CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06591-01 Accionante: Hospital Ricaurte ESE Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Subtema 2: Defecto sustantivo. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por el Hospital Ricaurte ESE en contra del fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 20232 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de octubre de 20233 el accionante presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, las que considera vulneradas con la providencia del 11 de noviembre de 2022 mediante la cual el Juzgado 7º Administrativo de Pasto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado en contra de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso No. 52001333300720180017600; así como con los autos dictados el 2 de diciembre de 2022 que negó la reposición formulada en contra del auto aludido, y el 21 de julio de 2023, en 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 23, con certificado B340FADA03FBF1E1 169589BBCCC217F5 526F5D3068AEC246 F7AFEAC4785FEF6F. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado ECB2C1ACE57E85D7 A6B4B27A66CB3037 F4FBC4DC0604F6DB B9325AA32AF8C96F. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 111C1E599CBB4A25 0559C1F8BD8F96B9 5422F589FD336511 73AB1B5286EDD61A. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BE35EF3E01BAE461 0A477045FB89133F 4D748F7F2F876F96 87D7F22E86026452. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06591-01 Accionante: Hospital Ricaurte ESE Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro el que el Tribunal Administrativo de Nariño, al desatar la queja, confirmó la pluricitada decisión. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El Juzgado 7º Administrativo de Pasto, mediante providencia del 7 de octubre de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo contractual No. 520013333007202100176005.
El 27 de octubre de 2022 el Hospital Ricaurte ESE interpuso recurso de apelación en contra de la aludida decisión, sin embargo, por auto del 11 de noviembre de 20226, se rechazó por extemporánea la alzada porque la decisión atacada se notificó el 12 de octubre de 2022 y el término de ejecutoria corrió del 13 al 18 octubre de ese año, no obstante, el demandado allegó la censura el 27 de octubre de 2022. 1.2.2.- Inconforme, el Hospital Ricaurte ESE interpuso reposición y, en subsidio, queja frente al rechazo de la apelación. El 2 de diciembre de 20227 el juzgado se abstuvo de reponer la providencia bajo el argumento de que el CPACA hace una remisión al CGP en lo atinente a la interposición de recursos en materia de trámites ejecutivos, por lo que la alzada debió formularse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia de seguir adelante con la ejecución. 1.2.3.- El 21 de julio de 20238 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró que la queja no prosperaba y estimó bien denegada la apelación, en la medida en que el título ejecutivo no cuenta con una regulación propia en el CPACA, por ende, le resulta aplicable lo dispuesto, sobre notificaciones y plazos, en el CGP, por lo que solo se podía apelar hasta el 18 de octubre de 2022. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El hospital tutelante considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto procedimental absoluto, porque, en atención a 5 Promovido por Gloria Marina Romo Pantoja en contra del Hospital Ricaurte ESE. 6 Obra auto a folios 40-42 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9561FEDD49F2F2E7 509DA7A908C29ED7 DAC59D388C70D1E4 E422EB728BC2B57C. 7 Obra auto a folios 50-57 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9561FEDD49F2F2E7 509DA7A908C29ED7 DAC59D388C70D1E4 E422EB728BC2B57C. 8 Obra auto a folios 60-67 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9561FEDD49F2F2E7 509DA7A908C29ED7 DAC59D388C70D1E4 E422EB728BC2B57C. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06591-01 Accionante: Hospital Ricaurte ESE Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro una interpretación restrictiva y ritualista, aplicaron el CGP para determinar el plazo para apelar la orden de seguir adelante con la ejecución, a pesar de que existía jurisprudencia que establecía que este asunto debía regirse por lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, el cual permite que el referido medio de impugnación se interponga dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, lo que, adicionalmente, fue reiterado en el auto de unificación dictado el 12 de septiembre de 20239 por el Consejo de Estado. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya omisión se alega;
(ii) dejar sin efectos las providencias cuestionadas; (iii) ordenar al Juzgado 7º Administrativo de Pasto que admita y dé trámite al recurso de apelación; y (iv) proferir un fallo extra y ultra petita si se evidencia la vulneración de las prerrogativas constitucionales. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 30 de octubre de 2023 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a Gloria Marina Romo Pantoja. 2.2.- El Juzgado 7º Administrativo de Pasto pidió que se declarara improcedente el depreco, por cuanto las decisiones cuestionadas se basaron en la jurisprudencia del Consejo de Estado que establecía que se tienen 3 días para apelar el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, además, fueron expedidas antes de que se emitiera el auto que unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Nariño precisó que su decisión se ciñó a las normas y a la jurisprudencia vigente para el momento de su emisión y agregó que no se vulneraron las garantías del reclamante y que la tutela no puede usarse como una instancia adicional. 9 Rad. 11001031500020230085700. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06591-01 Accionante: Hospital Ricaurte ESE Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro 2.4.- Gloria Marina Romo Pantoja indicó que la acción es improcedente, ya que no se vulneró ningún derecho ius fundamental; señaló que el proveído del 12 de septiembre de 2023 es posterior a los autos reprochados. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta de esta corporación, mediante fallo del 7 de diciembre de 2023, declaró improcedente la petición constitucional, puesto que el auto de unificación citado por el peticionario no era vinculante y no pudo ser conocido por los convocados al haberse proferido con posterioridad a la providencia del 21 de julio de 2023.
También explicó que antes de consolidarse la jurisprudencia, existían decisiones disimiles, aunado a que el proceso ejecutivo es de naturaleza contractual y este tipo de trámites fueron excluidos, de forma expresa, de la regla unificadora fijada por esta corporación. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, el hospital accionante presentó impugnación, en la cual manifestó que no se hizo referencia a que la interpretación acogida por los despachos judiciales denunciados vulnera los derechos de los ciudadanos y no se abordó el fondo de las quejas ni de los argumentos planteados en la tutela, además, acotó que aunque se trate de un ejecutivo contractual, el auto de unificación debió, al menos, tenerse en cuenta, pues, según la Corte Constitucional, siempre debe preferirse la interpretación que propenda por el acceso a la administración de justicia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06591-01 Accionante: Hospital Ricaurte ESE Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. Para ello, la Sala limitará su estudio al auto del 21 de julio de 2023, en tanto fue este el que puso fin a la controversia sobre la viabilidad del recurso de apelación y el que resolvió la queja elevada por el Hospital Ricaurte ESE. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06591-01 Accionante: Hospital Ricaurte ESE Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202214, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.1.1.- En el caso concreto, el tutelante se queja de que, frente al término para formular la apelación en contra de una providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso No. 52001333300720210017600 se aplicó el CGP, lo que considera que, en criterio de la Corte Constitucional, se trata de una interpretación restrictiva y formalista que no garantiza los derechos de las partes, además, alega que el auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, en el cual el Consejo de Estado definió su posición sobre el asunto, debe tenerse en cuenta para resolver esta tutela. 4.1.2.- En ese orden, el tribunal accionado, al desatar la queja elevada por el Hospital Ricaurte ESE, señaló textualmente que: “La Sala sostendrá la tesis que no habrá lugar a revocar el auto de fecha 11 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (N), por cuanto, es claro que el recurso interpuesto contra la providencia del 07 de octubre de 2022, por medio de la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución en el presente proceso, se radicó extemporáneamente, con base en el término para la interposición del recurso de apelación, dispuesto por el artículo 322 del C.G.P., teniendo en cuenta que para el caso de marras el C.P.A.C.A., no cuenta con norma especial que indique el trámite y la oportunidad para la interposición del recurso de apelación, por lo tanto se requiere remitirse a las regulaciones que el C.G.P. establezca al respecto.
(…) Bajo el anterior sustento normativo y jurisprudencial descrito, para la Sala es claro, que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia bajo el auto del 11 de noviembre de 2022, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, fue acertada, como quiera que el recurrente estaba fuera del término de la Ley para la presentación del recurso de apelación contra la providencia que ordenó continuar adelante con la ejecución expedida el 7 de octubre de 2022, misma que fuera notificada en debida forma a las partes, el día 12 de octubre del mismo año, su 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06591-01 Accionante: Hospital Ricaurte ESE Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro conteo según el artículo citado anteriormente iniciaba el día 13 de octubre y vencía el 18 de octubre de 2022, sin embargo el recurso de marras fue allegado solo hasta el 27 de octubre de 2022, al buzón de notificaciones del Juzgado de primera instancia, lo que indica que se radicó extemporáneamente; siendo así, resulta adecuado indicar que el recurso es inoportuno”15. 4.1.3.- Se observa, entonces, que la colegiatura referida basó su decisión en un análisis normativo y jurisprudencial que resultaba vigente para la época de la decisión y el que no impide el ejercicio de interponer el recurso de alzada, sino que remite a los términos establecidos en el CGP para ese propósito, lo cual no se observa, prima facie, nugatorio de prerrogativas constitucionales, máxime cuando era una tesis sostenida por algunos jueces y magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa. 4.1.4.- Así las cosas, el argumento según el cual se configura un defecto por el solo hecho de aplicar una legislación que contiene un plazo inferior al que el reclamante estima adecuado o ajustado al ordenamiento, no satisface el presupuesto general sub judice, en tanto no cuenta con una argumentación suficiente que lo haga trascender del plano legal al constitucional y, además, busca reabrir el debate que fue zanjado por el juez natural.
A contrario sensu, la crítica por la omisión de aplicar el artículo 247 del CPACA, respaldada en un auto de unificación, sí está provista de relevancia constitucional y, por lo tanto, se seguirá con su estudio. 4.2.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política16 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199117, normatividad conforme con la cual dicho amparo solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable 18.
De haber lugar a tutelar derechos constitucionales, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 15 A folios 64 y 66 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9561FEDD49F2F2E7 509DA7A908C29ED7 DAC59D388C70D1E4 E422EB728BC2B57C. 16 “Artículo 86. Numeral 3º.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 17 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 18 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06591-01 Accionante: Hospital Ricaurte ESE Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Se advierte que la denuncia atinente a la inobservancia de la disposición aplicable según la consolidación de la postura de esta corporación acredita el requisito de subsidiariedad, ya que, en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.
En efecto, el auto que se pronunció sobre la queja es del 21 de julio de 2023, mientras que esta acción se radicó el 25 de octubre siguiente, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia19. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración20, esta colegiatura considera que se encuentra satisfecho.
Ciertamente, la parte interesada cumple con su carga de señalar el artículo del CPACA desconocido y el auto de unificación que apoya esa tesis. 4.5.- Adicionalmente, la solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino la decisión de negar la concesión de un recurso de apelación. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si el yerro aludido se encuentra demostrado, sin embargo, por tratarse, en el fondo, de la adopción de una decisión con base en una norma a la que no era posible acudir, se analizará como un defecto sustantivo. 19 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.
Corte Constitucional, T-265 de 2014. 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06591-01 Accionante: Hospital Ricaurte ESE Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro 5.- El defecto sustantivo por indebida aplicación normativa en el caso concreto 5.1.- Para el alto tribunal constitucional, este requisito especial de procedencia se configura cuando se advierte una grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o cuando el juez falla con base en una norma que no era aplicable o que resultaba inconstitucional o ilegal.
En la SU-659 de 2015, el alto tribunal referido precisó que esta causal de procedencia se identifica en alguna de las siguientes situaciones: “(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
(vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad”21. 5.2.- En el sub examine el tutelante reprocha que se pasó por alto que la definición sobre el plazo para interponer el recurso de apelación debía solucionarse a partir del artículo 247 del CPACA y no con base en el CGP, tal y como fue fijado por el Consejo de Estado en auto del 12 de septiembre de 2023, en el que unificó su postura sobre el asunto. 5.3.- Sin embargo, al verificar la providencia de consolidación aludida, se advierte que esta corporación estableció la siguiente regla: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el 21 Sentencia T-367 de 2018. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06591-01 Accionante: Hospital Ricaurte ESE Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro artículo 247 del CPACA.
Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem”22. (Subrayado fuera del texto). 5.4.- En atención a lo anterior, la Sala advierte, en primer lugar, que el auto de septiembre de 2023 contiene una postura que fue adoptada con posterioridad a que se emitieran las providencias que optaron por aplicar el CGP en cuanto al término para apelar dentro del ejecutivo No. 52001333300720210017600, pues, cuando estos se dictaron existía una disparidad de criterios entre los magistrados del Consejo de Estado, lo que no tornaba arbitrario que los jueces prohijaran una u otra tesis, siendo responsabilidad y deber de las partes conocer esa variedad de criterios y procurar actuar de conformidad y de forma que no resultaran perjudicados sus intereses. 5.5.- Aunado a ello, se observa que la referida regla de consolidación excluyó expresamente los trámites ejecutivos derivados de contratos.
Entonces, al revisar el proceso incoado en contra del Hospital Ricaurte ESE, se advierte que en este se pretende reclamar unas acreencias derivadas de un acuerdo contractual, por ende, quedó exento de lo dispuesto en la decisión de unificación tantas veces mencionada. 5.6.- Por lo expuesto, no se considera configurado el defecto sustantivo denunciado, puesto que el tribunal convocado se basó en las interpretaciones vigentes para el momento en que emitió la providencia de julio de 2023, sumado a que el proceso ejecutivo objeto de estudio quedó excluido de lo que fue unificado por este cuerpo colegiado en el auto de septiembre de 2023, por lo que no es aplicable al caso. 6.- En consecuencia, se modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedentes los cargos elevados por la parte actora, con excepción del que se sustenta en el auto de unificación del Consejo de Estado, el cual se negará. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Rad. 11001031500020230085700. 11 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-06591-01 Accionante: Hospital Ricaurte ESE Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el cargo atinente a la inobservancia del auto de unificación del 12 de septiembre de 2023 y DECLARAR improcedente los demás reproches elevados en el depreco constitucional, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado