www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 47001-2333-000-2024-00163-01 Accionante: Carmen Mendoza Mercado Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta Tema: Acción de tutela por vulneración del debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia por mora judicial.
Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y se niegan las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 24 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos Como hechos relevantes para efectos de resolver la acción de tutela, se tendrán los siguientes: 2.1.1. La señora Carmen Mendoza Mercado inició un proceso ejecutivo en contra del Municipio de Pedraza, con base en la sentencia de 31 de enero de 2011, que se sigue bajo el radicado 2013-00477, ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. 2.1.2.
En este trámite, a través del auto de 14 de diciembre de 2017, se decretó la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que se hallen depositadas en las cuentas bancarias de ahorros y/o Acción de Tutela Radicado: 47001-2333-000-2024-00163-01 Accionante: Carmen Mendoza Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 corrientes, que sean propiedad del ente territorial, para lo cual se ofició a las entidades financieras que operan en el municipio. 2.1.3.
Posteriormente, a través de la providencia del 6 de octubre de 2023, se insistió a las entidades financieras a efectos de que cumplieran con la orden dada. 2.1.4. En atención a esta orden, Bancolombia procedió a embargar la suma establecida por el referido juzgado. 2.1.5. El 5 de diciembre de 2023, la ejecutante exigió el pago de la acreencia y el 6 de diciembre de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó hacer entrega del depósito judicial a la hoy accionante. 2.1.6.
El 12 de diciembre de 2023 el ente territorial solicitó que no se hiciera efectivo el embargo porque se trataba de recursos que hacen parte del sistema general de participaciones y el 14 de diciembre de 2023, el referido despacho rechazó esta solicitud, decisión notificada el 15 de diciembre de 2023. 2.1.7. Ese mismo día, el apoderado del Municipio de Pedraza presentó recurso de reposición frente a esta decisión y una solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto de 6 de octubre de 2023. 2.1.8.
A través del auto del 18 de enero de 2024, se rechazó la solicitud de nulidad, y el 23 de enero de 2024, la entidad territorial presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a esta decisión. 2.1.9. Por medio de la providencia del 1 de febrero de 2024 se confirmó el auto, y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. Adicionalmente, se ordenó a la secretaria del despacho que hiciera entrega del depósito judicial al señor apoderado de Carmen Mendoza Mercado. 2.1.10.
El apoderado del municipio de Pedraza interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de la decisión de rechazar el recurso de apelación respecto de la nulidad procesal alegada. 2.1.11. El 21 de marzo de 2024, se confirmó la providencia del 1 de febrero de 2024, y se concedió el recurso de queja. 2.1.12. A la fecha de presentación de la acción de tutela no se había hecho entrega a la señora Mendoza Mercado del depósito judicial. 2.2.
Fundamentos jurídicos Acción de Tutela Radicado: 47001-2333-000-2024-00163-01 Accionante: Carmen Mendoza Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La parte accionante señaló que la falta de entrega efectiva del título judicial vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que hay una mora judicial injustificada por parte de la secretaria del referido juzgado en cumplir con las órdenes del 6 de diciembre de 2023 y del 1 de febrero de 2024. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. PRIMERA: Solicito se sirva tutelar mis derechos fundamentales del Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia. 2. SEGUNDA: Con ocasión de la tutela de los derechos fundamentales antes descritos, sírvase ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y su Secretaria Dra. Alba Marina Araujo Ramírez proceder con el cumplimiento de los autos ejecutoriados de fecha 6 de diciembre de 2023 y 1 de febrero de 2024, por medio de los cuales se ordenó y reafirmó, respectivamente: “(…) la entrega del depósito judicial fraccionado por la suma de $334.575.703 a favor del apoderado judicial de la parte actora, mediante el procedimiento de abono en cuenta, conforme a los documentos aportados por el petente y a los lineamientos dispuestos por la Circular PCSJC21-15 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
TERCERA: Se Ordene a la Secretaria del Despacho del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que dentro de las próximas 48 horas se hagan las actuaciones y trámites pertinentes en la página web del Banco Agrario para que se materialice la entrega con abono en cuenta a mi apoderado judicial». (sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones Mediante auto del 9 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela de la referencia, y se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta como accionado, y al municipio de Pedraza, al agente del ministerio público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante, e informó que la falta de entrega del depósito judicial obedece a las conductas dilatorias del municipio de Pedraza, por lo que considera que no ha incurrido en mora judicial. 2.5. La sentencia impugnada Acción de Tutela Radicado: 47001-2333-000-2024-00163-01 Accionante: Carmen Mendoza Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por medio del 24 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad dado que actualmente se encuentra en trámite el proceso ejecutivo de la referencia y que se concedió el recurso de queja presentado por el municipio de Pedraza.
Adicionalmente, indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta no se encuentra en mora de realizar ninguna actuación. 2.6. La impugnación presentada La parte accionante señaló que la Corte Constitucional ha establecido en diferentes providencias que la acción de tutela es procedente para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, para hacer efectivos los derechos de quienes acuden ante la administración. Por otra parte, indicó que el municipio de Pedraza ha sido renuente a cumplir con un fallo judicial que fue proferido hace 16 años.
Adicionalmente, sostuvo que en el fallo de primera instancia se señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque en la actualidad se está tramitando el recurso de queja presentado por el municipio de Pedraza ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, pese a que las normas procesales no consagran una suerte de efecto suspensivo respecto de la decisión relativa al recurso de queja.
Al respecto, precisó que existen dos órdenes impartidas a la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta de hacer entrega del título judicial y a la fecha esta no ha cumplido. Así mismo, argumentó que contra el auto de cúmplase del 6 de diciembre de 2023 no se interpuso recurso por lo que esta decisión está en firme.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, a la sala le corresponde determinar si a la señora Carmen Mendoza Mercado le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia con la Acción de Tutela Radicado: 47001-2333-000-2024-00163-01 Accionante: Carmen Mendoza Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 renuencia de la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta a entregar el título judicial correspondiente a los recursos que le fueron embargados al municipio de Pedraza, Magdalena, para el cumplimiento de la sentencia a su favor.
Para el efecto es pertinente analizar si se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.
La subsidiariedad en los casos de mora judicial La Corte Constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en eventos de mora judicial, tiene ciertos matices. Al respecto, ha señalado: «Respecto con las reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela por mora judicial, la jurisprudencia ha explicado que un ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manea diligente y en esa medida no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe: (i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido diligente.
Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial.
Frente al requisito de inmediatez se ha indicado que el accionante debe evidenciar que transcurrió “un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela”. En todo caso, el juez debe verificar si la vulneración continúa en el tiempo, razón suficiente para que el mecanismo sea procedente para cuestionar eventos de mora judicial»1.
De acuerdo con lo anterior, hay lugar a flexibilizar la regla de la subsidiariedad por tratarse de un evento de mora judicial en el que se puede observar que la parte accionante ha sido diligente. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. Acción de Tutela Radicado: 47001-2333-000-2024-00163-01 Accionante: Carmen Mendoza Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4.
La acción de tutela en los eventos de mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos2.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador3. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.
Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.4.1.
Análisis de la presunta mora judicial en el caso concreto 2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de Tutela Radicado: 47001-2333-000-2024-00163-01 Accionante: Carmen Mendoza Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la improcedencia de la acción de tutela porque a su juicio no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad porque el proceso se encuentra en trámite de resolver el recurso de queja.
Al respecto, se advierte que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en lo que al requisito de subsidiariedad se refiere, pues no existe ningún mecanismo judicial para alegar la mora judicial, tal como se señaló previamente, por lo que a continuación se procederá a analizar los argumentos expuestos por la parte accionante.
En lo que al fondo de la controversia se refiere, la Sala observa que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió los autos de 6 de diciembre de 2023 y de 1 de febrero de 2024 en los que ordenó hacer entrega del depósito judicial a la hoy accionante, y en el informe rendido por el titular del despacho se pusieron de presente todas las actuaciones de dicha autoridad que dan cuenta de un actuar diligente.
Así mismo, argumentó que la falta de entrega del depósito judicial a la accionante, ha obedecido a las maniobras dilatorias del apoderado del municipio de Pelaya, y que dentro de estas, la última consistió en la presentación de un recurso de queja en contra de la decisión de no conceder la apelación respecto de la negativa a declarar la nulidad del auto del 6 de diciembre de 2023, al cual dio trámite y que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En ese orden de ideas, se considera que la autoridad judicial no ha incurrido en mora judicial, puesto que ha obrado de forma diligente, y que la falta de entrega del depósito judicial obedece a que no se ha resuelto el recurso de queja interpuesto por el municipio de Pelaya. Con base en lo anterior, la Sala advierte que no es posible predicar la existencia de una mora judicial por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar: Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Acción de Tutela Radicado: 47001-2333-000-2024-00163-01 Accionante: Carmen Mendoza Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.