Radicado: 5000123310002003402260101 (51579) Demandante: Juan de Dios Bermúdez Diez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 50001233100020034022601 01 (51579) Demandantes: Juan de Dios Bermúdez Díaz y otros Demandado: Municipio de Villavicencio-Contraloría Municipal de Villavicencio Referencia: Acción de reparación directa Tema 1: Responsabilidad por Prescripción de la acción fiscal Suttema 1.1.
Falta de acreditación del daño antijurídico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandarte contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de abrii de 2014, en la que negó las pretensiones de la demanda. 1. SÍNTESIS Juan. de Dios Bermúdez Díaz, en su condición de alcalde de Villavicencio, fue vinculado a un proceso fiscal, adelantado por la Contraloría Municipal de ese municipio, que culminó con prescripción de la acción, situación que —aduce— derivó en un daño antijurídico, puesto que dejó en tela de juicio su reputación y le ocasionó perjuicios de índole inmaterial y material, tanto a él como a su núcleo familiar.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Pretenden los accionantes que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo del Muricpio de Villavicencio, Contraloría Municipal de Villavicencio, con ocasión de la falla en el servicio por omisión, al haber dejado prescribir la investigación fiscal 033 del 29 de julio de 2000, en la que se le atribuía a Juan de Dios Bermúdez Díaz responsabilidad fiscal por manejo inadecuado del contrato para la construcción del acueducto.
Como indemnización de perjuicios, los demandantes solicitaron el pago de 1000 SMLMV a favor de, cada uno, por concepto de perjuicios morales; 1000 SMLMV a favor de cada uno de los hijos del demandante, como indemnización del daño sicológicó como perjuicio autónomo, debido a las graves repercusiones en el desarrollo de la personalidad de los menores; 1000 SMLMV, a favor de Juan de Dics Bermúdez Díaz y Nubia Inés Vaca Ruíz, por concepto del perjuicio derivado de la violación de su derecho fundamental al honor y al buen nombre, por el desprestigio, ensañamientó, persecución y difamación al someterlo a un proceso fiscal disciplinario que lo puso en la picota pública como un delincuente; por último, solicitaron el pago del lucro cesante, por las sumas dejadas de percibir por Juan de Radicado: 5000123310002003402260101 (51579) Demandante: Juan de Dios Bermúdez Diez y otros Dios Bermúdez Díaz desde el 1 de enero de 1998 y por Nubia Inés Vaca Ruíz desde el 1 de enero de 2002. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia;! 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 28de enero de 2004, dispuso la admisión de la demanda. El auto admisorio fue notificado en debida formal. 2.2.2. Transcurrido el término para contestar la demanda, la Cóntraloría Municipal de Villavicencio se opuso a las pretensiones.
Manifestó que de la investigación fiscal adelantada en contra de Juan de Dios Bermúdez Díaz no puede estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de Irnadministración, por cuanto la Contraloría Municipal tiene la competencia legal y constitucional de investigar las actuaciones de gestión fiscal de los funcionarios de las entidades vigiladas y fue en ejercicio de esta atribución que adelantó proceso de responsabilidad fiscal contra Juan de Dios Bermúdez Díaz, con fundamento en el informe de auditoria practicado por la Contraloría Departamental del Meta.
Agregó que, a partir de las pruebas allegadas al procesó adelantado en contra del demandante era posible estructurar varios elementos de la responsabilidad fiscal que ameritaban el trámite del proceso, sin que su precripción por aplicación del principio de favorabilidad comprometa la responsabilidad estatal. Propuso, como excepciones: (i) la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, ya que los hechos invocados por el, ' actor no tienen la vocación de originar la responsabilidad patrimonial;
(U) la culpa e*clusiva de la víctima, por cuanto la demora que alegan los demandantes en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal tuvo como causa las dilaciones injustificadas que promovieron los mismos implicados dentro del trámite; (Ui) el pleito pendiente entre las mismas partes sobre el mismo hecho; y (iv) la indebida representación del demandante por indebida presentación del poder2. 2.2.4.
Mediante auto del 15 de octubre de 2008, el TribiiHal Administrativo del Meta tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Villavicencio, comoquiera que el alcalde no realizó su presentación personal al poder3. 2.2.5. Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión4. Así lo hicieron la Contraloría Municipal de Villavicencio y el municipio de Villavicencio.
En esta oportunidad procesal, también el Ministerio Público emitió su concepto, en el que manifestó quepo puede afirmarse que la declaración de prescripción de una acción produzáa un daño a quien era investigado5. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, como cuestión previa, estableció que existe un radicado de reparación directa por otro proceso fiscal adelantado en contra del aquí demandante, que no tiene relación con el presente procso.
Respecto del fondo del asunto, advirtió que al expediente no se allegó copia del júoceso de responsabilidad 1 Auto admisorjo de la demanda y constancias de notificación, f. 28, 185 ?186, c. 1. 2 Contestación de la demanda, Contraloría Municipal de Villavicencio, f. 188 a 194, c. 1. 3 Auto del 15 de octubre de 2008, f 228, c. 1. Auto de traslado, 27 de mayo de 2011, f. 260, c. 1 Alegatos de conclusión en primera instancia, f 262 a 266; 274 a 276, y 282 a285, c. 1. 2 Radicado: 5000123310002003402260101 (51579) Demandante: Juan de Dios Bermúdez Díaz y otros fiscal al que alude el demandante.
Sin embargo encontró probada su existencia, debido a la aceptación, por parte de la Contraloría Municipal de Villavicencio, de los hechos expuestos en la demanda. Por tanto, consideró demostrado que se adelantó un proceso fiscal en contra de Juan de Dios Bermúdez Díaz, que culminó con prescripción, sin que pueda precisarse las circunstancias en las que transcurrió. Por lo anterior, el a quo estableció que, aunque la prescripción de la acción fiscal podría constituir un incumplimiento del deber de la Contraloría de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal e imponer las correspondientes sanciones, no es posible afirmar que este incumplimiento generara un daño antijurídbo.
Además. el Tribunal consideró que los perjuicios alegados en la demanda6, no se encuentran demostrados. Respecto de los perjuicios derivados de la medida de embargo y secuestro sobre el bien inmueble de propiedad de los actores, precisó que, aunque se encuentra una anotación de embargo en el certificado de tradición y libertad, no obra prueba de que este hubiera ocurrido en virtud del proceso fiscal que originó esta demanda, pues en contra de Juan de Dios Bermúdez existían varios p:ocesos.
Tampoco encontró demostrado que se hubiese practicado el secuestro del inmueble, ni la existencia del negocio jurídico que afirma incumplido. El Tribunal aclaró que, si bien algunas de las pruebas que la parte actora solicitó en su escrito de demanda no fueron decretadas, la providencia que abrió a pruebas no fue impugnada. También, mencionó que concuerda con el concepto del Ministerio Público, en cuanto a que el investigado pudo haber renunciado a la prescripción, en aras de lograr un pronunciamiento de fondo, para obtener claridad sobre su inocencia7. 2.4.
El recurso La parte actora, en su recurso de apelación, solicitó se decreten y se practiquen todas y cada una de las pruebas solicitadas en la demanda, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 214 de C.C.A. y 212 del C.P.A.C.A. Esto, por cuanto el despacho no decretó las pruebas solicitadas, lo que constituye una omisión que el accionante no debe asumir, pues es deber del juez observar que no exista ninguna nulidad que invalide lo actuado6. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación, en auto del 30 de julio de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de abril de 2014. 2.5.2. Teniendo en cuenta la solicitud de pruebas elevada en el recurso de apelación, mediante auto del 18 de marzo de 2015, el Despacho decretó de oficio Como la aflicción que le causó el trámite del proceso fiscal, el sometimiento de su grupo familiar al escarnio público, el Dago de una cláusula penal por el incumplimiento de un contrato de compraventa y la pérdida de oportunidad de haberse inscrito como candidato a la alcaldía. Al respecto anotó: "Bajo este supuesto, teniendo en cuenta que según lo expuesto en el escrito de demanda, los perjuicios alegados se derivaron a causa de la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, debió el investigadc en uso de su capacidad dispositiva que le asiste frente a la prescripción, renunciar a ella, y a los beneficios que de la misma se derivan, para que continuara el curso de/proceso fiscal, y así evitarlos perjuicios alegados qie hoy se piden indemnizar, puesto que solo con el resultado de fondo del proceso fiscal se hubiese podido determinar que, como lo afirma, no era responsable del detrimento que se le estaba endilgando".
Recurso de apelación, f 306 a 311, c. ppal. Auto que admite recurso de apelación, f. 317, c. ppal. 3 Radicado: 5000123310002003402260101 (51579) Demandante: Juan de Dios Bermúdez Díaz y otros las pruebas solicitadas por la parte demandante. Por tanto, en auto de 3 de febrero de 2016, comisionó al Juzgado Administrativo del Meta, para que llevara a cabo la recepción de los testimonios solicitados.
Así mismo: ofició a las emisoras y noticieros para que remitieran las grabaciones solicitadas por la parte demandante en el escrito de la demanda10. 2.5.3. Una vez realizados los requerimientos correspondientes y luego de reiteradas solicitudes, la única prueba que se logró recaudar fue la copia de las publicaciones relacionadas con Juan de Dios Bermúdez y la apropiación de dineros del municipio de Villavicencio, realizadas por el periódico El Tiempo, en la edición Llano 7 días, el 30 de diciembre de 1997, titulada "Un déficit de 6700 millones de pesos deja Juan de Dios"; el 9 de mayo de 2000, "A juicio fisca!', el 3 de octubre de 2000, "Sigue proceso fiscal"; y el 8 de octubre de 2004, "Los enredos de Cemerca"11.
A pesar de que el despacho comisorio enviado por esta Corporación fue auxiliado por el Tribunal Administrativo del Meta, no fue posible recaudar los testimonios solicitados en la demanda, por cuanto, luego de tres.citaciones con las debidas notificaciones, estos no asistieron a rendir testimonio. El apoderado de la parte actora tampoco atendió ninguna de las citaciones12. 2.5.4.
Por auto del 25 de enero de 201713, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo. El municipio de Villavicencio presentó sus alegatos,en los que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por ausencia de configuración de los elementos de responsabilidad, pues la parte actora no demostró en qué consistió el daño ocasionado por el ejercicio del control fiscal.
Reitéró que el Municipio carece de legitimación en la causa, por cuanto las contralorías están dotadas de personería jurídica. Finalmente, invocó la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la mora en el proceso fiscal fue determinada por la parte demandante14. s La Contraloría Municipal de Villavicencio presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró que la prescripción de un proceso de naturaleza fiscal no implica un infundado propósito de enlodar, difamar o someter, al escarnio público a una personas, pues la misión de la entidad es ejercer el control fiscal de manera transparente y eficaz, como lo hizo al vincular a Juan de Dios Bermúdez como sujeto pasivo de una investigación, cuya prescripción no se debió a ninguna falla en el servicio o error en las imputaciones que, en su momento, se formularon en su contra15.
El Ministerio Público emitió concepto, en el que manifestó que no considera que los recortes de prensa recaudados demuestren que la imputación en contra de Bermúdez Díaz lo haya forzado a marginarse socialmente para evitar el escarnio público, por lo que resulta infundado pretender cimentar un daño antijurídico en dichas notas de prensa16.
La parte actora no alegó de cónclusión. 10 Autos de 18 de marzo de 2015 y 3 de febrero de 2016, f. 319 y 328, c. p Oal. 11 Respuesta de la casa editorial del El Tiempo, f. 381 a 385, c. ppal. 12 Audiencia de recepción de testimonios, f. 57, c. 2. 13 Auto de traslado, 25 de enero de 2017, f. 389, c. ppal. 14 Alegatos de conclusión, Municipio de Villavicencio, 291 a 296, c. ppal. 15 Alegatos de conclusión, Contraloría Municipal de Villavicencio, f. 404 a 410, c. ppal. 16 Concepto del Ministerio Público, f. 412 a 421, c. ppal. 4 Radicado: 5000123310002003402260101 (51579) Demandante: Juan de Dios Bermúdez Díaz y otros 2.6.
Manifestación de impedimento Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 5 de junio de 202317 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto2l de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por involucrar un proceso con vocación de doble instancia18. 3.1.2. En lo que respecta al ejercicio oportuno del medio de control, la Sala no cuenta con ningún documento que permita conocer la fecha en la que culminó el proceso fiscal del cual la parte actora alega la falla en el servicio, con el fin de determinar el momento de la configuración del aludido daño y contar, a partir de este, el término de dos (2) años previstos en el artículo 136.8 CCA19, para la presentación de la acción de reparación. No obstante, en aras de garantizar el derecho al acceso de la administración de justicia, se tendrá por cierto lo relatado en los hechos 4.14 y 4.15 de la demanda, en los que se refieren las fechas en la que la Contraloría profirió auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal y su respectiva confirmación así: "4.14 Con fecha 31 de julio de 2001, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva profiere el auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal No. 033 de 2001 y ordena archivarlo por haber operado la prescripción de la acción fiscal. 4.15 Con resolución No. 565-A del 28 de septiembre de 2001 la Contralora Municipal de Villavicencio confirma el auto consultado de 31 de julio de 2001 emanado de la Directora de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de fa Contraloría Municipal de Villavicencio' De acuerdo con lo afirmado en la demanda, la decisión del treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), mediante la cual la Contraloría archivó el proceso fiscal indice 105 SAMAI. 8 La cuantía estimada en la demanda (perjuicios materiales $249.828.000) supera el monto establecido en el articulo 132 del C..A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 smlmv- considerados al momento de presentación de la demanda-, que para el año 2003 ($332.000) ascendía a $166.000.000.
Conforme a la jurisprudencia de esta corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136-8 del código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de le decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410). 5 Radicado: 5000123310002003402260101 (51579) Demandante: Juan de Dios Bermúdez Diez otros adelantado en contra de Juan de Dios Bermúdez Díaz por prescripción de la acción, fue confirmada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), por lo que si se cuenta a partir de esta data, para la fecha en la que fue presentada la demanda, a saber doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), aún no había vencido el término de caducidad. 3.1.3.
La decisión sobre este asunto tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Juan de Dios Bermúdez Díaz, Nubia Inés Vaca Ruíz, Juan Miguel Bermúdez Vaca y Nubia Alejandra Bermúdez Vaca. Esto, por cuanto, el primero, afirmó ser el afectado directo con la prescripción del proceso fiscal adelantado en su contra y, los demás, por haber demostrado su parentesco con el afectado20.: En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada en la causa a la Contraloría Municipal de Villavicencio como dependencia administrativa del municipio de Villavicencio21 y, entidad encargada de adelantar el proceso fiscal por el cual el actor afirma haberse visto afectado. 3.2.
Cuestión previa Antes de realizar el análisis de responsabilidad planteádo en la demanda, la Sala advierte que en el recurso de apelación la parte actora solo expuso su inconformidad frente a la falta de decreto, en primera instancia, de las pruebas solicitadas en la demanda, por lo que solicitó que se decretaran en segunda instancia. Para sustentar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la cual la declaración de prescripción de la acción fiscal que se adelantaba en contra de Juan de Dios Bermúdez Díaz le produjo a él y a su núcleofamiliar una afectación de índole material e inmaterial, la parte actora solicitó el decreto de varios testimonios, para que "declaren sobre los hechos de la demanda, en especial los perjuicios que le causaron ami demandante por el embargo de la casa yporla investigación fiscal se le causaron perjuicios en el sentido de que no podiq visitar los sitios públicos y recreacionales, él y su familia porque estaba sometido al escarnio público y maltratado por la gente".
También, solicitó que se oficiara a la Contraloría Municipal de Villavicencio, para que aportara copia auténtica de Ja investigación fiscal núm. 051 de 19 de julio de 1996, hoy juicio fiscal núm. 033 de 29 de julio de 2000; así como a varios medios de comunicación, para que envíen las grabaciones sobre las noticias en las que fue señalado Juan de Dios Bermúdpz Díaz, por la apropiación de dineros del municipio de Villavicencio. 20 Registros civiles de nacimiento de Juan Miguel Bermúdez Vaca, indicativo serial 980218; de Nubia Alejandra Bermúdez Vaca, indicativo serial 940815; y registro civil de matrimonio entre Juan de Dios Bermúdez Díaz y Nubia Inés Vaca Ruíz, f 17, 20y 21, c. 1. 21 constitución Política de Colombia, articulo 272: "corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorias como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal".
Ley 136 de 1994, artículo 155. "Las contralorías distritales y municipales, son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. ( )". Sobre la personalidad jurídica de las contralorias territoriales el Consejo de Estado, en Expediente 250002325000199904567-01, Número Interno 0817-2005, de 25 de julio de 2007 estableció: "Rectificación de la posición doctrinal anterior.- Es cierto que, en caso de acusación de actos proferidos por Contralorías Territoriales, esta Sección ha proferido múltiples providencias en que ádmite como parte Demandada a la CONTRAL ORIA LOCAL reconociéndole la calidad de persona jurídica dados algunos atributos que posee, pero teniendo en cuenta la notmatividad señalada y analizada, es de concluir que realmente quien tiene tal calidad es el ENTE TERRITORIAL del cual hace parte la Contraloría pertinente. ?e observa que muchas demandas fueron presentadas teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Jurisdióción. Pero, con esa providencia se rectifica la posición doctrinal antes adoptada (4". 6 Radicado: 5000123310002003402260101 (51579) Demandante: Juan de Dios Bermúdez Diez y otros Como estas pruebas no fueron decretadas en primera instancia, la parte actora enfocó su recurso de apelación en solicitar su decreto, en atención a lo dispuesto en el artículo 214 del C.C.A. Sin embargo, al no ajustarse la solicitud de pruebas a ninguna de las causales señaladas en la ley para decretarlas en segunda instancia, esta Corporación, en aras de la garantía al acceso a la administración de justicia, acudió a la figura de la prueba de oficio, contemplada en el artículo 169 de C.C.A. para atender la solicitud del recurrente.
Una vez decretadas las pruebas en segunda instancia, el periódico Llano 7 Días aportó copia de las noticias relacionadas con el desempeño y el manejo de recursos públicos por parte de Juan de Dios Bermúdez Díaz como alcalde de la ciudad de Villavicencio. Por otra parte, no se logró el recaudo de las declaraciones solicitadas, pues los testigos no se hicieron presentes en las audiencias de recepción de testimonio a las que fueron citados y, a las que no asistió tampoco el apoderado de la parte actora.
Frente a la solicitud del expediente fiscal a la Contraloría Municipal, no hubo pronunciamiento. De esta forma, la Sala encuentra que lo solicitado en el recurso de apelación respecto del decreto de pruebas fue atendido y resuelto por el Despacho durante el trámite de admisión del recurso, sin que la parte actora hiciera alguna manifestación al respecto, razón por la cual procederá al análisis de responsabilidad deprecado, en el entendido que la parte actora interpuso recurso de apelación en lo que le fue desfavorable, teniendo en cuenta que el a quo negó las pretensiones.
W. PROBLEMA JURÍDICO 4.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18872223_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencía de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada 1,24. 22 'Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubiererj comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes viqentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(1J). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 7 Radicado: 5000123310002003402260101 (51579) Demandante: Juan de Dios Bermúdez Díaz y otros 4.2.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los cargos de la apelación hacían referencia al decreto de las pruebas faltantes en primera instancia y que dicho trámite se surtió a cabalidad, la Sala desatará el recurso atendiendo a lo que le fue desfavorable a la parte recurrente, en el entendido que su intención es demostrar el daño antijurídico y los perjuicios que de este derivan, y que el a quo no encontró acreditados.
Por tanto, la Sala responderá el siguiente cuestionamiento: ¿Es patrimonialmente responsable la Contraloría Municipal de Villavicencio por el daño causado a la parte actora con la dilación del trámite en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de Juan de Dios Bermúdez Díaz, que conllevó a la prescripción de la acción? 4.3.
Consideraciones referentes a la responsabilidad 4.3.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de, autoridades públicas.
De esta manera, comoquiera que para determinar la:responsabilidad deprecada corresponde establecer si a la parte actora se le causó un daño por el cual deba responder el órgano demandado, es menester analizar si al sujeto pasivo del proceso fiscal se le ocasionó un daño antijurídico. En cuanto al daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, la parte actora lo hizo consistir en la afectación a su reputación y buen nombre, así como al detrimento patrimonial derivado de la prescripción de la acción fiscal adelantada en su contra, por cuanto esta, al no llegar a término, dejó en tela de juicio su integridad como servidor público.
En relación con el daño, como primer elemento de la responsabilidad, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en consider?r que este debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, y U) que la lesión no esté legitimada o justificada por el ordenamiento jurídic025. 4.3.2.
Como prueba del daño, en el presente caso, obran las noticias de prensa allegadas por el periódico Llano 7 días, en las que si mencionó a Juan de Dios Bermúdez Díaz. Cabe recordar que no fue posible recibir los testimonios de Germán Augusto Baquero Moyano, Alfredo Miranda y Norma Yanet Baquero Díaz solicitados en la demanda, por cuanto, a pesar de las reiteradas. citaciones, no acudieron al proceso. 4.3.3.
Como ha sido reiterado en la jurisprudencia de ésta Sección, la información difundida en los medios de comunicación no brinda certeza sobre los hechos en esta contenidos, sino que solamente da cuenta de la existencia de la noticia26, por lo que su valoración guarda estricta relación con el contexto de pruebas que obren en el expediente.
Por tanto, las publicaciones de prensa por sí solas no son el medio 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente. 2011-01378 y sentencia del de marzo de 2006, expediente. 16.587 8 Radicado: 5000123310002003402260101 (51579) Demandante: Juan de Dios Bermúdez Díaz y otros de prueba idóneo para demostrar los efectos que hubieran generado los hechos que en esta se relatan, por lo que no son prueba del daño antijurídico alegado en la demanda.
Además de los recortes de prensa recaudados en segunda instancia, reposa en el expediente la prueba documental allegada con el escrito de demanda, relacionada con la ocupación y los ingresos del demandante y su esposa para la época de los hechos, así: (i) Constancia emitida por la Dirección de Talento Humano del municipio de Villavicencio en la que se consignó que Juan de Dios Bermúdez Díaz prestó sus servicios en la Alcaldía de Villavicencio del 16 de abril al 5 de septiembre de 1984, en el cargo de jefe de control urbanístico; del 6 de septiembre de 1984 al 30 de mayo de 1990, como secretario de obras públicas municipales, y del 1 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1997 como alcalde de la ciudad de Villavicencio.
Además especificó el salario devengado en cada uno de estos periodos27. (ii) Certificación suscrita por el secretario general de la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio, en la que se informó que Nubia Inés Vaca Ruíz laboró como secretaria general del nivel directivo desde el 28 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2001.
Además especificó cuál era su asignación mensual28. Estas certificaciones dan cuenta del historial laboral y de los salarios devengados por el demandante y su esposa, pero no son prueba del daño que dicen haber padecido con la prescripción del proceso fiscal seguido en contra de Bermúdez Díaz, pues se trata de documentación informativa, que no demuestra ninguna relación con lo narrado en la demanda sobre una afectación patrimonial derivada directamente del proceso fiscal adelantado en contra del demandante. 4.3.4.
De esta forma y en atención al escaso material probatorio que obra en el expediente, la Sala no encuentra el sustento que apoye la premisa planteada en la demanda sobre la afectación alegada por la parte actora derivada de la prescripción de un proceso fiscal. 4.3.5. En el proceso tampoco se recaudó la prueba referente a la investigación fiscal adelantada por la Contraloría Municipal de Villavicencio en contra de Juan de Dios Bermúdez.
Sin embargo, aun teniendo por demostrada la prescripción de dicha acción fiscal, esta resultaría insuficiente para acreditar cuáles fueron las consecuencias adversas que esa decisión hubiera generado al procesado para dar origen a un daño antijurídico. Por lo que, aun si se conocieran los pormenores del proceso fiscal adelantado, tal prueba no tiene la potencialidad de demostrar el daño que protestan los demandantes, elemento fundamental para avanzar en el análisis de responsabilidad deprecado.
Lo anterior, por cuanto la terminación de un proceso por prescripción de la acción no constituye por sí sola un daño cierto por el que pueda declararse la responsabilidad estatal. Esto, teniendo en cuenta que no es posible conocer a ciencia cierta cuál hubiera sido el resultado del proceso si la prescripción no hubiera ocurrido; por lo que cualquier daño derivado de este hecho se escapa de la esfera 27 constancia de talento humano, municipio de Villavicencio, f. 22 y 23, c. 1. 28 Certificación laboral, f 25, c. 1. 9 GUILLERMO SÁNC Z LUQUE - 'o Radicado: 5000123310002003402260101 (51579) Demandante: Juan de Dios Bermúdez Díaz y otros cierta para adentrarse en el campo de la incertidumbre, en tanto no es posible adelantar suposiciones sobre el sentido en que hubiera podido resolverse el proceso.
Como se expuso, para que el daño pueda ser objeto dé resarcimiento, este debe ser antijurídico y cierto, lo cual no se encuentra demostrado en el presente caso, en la medida en que no se evidenció cuáles fueron las consecuencias en el patrimonio material e inmaterial del demandante que, según su dicho, conllevó la prescripción del proceso fiscal que se adelantó en su contra.
A esto se añade que, procesalmente se tiene establecido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones29, carga sobre la que la parte demandante denotó una conducta en extremo dejativa, tal como se advierte del recuento procesal expuesto. Así, ausente de prueba, como se halla el daño antijurídico que los actores pretendían les fuera reparado, no hay lugar al avance al juidio de imputación, por lo que la sentencia del 29 de abril del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, ha de ser confirmada.
V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda dé esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento preséntádo por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de abril de 2014, que NEGO las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado R2 29 Código General del Proceso, artículo 167: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (.4". 10