CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00214-00 (2993-2024)1 Solicitante: Diana Sofía Cortina Campo Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Trámite: Extensión de Jurisprudencia Tema: Nivelación salarial – Abogado Asesor Decisión: Declara improcedente los recursos de reposición y apelación Sería del caso resolver el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuestos por la parte solicitante contra el auto de Siete (7) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante el cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió:
PRIMERO. EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la señora Diana Sofía Cortina Campo, identificada con cédula de ciudadanía 1.128.416.882; por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. En consecuencia, ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) que RECONOZCA, RELIQUIDE y PAGUE las diferencias salariales y prestacionales que existan entre el cargo de «Abogado Asesor Grado 23», «Profesional Especializado Grado 23» y el cargo de «Abogado Asesor de Tribunal Judicial» por el tiempo en que la señora Diana Sofía Cortina Campo se haya desempeñado en dichos cargos, desde el Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), hasta el Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO. DECLÁRESE la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021).
CUARTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones a las que haya lugar. No obstante, se advierte que, los recursos invocados resultan manifiestamente improcedentes. 1 Expediente electrónico. Número Interno: 2993-2024 Solicitante: Diana Sofía Cortina Campo Convocada: Nación – Rama Judicial - DEAJ 2 En efecto, la providencia de Siete (7) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)2 fue notificada por estado electrónico el Dos (2) de Junio de la misma anualidad3, y contra ella la parte solicitante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, súplica mediante escrito radicado el Cuatro (4) de Junio siguiente4.
Al respecto, conviene recordar que, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), regula de manera integral el mecanismo de la extensión de jurisprudencia y dispone que, cuando la decisión implique el reconocimiento de un derecho patrimonial, este deberá liquidarse en la misma providencia con fundamento en las pruebas aportadas; y, si no existe acervo probatorio suficiente, la condena se proferirá en abstracto.
Precisamente, esta fue la forma en que se resolvió el presente asunto. Ahora bien, el artículo 242 del CPACA establece que, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario. En este caso, el propio artículo 269 Ibidem prevé expresamente que, «[ ] [c]ontra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo de su monto».
En consecuencia, el legislador restringió expresamente la procedencia del recurso de reposición contra la decisión que resuelve la extensión de jurisprudencia a la hipótesis de inconformidad con la liquidación del derecho patrimonial reconocido, supuesto que, no se configura en el presente asunto, pues los reparos formulados por la parte recurrente no se dirigen a cuestionar el monto de la condena.
De igual manera, el recurso de súplica tampoco resulta procedente. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que, «[…] examinada la providencia objeto del recurso de súplica, y de acuerdo con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado antes, es viable concluir que dicho mecanismo de impugnación resultaba abiertamente improcedente, como quiera que los autos a través de los cuales se adoptan decisiones de fondo en el curso del mecanismo de extensión de jurisprudencia, en los cuales no sea liquidado un derecho patrimonial, no son pasibles de recursos ordinarios»5. 2 Samai, índice 25. 3 Samai, índice 28. 4 Samai, índice 30. 5 Consejo de Estado;
Sección Segunda; Subsección B; expediente 11001-03-25-000-2014-00723-00 (2257-2014) de Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025); C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Número Interno: 2993-2024 Solicitante: Diana Sofía Cortina Campo Convocada: Nación – Rama Judicial - DEAJ 3 Así las cosas, al no encontrarse prevista legalmente la procedencia de los recursos interpuestos en las circunstancias del presente asunto, se impone su rechazo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes, los recursos de reposición, y en subsidio súplica interpuestos por la señora Diana Sofía Cortina Campo, contra el auto de Siete (7) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), por medio del cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió de fondo la extensión de jurisprudencia del presente asunto.
SEGUNDO. En consecuencia, ejecutoriada esta providencia, la secretaría de la Sección finalizará la presente actuación, previas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.