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68001233100020110011001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2016-08-11

Radicación interna: 57725 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jorge Enrique Hoyos Pulido, Gonzalo Hoyos Pulido·Demandado: Empresa Colombiana De Petroleos - Ecopetrol S.A

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00110-01 (57725) Demandantes: Jorge Enrique Hoyos Pulido y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-31-000-2011-00110-01 (57725) Demandantes: Jorge Enrique Hoyos Pulido y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Acción: Reparación Directa Tema: No se configura el hecho de un tercero. La instalación ilícita de válvulas en un poliducto por parte de particulares para robar el combustible no es un hecho externo a la actividad de transporte de hidrocarburos, de la que se beneficia Ecopetrol y que la hace responsable objetivamente de los daños que cause en desarrollo de tal actividad; tampoco es un hecho imprevisible porque ya había ocurrido antes.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la instalación de válvulas ilícitas para robar combustible de un poliducto no es un hecho externo a la actividad de transporte de hidrocarburos, realizada por Ecopetrol, dueño de la infraestructura.

Si Ecopetrol desarrolla una actividad riesgosa de la cual se beneficia -transporte de líquidos valiosos y contaminantes a altas velocidades- y los riesgos asociados a esta actividad son los que causan el daño a los particulares, entonces es Ecopetrol quien debe responder los perjuicios reclamados. En el marco de esta la actividad peligrosa que genera un provecho para Ecopetrol, la instalación ilícita de válvulas por terceros no puede considerarse como una causa extraña, que exonere a Ecopetrol.

Por el contrario, se trata de un riesgo propio de tal actividad que impone al titular de la explotación la obligación asumir sus consecuencias cuando se realice. 1.- La Sala estudia la noción de exterioridad desde una perspectiva restringida que se remite a lo material o físico. Afirma que, como el derrame fue causado por personas sin vínculos con Ecopetrol, este hecho es externo a la demandada.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia1 han insistido en que la 1 Para consultar la jurisprudencia, que no cito para no extenderme demasiado en la misma idea, se puede revisar la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2005, C.P. Alier Radicado: 68001-23-31-000-2011-00110-01 (57725) Demandantes: Jorge Enrique Hoyos Pulido y otro exterioridad de la causa extraña en las actividades peligrosas debe valorarse, no desde una perspectiva material, sino perspectiva jurídica.

Por ejemplo, el doctrinante Tamayo Jaramillo explica que: <<En nuestro concepto, la noción de exterioridad como elemento de la causa extraña hay que entenderla como una exterioridad jurídica, es decir, el hecho debe ser causado por una conducta, actividad o una cosa por la cual no deba responder jurídicamente el deudor (…) Por ello, cuando el daño es imputable a un dependiente o a un hijo del deudor o a cualquier persona por la cual el deudor sea responsable, no habrá causa extraña porque los artículos 1738 y 2347 del Código Civil tornan responsable al deudor del comportamiento de las personas que de él dependen o por la cuales debe responder.

Dentro de la esfera de las obligaciones jurídicas del deudor está esa responsabilidad y, por lo tanto, el daño causado por cualquiera de estas personas es interno a la esfera jurídica del deudor, poco importa que haya una exterioridad o interioridad física. Igual cosa puede afirmarse cuando el daño es causado por una cosa o por una actividad peligrosa que está bajo la responsabilidad del deudor.

En efecto, si una caldera del transportador explota dañando las mercancías transportadas, o el vehículo transportador sufre un desperfecto mecánico, o cualquier otro vehículo que está bajo la guarda del transportador causa los daños, es imposible hablar de causa extraña porque, aunque no haya culpa del transportador, este es responsable jurídicamente de los daños causados por dichas cosas a la luz de los prescrito en el artículo 2356 del Código Civil.

Aunque estos fenómenos son físicamente internos a la actividad del deudor, no es ello lo que impide la liberación. Por el contrario, es el hecho de que la obligación de guarda de esos objetos hace que la causa del daño sea interna a la esfera jurídica del transportador>>2 (énfasis propio). El profesor Juan Pablo Cárdenas Mejía expone una idea similar, usando el lenguaje de <<riesgos>>: Eduardo Hernández Enrique.

Rad. No: 66001-23-31-000-1996-03360-01(14731). En este caso, la Sala estudió si las lesiones de un trabajador que reparaba un poste de luz eran imputables a la compañía eléctrica, incluso si ellas fueron causadas no por la conducción de electricidad sino porque la base del poste de luz estaba podrida, motivo por el cual se derrumbó. La Sala se preguntó, en términos más abstractos, si la base podrida de un poste de luz era un hecho externo o interno de la actividad peligrosa de conducción de energía, respecto a lo cual dijo: <<Aceptando en gracia de discusión que la causa fuera que la base del base estuviera podrida y que no se hubiera podido detectar la falla, debe tenerse en cuenta la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre fuerza mayor y caso fortuito, que adquiere su mayor interés en el marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.

Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa a la esfera jurídica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño, cuando éste obedece a la concreción del riesgo.

Visto lo anterior, aun aceptando que la causa que dio lugar al accidente fuera la falla en la base del poste, habría que admitir que tal hecho se produjo dentro de la estructura misma de este último, de manera que (…) es, sin duda, un hecho interno a la actividad que con él se desarrollaba. No constituye en estas condiciones un hecho imprevisible y, por lo tanto, no da lugar al rompimiento del nexo de causalidad existente entre dicha actividad y el daño producido>>. 2 Tamayo Jaramillo, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Segunda Edición, Octava reimpresión. Colombia: Legis, pp.57 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00110-01 (57725) Demandantes: Jorge Enrique Hoyos Pulido y otro << La exterioridad hace referencia de manera general a aquellos hechos por los cuales el deudor o la persona cuya responsabilidad se invoca no está llamada a responder.

Lo cual implica entonces determinar los riesgos que el ordenamiento considera deben ser asumidos por determinadas personas (…) Cuando se trata de la responsabilidad por actividades peligrosas no pueden invocarse para exonerarse todos aquellos factores que forman parte del riesgo de la actividad peligrosa y que por ello debe asumir el responsable.

Así, el responsable de los daños causados por un vehículo no puede invocar una falla en los frenos para exonerarse. En todo caso puede haber discusiones. Así, por ejemplo, cabe preguntarse si los problemas de la vía se consideran o no exteriores. Desde esta perspectiva, debe observarse que en principio los problemas de la vía no forman parte de los riesgos que asume el responsable de la actividad peligrosa.

En esta medida, tales eventos pueden considerarse externos. Ahora bien, para que puedan dar lugar a exoneración es necesario que sean imprevisibles e irresistibles>> (énfasis propio)3. 2.- El hecho de terceros que buscan robar el combustible transportado, ¿es ajeno a la <<esfera jurídica del transportador>>, para formular la pregunta utilizando el lenguaje de Tamayo Jaramillo? ¿Es este factor uno que no forma <<parte del riesgo que genera la actividad peligrosa>> de Ecopetrol, para usar el de Cárdenas Mejía? Considero que la respuesta a estas preguntas es negativa.

Dentro de la esfera jurídica del transportador se encuentran los daños causados por la sustancia que transporta, especialmente si esta sustancia es peligrosa; es él quien la transporta, y lo hace bajo su propio beneficio, incluso asumiendo la posibilidad de que terceros intenten robarla por su elevado valor. Uno de los riesgos asociados a la actividad de transporte de hidrocarburos que lleva a cabo Ecopetrol es que ocurran derrames cuando terceros intenten robar el combustible, dañando el poliducto.

Tan propio es de su actividad que los robos con válvulas ilícitas a la infraestructura suelen ocurrir con frecuencia y, de hecho, como lo resalta la decisión de la Sala, ya se habían presentado en el tramo que atraviesa el predio de los demandantes. 3.- Por esta razón, la instalación de válvulas ilícitas por terceros en la infraestructura de Ecopetrol tampoco puede considerarse como un hecho imprevisible para la demandada.

Ella ya había encontrado estas llaves ilícitas en los predios de los demandantes y podía prever que los particulares en la zona las volverían a poner para intentar, de nuevo, robar el combustible. En este punto del análisis no se trataba de establecer quién tuvo la culpa y omitió su deber de vigilancia sobre el poliducto; la pregunta, en un régimen objetivo de responsabilidad, es quién debe soportar el daño patrimonial causado por un riesgo previsible del transporte hidrocarburos: o bien Ecopetrol, que crea el riesgo 3 Cárdenas, Mejía. Juan Pablo.

“Causa Extraña como eximente de responsabilidad”. En Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización. Tomo III. Cord: Marcela Castro de Cifuentes. pp.416-472. Radicado: 68001-23-31-000-2011-00110-01 (57725) Demandantes: Jorge Enrique Hoyos Pulido y otro a su favor, o bien el propietario de los terrenos por donde pasa el poliducto, que no se beneficia de la actividad. 4.- Cuando la Sala analiza la responsabilidad de Ecopetrol a partir de la adecuada gestión que hizo la compañía ante las válvulas ilícitas encontradas con antelación, en la que resalta que la demandada solicitó apoyo de la Policía y firmó un convenio administrativo para proteger a la infraestructura de robos, no está haciendo un análisis de previsibilidad del hecho que causó materialmente el daño. Lo que hace la Sala es exonerar a la demandada porque obró bien, de manera adecuada, sin falla, pero este tipo de exoneración no tiene cabida en un régimen objetivo de responsabilidad. 5.- En este caso, la aplicación del artículo 90 de la Constitución era clara: el daño fue causado por quien creó el riesgo con la actividad peligrosa y el autor del riesgo debía responder por los perjuicios reclamados.

No se trataba solo de determinar quién causó materialmente el daño –unos terceros que pusieron unas válvulas ilícitas en un poliducto– sino de establecer a quién le era imputable esta causa material, qué patrimonio era responsable desde una perspectiva jurídica por estos hechos. Y, en las actividades peligrosas, el patrimonio jurídicamente responsable es aquel que se beneficia del riesgo previsible que causa el daño, tal como lo expone la Corte Suprema de Justicia: <<En la responsabilidad por actividades peligrosas no sólo existe un deber de no lesionar los bienes jurídicos ajenos, sino que el daño debe haber sido el resultado de la creación de un riesgo por el autor, sin que sea necesario entrar a analizar la incorrección del comportamiento en concreto por violación de los deberes de prudencia. Lo importante es establecer si el demandado tuvo la posibilidad de evitar crear el riesgo a la luz de las normas que adjudican deberes de actuación o establecen una posición de garante o de guardián de la cosa o actividad: la exigencia de previsibilidad (no de previsión) se predica del riesgo creado y no del daño ocasionado.

La pregunta que hay que resolver en este caso es si el daño se produjo por la creación de un riesgo (…) En esta responsabilidad por actividades peligrosas se atiende, además de la producción del daño, a la potencialidad de la creación del riesgo. Sólo entonces cobra significado la diferencia entre la responsabilidad estricta (que no toma en consideración las posibilidades de realización del riesgo) y la responsabilidad por actividades peligrosas prevista en el artículo 2356 del Código Civil “por regla general todo daño que pueda imputarse…” “Que pueda imputarse” indica inequívocamente la potencialidad de la realización del riesgo, es decir que el daño sea imputable, o, lo que es lo mismo, que el riesgo que lo ocasiona esté dentro de las posibilidades de decisión, evitación o control del autor>> (énfasis propio)4. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 2008.

SC002-2008. M.P: Ariel Salazar. Radicado: 68001-23-31-000-2011-00110-01 (57725) Demandantes: Jorge Enrique Hoyos Pulido y otro Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado