarios”.
En cuanto a los requerimientos de forma para la presentación del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo antes mencionado, el Despacho encuentra que la sociedad recurrente designó las partes, indicó la providencia impugnada y efectuó la relación de los hechos en litigio.
No obstante, en relación con las sentencias que se estiman contrariadas con el fallo acusado, el recurrente señaló siete providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, providencias que no son de unificación sino que corresponden a fallos en los que las distintas Subsecciones de la Sección Tercera han decidido asuntos de responsabilidad médica sometidos a su consideración. Así: i) Expediente 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147): en esta providencia, la Subsección A de la Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda que buscaba la declaratoria de responsabilidad de un centro médico por no proferir un diagnóstico a tiempo, bajo la consideración de que no estaba probada la falla médica asistencial. i) Expediente 52001-23-31-000-2005-00882-01 (39907): de nuevo, la Subsección A analizó el caso de una alegada negligencia médica, en el que se negaron las pretensiones al advertir que la obligación del servicio médico consiste en prestar y realizar las acciones disponibles para mejorar la salud, pero no en garantizar un resultado exitoso para la salud o vida del paciente. ii) Expediente 27001-23-31-000-2008-00188-01 (40562): la Subsección A consideró que no podía prosperar la demanda que buscaba la declaratoria de responsabilidad de un hospital, ya que no se había demostrado la prestación deficiente del servicio, como se aducía en la demanda. ii) Expediente 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496): la Subsección A determinó que debían negarse las pretensiones de la demanda que pretendían 23 Índice 25 de SAMAI del proceso ibidem.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00117-00 (70180) Recurrente: FALIBU SAS (Clínica Colombia E.S.) 9 que se declarara la responsabilidad del Hospital San Ignacio de Bogotá y de la EPS Luis Carlos Galán Sarmiento, porque se acreditó que los galenos actuaron conforme a lo que dictaba la lex artis frente a la patología sufrida. iii) Expediente 19001-23-31-000-2004-01442-01 (47917): la Subsección B determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad del centro médico demandado por la pérdida de agudeza visual del demandante, ya que si bien se probó que aquél incurrió en demoras en la práctica de una cirugía, no se logró acreditar con certeza o al menos con algún grado de probabilidad que ello hubiera tenido incidencia o relevancia en el desenlace de la enfermedad. iv) Expediente 17001-23-31-000-2009-00325-01 (49389): proferida por la Subsección A, negando las pretensiones de la demanda relacionadas con la responsabilidad médica atribuida al Hospital Santa Ana de Palestina, Caldas, porque no se probó que la necrosis sufrida por el demandante hubiera tenido origen en el procedimiento efectuado por dicha institución. v) Expediente 08001-23- 31- 000-2002-01887-01 (36562): en esta oportunidad, la Subsección C accedió a las pretensiones de la demanda que pretendía que se declarara la responsabilidad del extinto ISS, advirtiendo demostrada la falla del servicio consistente en errores de diagnóstico, inadecuado manejo luego de una intervención quirúrgica y demoras en definir la continuidad del tratamiento de una paciente.
Como puede observarse, aunque las sentencias invocadas por la parte actora están relacionadas con la responsabilidad derivada de la prestación del servicio médico, lo cierto es que ninguna de ellas puede calificarse como de “unificación”, pues no fueron expedidas por la Sala Plena del Consejo de Estado ni por la Sección Tercera en pleno, sino por las diferentes Subsecciones que la conforman; además, ellas no fueron expedidas por importancia jurídica o transcendencia económica o social, sino en uso de las facultades que, como juez de segunda instancia, detentan de ordinario las Subsecciones de la Sección Tercera.
En ese sentido, en estas providencias no se fijaron criterios jurisprudenciales o reglas sobre la aplicación de una norma, la solución específica de un supuesto de hecho o el alcance general de alguna prueba o afín. Por lo demás, en ninguna de ellas se establece que su finalidad sea la de “unificar jurisprudencia”. En este punto, debe resaltarse que, como atrás se explicó, la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la Radicado: 11001-03-26-000-2023-00117-00 (70180) Recurrente: FALIBU SAS (Clínica Colombia E.S.) 10 sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, aquellas “que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”24.
Esa misma calificación le ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”25.
Bajo este panorama, resulta claro que en este caso no se cumple con el supuesto fundamental que la ley contempló para la procedencia de este recurso extraordinario, recurso que, debe resaltarse, no está previsto para provocar sentencias de unificación sino para asegurar que se acate la jurisprudencia unificada, garantizando con ello la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme.
Así las cosas, como se trata de un yerro que no puede ser subsanado, en tanto implica la improcedencia palmaria del recurso extraordinario formulado, en aplicación de lo reglado en el parágrafo del artículo 265 del CPACA este Despacho dispondrá su rechazo. 5. Costas Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 265 del CPACA, para este caso procede la condena en costas a cargo de la recurrente en tanto el recurso será rechazado de plano, costas que deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, teniendo en cuenta los gastos y expensas procesales que se hayan causado en el trámite de este asunto.
Lo anterior, con la precisión de que, en cuanto 24 Sobre el punto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01 (61606). 25 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33- 001-2013-00046-01 (58317). Radicado: 11001-03-26-000-2023-00117-00 (70180) Recurrente: FALIBU SAS (Clínica Colombia E.S.) 11 no ha tenido lugar actuación defensiva alguna de la parte contraria, no hay lugar a imponer valor por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por la sociedad Falibu S.A.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro de la acción de reparación directa No. 76001-33-33- 001-2014-00258-02.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera de conformidad con los gastos y expensas procesales cuya causación esté demostrada en el proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de reparación directa al Tribunal de origen y, una vez agotado el trámite de la aprobación de costas, ARCHÍVESE el proceso de la referencia dejando las constancias correspondientes en los sistemas de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14