Micelio
25000234200020180037701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-06

Radicación interna: 5330-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Manuel Alberto Diaz Parra

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Manuel Alberto Díaz Temas: Compatibilidad pensional.

Cosa juzgada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 009352 del 15 de abril de 2010, mediante la cual el jefe del departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales3, reconoció una pensión de vejez a favor de Manuel Alberto Díaz; y ii) resoluciones 038512 del 14 de diciembre de 2010 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante ISS. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones y 03509 del 28 de septiembre de 2012, a través de las cuales se reliquidó la prestación. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de que a Manuel Alberto Díaz no le asiste derecho a la pensión de vejez reconocida por el ISS, por ser incompatible con la prestación reconocida por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la Resolución 383 del 29 de noviembre de 1995; ii) el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional; iii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas; y iv) el pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 3.1. Manuel Alberto Díaz nació el 16 de diciembre de 1943. 3.2. Mediante la Resolución 383 del 29 de noviembre de 1995, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció una pensión de jubilación, por haber cumplido más de 50 años de edad y 20 años de servicio como docente. 3.3.

A través de la Resolución 9352 del 15 de abril de 2010, el ISS le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $2’491.748, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y con base en las cotizaciones efectuadas como profesor en el sector privado. Dicha prestación fue reliquidada por medio de las resoluciones 38512 del 14 de diciembre 2010 y 3509 del 28 de septiembre de 2012. 3.4.

El ente universitario demandó su propio acto, por considerar que Manuel Alberto Díaz no era beneficiario del Acuerdo 024 de 1989 expedido por la Universidad Distrital. 3.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 24 de septiembre de 2010 accedió parcialmente a las suplicas de la demanda; no obstante, mediante sentencia del 16 de junio de 2011, el Consejo de Estado revocó dicha decisión y, en consecuencia, mantuvo incólume la pensión reconocida, por considerar que comoquiera que el demandado adquirió el derecho pensional el 1° de agosto de 1995, su situación se convalidó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 4 Para mayor comprensión se realizará una descripción fáctica acorde con el material probatorio allegado al plenario. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones 3.6.

Por medio de la Resolución 116 del 17 de marzo de 2016, la Universidad Francisco José de Caldas declaró que las pensiones reconocidas a Manuel Alberto Díaz por parte del ISS y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas eran incompatibles. Dicho acto fue confirmado con la Resolución 499 del 29 de septiembre de 2016. 3.7. Inconforme con lo anterior, el pensionado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en orden a que se declarara su nulidad. 3.8.

Mediante requerimiento APGNR464 del 24 de enero de 2017, Colpensiones le solicitó al pensionado su autorización para revocar los actos de reconocimiento pensional, pero no se obtuvo el consentimiento requerido para tal fin. 3.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1° de marzo de 2022, revocó la decisión del 21 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, i) declaró la nulidad de las resoluciones 158 del 9 de abril de 2015, 116 y 449 del 17 de marzo y del 29 de septiembre de 2016, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la incompatibilidad pensional; y ii) ordenó al ente universitario seguir pagando la pensión reconocida a través de la Resolución 383 del 29 de noviembre de 1995, por ser compatible con la efectuada por el ISS. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 128 de la Constitución Política; y 19 de la Ley 4ª de 1992; y las leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011. 4.1. En cuanto al concepto de violación expuso que, por provenir del tesoro público, las prestaciones reconocidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el ISS eran incompatibles5. 1.2.

Contestación de la demanda 5. Manuel Alberto Díaz contestó la demanda y al efecto expuso las razones que se expresan a continuación6: 5.1. Es acreedor de un derecho adquirido protegido por los artículos 48, 53 y 58 constitucionales. 5 Folios 7 al 19. 6 Folios 43 al 61. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones 5.2.

Por su origen y su fuente, las pensiones reconocidas son compatibles, pues la primera se reconoció por tiempos de servicio prestados como docente del sector público, mientras que la segunda obedece a tiempos cotizados como profesor del sector privado. 5.3. Para el reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS no se tuvo en cuenta ninguno de los aportes realizados en el sector público, sino solo los aportes provenientes de él y sus empleadores por sus servicios en el sector privado. 5.4.

Propuso las excepciones de i) pleito pendiente; ii) derechos adquiridos protegidos constitucionalmente; iii) buena fe; y iv) no hay lugar al reintegro de las prestaciones recibidas de buena fe. 1.3. La sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia dio por terminado el proceso.

Para tal efecto, concluyó lo siguiente7: 6.1. Concurren todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada, pues existe identidad de partes, causa y objeto del presente medio de control con el radicado bajo el número 2017-00066-01, el cual fue adelantado en primera instancia en el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, pues aunque en los 2 procesos las partes no se encontraron en igual extremo procesal, lo cierto es que, en uno y otro, el debate jurídico se circunscribió en la evidente incompatibilidad pensional. 6.2.

Si bien las dos pensiones son «evidentemente» incompatibles por haberse reconocido «teniendo en cuenta el mismo tiempo de servicio» y porque en las dos se otorgaron la máxima tasa de remplazo prevista por la Ley 797 de 2003, no es menos cierto que, en el sublite se estructuraron los presupuestos que gobiernan la institución de la cosa juzgada. 1.4.

El recurso de apelación 7. Colpensiones interpuso recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones8: 7 Folios 199 al 204. 8 Folios 209 y 210. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones 9.1. No se configuró la cosa juzgada, toda vez que la sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no guarda identidad de partes, hechos ni pretensiones respecto del presente asunto. 9.2.

En el primer proceso figuran como demandante Manuel Alberto Díaz y como parte demandada la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sin la comparecencia de Colpensiones, mientras que en el presente es demandante Colpensiones y demandado el pensionado. 9.3. No le asistió razón al tribunal al señalar que en uno y otro proceso existía identidad de causa petendi, toda vez que mientras en el radicado 2017-00066-01, el pensionado buscaba la nulidad de los actos administrativos que revocaron el reconocimiento pensional efectuado por la institución universitaria, en el presente lo pretendido por Colpensiones es la nulidad de los actos a través de los cuales la entidad reconoció una pensión de vejez por sus servicios en el sector privado. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque se configuraron los elementos previstos por la jurisprudencia para declarar la cosa juzgada, esto es la identidad de partes, de objeto y de causa en relación con el proceso con radicado 11001-33-35-030-2017-00066-01, el cual fue tramitado en primera instancia en el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y en segunda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Manuel Alberto Díaz contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, en consecuencia, se declaró la nulidad de las resoluciones 158 del 9 de abril de 2015, 116 y 449 del 17 de marzo y del 29 de septiembre de 2016, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la incompatibilidad pensional9. 2.

Consideraciones 9 Samai, índice 9, Memorial_FLF_45CONCEPTO(.pdf) NroActua 9. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones 2.1. Cuestión previa 12. Previo a resolver el objeto del litigio, se advierte que el Congreso de la República expidió la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, con la que «se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones» y mediante la cual modificó el término de caducidad «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» que, además, se hizo extensivo a las acciones «que estén en curso, [a las que] se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley». 13.

En torno a la caducidad, la norma previó lo siguiente: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». [Se resalta]. 14. En ese orden, en razón a que, de acuerdo con la literalidad de la norma, la modificación contenida en el referido artículo 86 se debe aplicar al presente asunto, puesto que se trata de una demanda con la que se pretende la nulidad de los actos con los que fue reconocida una pensión, se procederá a efectuar control de legalidad con el fin de verificar si es procedente proferir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada en el sub judice o si, por el contrario, hay lugar a dar por terminado el asunto por falta de uno de los presupuestos procesales del medio de control, este es, por caducidad. 15.

La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.

Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»10. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones 16.

En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. 17. Sin embargo, de acuerdo con la norma contenida en la Ley 2381 de 2024, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, se debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante la Resolución 009352 del 15 de abril de 2010, esto es, hace más de 5 años. 18.

Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional11 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general» tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho». 19.

Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar: «En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).» 20.

Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de 11 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva. 21.

Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]12 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 86, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», se considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188713, según la cual: «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [se resalta]. 22. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna. 23.

En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan dentro de aquellas leyes que establecen las reglas de «sustanciación y 12 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 13 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la del sub judice, en la que el término para presentar la demanda inició y esta se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se encontraban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo. 24.

Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, este despacho no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». 25.

Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto. 26.

En efecto, en este caso, el 15 de mayo de 201814, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda que presentó Colpensiones al considerar que cumplió con los requisitos legales. Posteriormente, en sentencia proferida el 9 de febrero de 202315 declaró configurada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue recurrida en sede de apelación por la administradora y cuyo recurso fue concedido por el tribunal y admitido por esta corporación. 27.

Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la 14 Folios 32 y 33. 15 Folios 199 al 204. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la Constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en el momento de esta, es decir que se expidieron con posterioridad.

Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional. 28. Así las cosas, pese a la modificación introducida por la Ley 2381 de 2024 se advierte que la demanda presentada por Colpensiones tendiente a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se presentó dentro del término previsto por las normas procesales que regían los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ese momento, según las cuales, cuando este se dirija «contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» se podía presentar en cualquier tiempo. 29.

Por lo expuesto se declarará que en el asunto en estudio no hay lugar a aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 2.2. Problemas jurídicos 30. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación16, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar, ¿si entre el asunto objeto de estudio y el que fue objeto de litigio en el expediente con radicado 11001- 33-35-030-2017-00066-00 (01), conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, existe identidad de objeto, de causa y de partes y, como consecuencia, hay lugar a declarar la cosa juzgada?, en caso negativo ¿establecer si la pensión reconocida al demandado por parte del ISS y la reconocida por la Universidad Francisco José de Caldas son compatibles?, y de resultar incompatibles ¿si hay lugar a la devolución de las sumas reconocidas al demandado? 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Cosa juzgada 31. La cosa juzgada es una institución jurídica que le impide al juez pronunciarse sobre el fondo de un asunto cuando advierte que frente al objeto del litigio planteado 16 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones se ha proferido previamente una decisión judicial, la cual, además tiene como efectos procesales la «inmutabilidad y definitividad de la decisión» y como efectos sustanciales la de dar «certeza a la relación jurídica objeto de litigio»17. 32.

Esto es, se trata de una institución jurídico-procesal «mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio18». 33. En el ordenamiento jurídico colombiano actual, esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 34.

De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos19: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 17 Sentencia C-100 de 2019. 18 Sentencia C-774 de 2001. 19 Sentencia C-774 de 2001. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada». 35.

Asimismo, es pertinente resaltar que el referido artículo 303, de manera expresa, solo establece como excepción a la cosa juzgada el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido señala que «[l]a cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 36. Ahora bien, el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le impone al juez contencioso el deber de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso cuando encuentre probada la cosa juzgada. 37.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. 2.4. Caso concreto 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 38.1.

Manuel Alberto Díaz nació el 16 de diciembre de 194320. 38.2. Con la Resolución 383 del 29 de noviembre de 1995, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció una pensión de jubilación21. 38.3. Mediante la Resolución 9352 del 15 de abril de 2010, el ISS le reconoció una pensión de vejez, por valor de $2’491.748, efectiva a partir del 1° de mayo de 2010. «La liquidación se basó en 1804 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación de $2’931.468.oo y un porcentaje de liquidación de 85%»22. 38.4.

Contra el acto administrativo descrito en el ítem anterior, el 10 de junio de 2010, el pensionado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en el cual solicitó incluir el tiempo de servicio cotizado al fondo privado23. 38.5. A través de las resoluciones 038512 del 14 de diciembre de 201024 y 03509 del 20 Cd folio 7A, 00035764000000017150970000201A. 21 Según la Resolución 158 del 9 de abril de 2015. 22 Ibidem, 00035764000000017150970010601A. 23 Ibidem, 00035764000000017150970011701A y 00035764000000017150970011801A. 24 Ibidem, 00035764000000017150970014001A, 00035764000000017150970014101A y 00035764000000017150970014201A. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones 28 de septiembre de 201225 el ISS modificó el reconocimiento pensional e incrementó el ingreso base liquidación y su porcentaje, así: «ingreso base de liquidación: $3’307.908; porcentaje de liquidación: 90%», según el Acuerdo 049 de 1990. 38.6.

Por medio de la Resolución GNR217244 del 13 de junio de 2014, según lo previsto por el artículo 87 del CPACA, Colpensiones dispuso estarse a lo resuelto en las resoluciones 3952 del 15 de abril de 2010, 038512 del 14 de diciembre de 2010 y 03509 del 28 de septiembre de 201226. 38.7. Con la Resolución 158 del 9 de abril de 2015, la universidad Distrital Francisco José de Caldas inició un trámite administrativo para declarar la compatibilidad pensional o para aplicar la subrogación de la mesada pensional reconocida a Manuel Alberto Díaz27. 38.8.

A través de la Resolución 116 del 17 de marzo de 2016, la Universidad Francisco José de Caldas declaró que las pensiones a él reconocidas por parte del ISS y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas eran incompatibles. Dicho acto fue confirmado con la Resolución 499 del 29 de septiembre de 201628. 38.9. Por encontrar que Manuel Alberto Díaz recibía dos pensiones provenientes del tesoro público, Colpensiones mediante requerimiento APGNR464 del 24 de enero de 2017, le solicitó al pensionado su autorización para revocar los actos de reconocimiento pensional, pero no se obtuvo el consentimiento requerido para tal fin29. 38.10.

Mediante la Resolución 1113 del 7 de marzo de 2017, Colpensiones ordenó remitir copia de las Resoluciones 009352 del 15 de abril de 2010, 038512 del 14 de diciembre de 2010 y 03509 del 28 de septiembre de 2012, a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial para iniciar «la acción de lesividad de que trata el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener su revocatoria»30. 38.11.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1° de marzo de 2022 declaró la nulidad de las resoluciones 158 del 9 de abril de 2015, 116 y 449 del 17 de marzo y del 29 de septiembre de 2016, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la incompatibilidad pensional; y ordenó al ente universitario seguir pagando la pensión reconocida a través de la Resolución 383 del 29 de noviembre 25 Ibidem, 00035764000000017150970019701A, 00035764000000017150970019801ª, 00035764000000017150970019901ª y 00035764000000017150970020001ª. 26 Ibidem, GEN-RES-CO-2016_14217060-20161216105314, páginas 13 y 14. 27 Ibidem, GEN-ANX-CI-2015_6420298-20150717091918. 28 Según la Resolución SUB1113 del 7 de marzo de 2017. 29 Ibidem. 30 Cd folio 7A, GRF-AAT-RP-2017_1428635-20170307054747. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones de 1995 «en razón a que es compatible con la pensión de vejez reconocida a través de las resoluciones núm 009352 del 15 de abril de 2010; 038512 del 14 de diciembre de 2010 y; 03509 del 28 de septiembre de 2012 por el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-»31. 2.5.

Análisis sustancial del caso concreto 39. Para resolver, la Sala procede a verificar si en el asunto objeto de estudio y en el que fuera debatido en el expediente con radicado 11001-33-35-030-2017-00066-00 (01) existe identidad de objeto, de causa y de partes y, si como consecuencia, hay lugar a declarar la cosa juzgada. Proceso 11001-33-35-030 2017-00066-00 (01) 25000-23-42-000-2018-00377-00 Partes Demandante: Manuel Alberto Díaz Demandado: Universidad Francisco José de Caldas Litisconsorte: Colpensiones Demandante: Colpensiones Demandados: Manuel Alberto Díaz Pretensiones Manuel Alberto Díaz solicitó la nulidad de las resoluciones: i) 158 del 9 de abril de 2015, por medio de la cual se inició el trámite administrativo para declarar la compatibilidad pensional; ii) 116 del 17 de mayo de 2016, a través del cual se declaró la incompatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la otorgada por el ISS; y iii) 499 del 29 de septiembre de 2016, que en sede de reposición confirmó la anterior decisión. Colpensiones pidió la nulidad de las resoluciones 009352 del 15 de abril de 2010, 038512 del 14 de diciembre de 2010 y 03509 del 28 de septiembre de 2012, por medio de los cuales el ISS reconoció y reliquidó la pensión de vejez a favor de Manuel Alberto Díaz.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: «Condenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (…) (i) reconocer que la pensión de jubilación otorgada al docente Manuel Alberto Díaz, mediante la Resolución núm. 383 del 29 de noviembre de 1995, expedida por esa universidad, es compatible con la pensión de vejez reconocida al mismo docente, por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales hoy en día Colpensiones, mediante Resolución núm. 3509 de 28 septiembre de 2012, por tener origen diferente;

(ii) que se declare que no hay lugar a la declaratoria de la incompatibilidad y subrogación pensional que se refieren los actos administrativos demandados (…) Asimismo, requiere que solo en caso que para la fecha en que se produzca el fallo definitivo, se encuentre suspendida, compartida o subrogada, la pensión de vejez reconocida mediante Resolución núm. 03509 del 28 de septiembre de 2012 por Colpensiones, se ordene a dicha entidad seguirla pagando» (sic).

La declaratoria de que a Manuel Alberto Díaz no le asiste derecho a la pensión de vejez reconocida por el ISS, por ser incompatible con la prestación reconocida por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la Resolución 383 del 29 de noviembre de 1995; ii) el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional; iii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas; y iv) el pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. 31 Folios 178 al 198. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones Fundamentos fácticos -.

Manuel Alberto Díaz nació el 16 de diciembre de 1943. -. Se vinculó con la Universidad Francisco José de Caldas desde el 17 de febrero de 1975. -. Comoquiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem. -.

Con la Resolución 383 del 29 de noviembre de 1995, la Universidad Francisco José de Caldas le reconoció y ordenó una pensión convencional de jubilación. -. La universidad demandó su propio acto y en sentencia del 16 de junio de 2011 el Consejo de estado mantuvo incólume la pensión de jubilación reconocida. -. Mediante las resoluciones 009352 del 15 de abril de 2010, 038512 del 14 de diciembre de 2010 y 03509 del 28 de septiembre de 2012 el ISS le reconoció una pensión de vejez, por los servicios prestados como profesor en instituciones universitarias del sector privado. -.

A través de la Resolución 158 del 9 de abril de 2015 la institución universitaria dio trámite para declarar la incompatibilidad pensional y por medio de la Resolución 116 del 17 de marzo de 2016 se declaró su incompatibilidad. Dicho acto fue confirmado con la Resolución 499 del 29 de septiembre de 2016. -. Manuel Alberto Díaz nació el 16 de diciembre de 1943.

Con la Resolución 383 del 29 de noviembre de 1995, la Universidad Francisco José de Caldas le reconoció y ordenó una pensión convencional de jubilación. -. Mediante la Resolución 009352 del 15 de abril de 2010 el ISS le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2.491.748, en aplicación a lo dispuesto por la Ley 797 de 2003. -.

A través de las resoluciones 038512 del 14 de diciembre de 2010 y 03509 del 28 de septiembre de 2012 se reliquidó la prestación aumenta el valor en cuantía de $2.811.722 y $2.977.117, respectivamente. - Por medio de la Resolución 158 del 9 de abril de 2015 la Universidad Francisco José de Caldas dio trámite para declarar la incompatibilidad pensional y con la Resolución 116 del 17 de marzo de 2016 se declaró la incompatibilidad de la pensión reconocida por el ISS y la otorgada por institución universitaria.

Dicho acto fue confirmado con la Resolución 499 del 29 de septiembre de 2016. - «Conforme con lo anterior, la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones mediante requerimiento APGNR464 del 24 de enero de 2017, solicitó al señor Manuel Alberto Díaz autorización de manera expresa para revocar los actos administrativos ISS009352 del 15 de abril de 2010.

ISS03812 del 14 de diciembre de 2010 y 03509 del 28 de septiembre de 2012, por encontrarse incursos en la causal establecida en el artículo 93 del CPACA» (sic). -. El pensionado no otorgó la autorización para revocar los actos referidos. -. «De acuerdo a lo anterior, la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones expidió la resolución 1113 del 07 de marzo de 2017 remitiendo el expediente a la gerencia nacional de defensa judicial para iniciar las acciones de lesividad pertinentes» (sic). 40.

Ahora bien, aunque de la lectura de lo anterior se podría considerar que se trata de asuntos diferentes, por cuanto, en uno y otro las partes se encuentran en diferente extremo procesal y porque en el primero solo se discutió la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas declaró la incompatibilidad de la pensión de vejez reconocida por el ISS y la otorgada por la institución universitaria, mientras que en el segundo se cuestionó el reconocimiento pensional efectuado por el ISS por ser incompatible con la prestación reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, esto es, el efectuado con la Resolución 383 del 29 de noviembre de 1995, lo cierto es que realmente se trata de igual discusión fáctica y jurídica, esto es la incompatibilidad entre las prestaciones reconocidas por cada una de las entidades: la universidad y el ISS. 41.

Al respecto, para mejor comprensión y con el fin de establecer si existe identidad de causas en los asuntos en comento, se transcribirán algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para resolver el 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones problema jurídico planteado en el expediente con radicado 11001-33-35-030-2017- 00066-01. «En el sub exámine se debate que el demandante no tiene derecho a percibir simultáneamente la pensión que fue reconocida y reliquidada por la entidad demandada (Universidad Distrital Francisco José de Caldas) y a la vez la pensión que fue concedida por el extinto Instituto de seguros Sociales —hoy Colpensiones-, en razón a que las dos pensiones se liquidaron con base en cotizaciones de carácter público, situación que como se analizó en precedencia, está proscrita por la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

No obstante, la Sala Mayoritaria, en atención a lo indicado por la jurisprudencia de las altas Cortes, considera que se presenta compatibilidad cuando una de las prestaciones se financia con aportes privados. De las pruebas obrantes en el plenario observa la Sala que en efecto, el demandante se hizo acreedor a una pensión como servidor público (docente oficial del orden distrital) por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y una reconocida por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, por haber cotizado a dicho Instituto.

En consecuencia, se analizará la manera como fue reconocida cada una de ellas con el fin de resolver el problema jurídico planteado. De la pensión reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas En el expediente se encuentra demostrado que mediante Resolución núm. 383 del 29 de noviembre de 1995, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció y pago una pensión de jubilación, por haber cumplido más de 20 años de servicio como docente y tener más de 50 años de edad.

Lo anterior, por cuanto prestó sus servicios a tal entidad desde el 17 de febrero de 1975 al 17 de febrero de 1995, y haber cumplido la edad de 50 años el 16 de diciembre de 1993 (fl. 39), por lo que le fueron aplicadas las previsiones contenidas en el Acuerdo 24 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Es importante precisar en este punto, que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó el acto administrativo mencionado (Resolución núm. 383 del 29 de noviembre de 1995), mediante acción de lesividad, y en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

No obstante, el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2011, decidió revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia mantuvo incólume la pensión de jubilación reconocida al demandante a través de la Resolución núm. 383 del 29 de noviembre de 1995, por considerarla ajustada al ordenamiento legal. Conforme esta situación, debe señalarse que la mención que se realiza de la pensión de jubilación reconocida al demandante a través de la Resolución núm. 383 del 29 de noviembre de 1995, solamente se efectúa con el objeto de establecer que el demandante devenga una pensión a cargo del erario, que se financió con cotizaciones realizadas por una entidad pública (Universidad Distrital Francisco José de Caldas), pero no abordará el tema de la legalidad en cuanto a su reconocimiento, dado que este asunto ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Jurisdicción, y en la que se concluyó que la pensión fue reconocida conforme a derecho.

De la pensión reconocida por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales hoy Colpensiones 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones La Sala advierte que con posterioridad al reconocimiento efectuado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la resoluciones núm. 009352 del 15 de abril de 2010; 038512 del 14 de diciembre de 2010; 03509 del 28 de septiembre de 2012, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones, reconoció pensión de vejez al demandado, por haber cumplido los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, esto es, 60 o más años de edad y "1804 semanas (sic), desde su ingreso el 1 de agosto de 1972 hasta el 30 de abril de 2010".

Así mismo, se observa que en el acto no se hace referencia al origen de las cotizaciones efectuadas por el demandado. Sin embargo, se allegó al expediente el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, actualizado a 6 de mayo de 2015 (CD. fl. 220 Archivo denominado: GRP-SCH-HL-66554443332211_346-20150506082123), en donde se advierte la siguiente información relativa a los aportes efectuados por el demandante: (…) Como se puede observar, de la prueba recaudada se tiene que el demandante cotizó un total de 1625,86 semanas.

Sin embargo, nótese que en el reporte transcrito existen cotizaciones que se efectuaron por parte de entidades públicas, entre las que se encuentran, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el Ejército Nacional y la Universidad Militar Nueva Granada. Pues bien, con el objeto de determinar el número de semanas cotizadas en el sector privado, la Sala Mayoritaria encuentra necesario entrar a sumar el número de semanas cotizadas por las entidades de derecho público, para posteriormente restarlas al total de las semanas cotizadas.

Esto con el objeto de determinar si el demandante cumple con el requisito de mesadas cotizadas al sector privado, para establecer si la pensión reconocida por el ISS es compatible con la reconocida por la entidad demandada: Entidad Semanas cotizadas Universidad Distrital Francisco José de Caldas 12,29 Ejército Nacional 236,73 Universidad Militar Nueva Granada 141,73 Total 390,75 El anterior reporte evidencia que la pensión reconocida por el ISS se concedió con base en cotizaciones efectuadas en su mayoría en el sector privado y si bien se reportan cotizaciones efectuadas por el servicio público prestado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, estas corresponden al período comprendido entre el 1 de julio de 1995 al 30 de septiembre de 1999, época para la cual el actor ya había consolidado su derecho pensional con tal Institución Educativa, entidad que para el reconocimiento pensional solo tuvo en cuenta los tiempos servidos por el demandante entre el 17 de febrero de 1975 al 17 de febrero de 1995 como quedó explicado anteriormente, lo que evidencia que no existe simultaneidad en las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de cada prestación. Adicionalmente, si bien se observa que otras entidades de derecho público realizaron cotizaciones, lo cierto es que la sumatoria total de tales períodos, da como resultado 390,75 semanas, las que restadas al total de semanas cotizadas (1625, 86), da como resultado final un total de 1.235,11 semanas que tuvieron su origen de cotización en el sector privado. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones En este orden de ideas, la Sala Mayoritaria encuentra que una vez descontadas las semanas cotizadas por entidades públicas, el demandante cotizó al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, por tiempos laborados a instituciones educativas de carácter privado, un total de 1.235,11 semanas, circunstancia que permite acreditar los aportes necesarios para tener derecho a la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, y como quiera que constituyen aportes realizados por instituciones privadas, no se configuró el supuesto normativo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política antes mencionado.

(…) Bajo esta intelección, la Sala Mayoritaria observa que los actos administrativos aquí enjuiciados a través de los cuales se declaró la incompatibilidad de la pensión de jubilación reconocida y pagada por el ente universitario con la de vejez otorgada por el entonces ISS son ilegales, toda vez que, como se analizó en precedencia, las prestaciones señaladas si son compatibles y con ello, no se vulnera el artículo 128 Superior por provenir de fuentes disimiles» (sic). 42.

De la lectura de las consideraciones transcritas, se encuentra que para resolver el objeto del litigio planteado en el expediente con radicado 11001-33-35-030-2017- 00066-01, el tribunal debió analizar las prestaciones otorgadas por la Universidad Distrital Francisco José de Claras y por el ISS para definir si entre una y otra concurrieron tiempos de cotizaciones en los sectores público y privado, para lo cual encontró que si bien para el reconocimiento efectuado por el ISS se tuvieron en cuenta cotizaciones efectuadas por entidades públicas (Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el Ejército Nacional y la Universidad Militar Nueva Granada), lo cierto es que descontadas dichas cotizaciones, el tiempo acreditado de carácter privado es superior a las 1235 semanas exigidas por la ley, por tanto, comoquiera que la pensión reconocida por el ente universitario correspondió a tiempos públicos no se configuró el supuesto normativo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política. 43.

Ahora, el reproche que sustenta la pretensión de nulidad de los actos demandados en el asunto que ocupa el estudio de la Sala, según el cual a través de estos se reconoció una pensión abiertamente incompatible con la reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, también fue resuelto en la sentencia en comento. 44.

Ciertamente, para resolver los problemas jurídicos planteados en las dos demandas era necesario abordar el análisis de la misma causa, esta es, determinar si la pensión reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (Resolución 383 del 29 de noviembre de 1995) era compatible con efectuada por el ISS (Resolución 009352 del 15 de abril de 2010). 45.

Asimismo, la conclusión a la que se arribaría en ese estudio tendría incidencia 19 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones en la efectividad de la prestación, razón por la cual se encuentra que los planteamientos de Colpensiones fueron resueltos por el juez competente en aquel asunto. 46.

En efecto, se precisa que la diferencia en el diseño del problema jurídico en cada uno de los asuntos, contrario a establecer una causa y objeto diferente en los medios de control, lo que explica es el interés en la pretensión del sujeto activo en cada uno de los expedientes, es decir, el rol que las partes asumieron en los dos medios de control, y es eso lo que explica la aparente divergencia, puesto que esta es la que los legitima para pedir ante la jurisdicción lo que le es favorable.

Empero, esa diferencia no implica considerar que no se haya discutido igual problema jurídico, en el que participaron idénticos sujetos con similar objeto. 47. Por último, frente al reproche efectuado por la entidad demandante según el cual el proceso con radicado 11001-33-35-030-2017-00066-01, se adelantó sin la comparecencia de Colpensiones, la Sala encuentra que no le asiste razón, toda vez que tal y como quedó expuesto en el cuadro en el cual se compararon los supuestos de uno y otro proceso, en dicho proceso, la administradora de pensiones actuó como litisconsorte de la parte demandada, para lo cual presentó escrito de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, la «la doble asignación proveniente del tesoro nacional, es un aspecto especialísimo que únicamente es permitido para la pensión gracia» (sic)32. 48.

Así las cosas, esta subsección concluye que se encuentra acreditada la identidad de objeto, de causa y de partes, por lo que se configura la cosa juzgada, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró probada esta excepción. 2.6.

Costas 49. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 32 Según la sentencia del 1° de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, radicado: 11001-33-35-030-2017-00066-01. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones 50.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 51. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma33. 52.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 53. En el caso concreto, como no se evidenció actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas en esta instancia. 3.

Conclusión 54. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la identidad de objeto, causa y partes de este proceso con el tramitado en el expediente con radicado 111001-33-35-030-2017-00066-00 (01), por lo que se configura la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Inaplicar la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso 33 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00377-01 (5330-2023) Demandante: Colpensiones promovido por Colpensiones contra Manuel Alberto Díaz, conforme a lo expuesto en esta providencia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara Voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT