CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 08001233300020160143802 (0660-2025)1 Demandante: Segunda Rosa Solano Manjarrés Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y otros2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de decisión Oral, Sección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. La señora Segunda Rosa Solano Manjarrés, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. 27418 de septiembre de dos mil dos (2002), por medio de la cual Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. 1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201601438021100103 2 Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, Departamento del Atlántico, Secretaría Departamental 3 Expediente digitalizado, Samai Tribunal Administrativo de Atlántico, índice 7 2 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 2 A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se i) condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rubén Darío Solano Manjarrés; ii) el pago de las mesadas pensionales atrasadas y adicionales adeudadas a partir del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985); iii) el pago de los ajustes, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; iv) el pago de la indexación sobre las mesadas adeudadas; v) se condene a las demandadas extra y ultra petita; vi) se condene en costas las agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente manera: Rubén Darío Hernández Barrera nació el veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y cinco (1935), contrajo matrimonio con la señora Segunda Rosa Solano Manjarrés, el veintinueve (29) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965).
La demandante manifestó que, el señor Rubén Darío Hernández prestó sus servicios en diferentes entidades públicas y en empresas privadas, hasta completar más de 20 años de servicios, y, al momento de su fallecimiento, ocurrido el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la entidad de previsión social no le había reconocido la pensión de jubilación. La accionante, además, afirmó que el señor Rubén Darío Hernández Barrera prestó sus servicios de la siguiente manera: i) En Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca), desde el tres (3) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), hasta el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961); ii) Desde el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) hasta el cuatro (4) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977) prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad Social-DAS; 3 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 3 iii) Desde el diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) y veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981) y desde el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el Instituto de Tránsito Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico.
Que la demandante, solicitó, en distintas ocasiones, la pensión de sobrevivientes, la última, negada con el acto administrativo demandado. Fundamentos de derecho y concepto de la violación La demandante sostuvo que el acto demandado desconoció el contenido de los artículos 2°, 6°, 25 y 29 de la Constitución Política; los artículos 36 y 46 de la Ley 100 de 1993; la Ley 1437 de 2011(no indicó el artículo).
Como concepto de la violación afirmó que el señor Rubén Darío Hernández Barrera cumplió la totalidad de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, y, la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2. Contestaciones de la demanda4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, el señor Rubén Darío Hernández no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión, porque solamente contaba con 15 años, 3 meses y 19 días de tiempo de servicios, al momento de su fallecimiento y, además, la UGPP no es la entidad obligada al reconocimiento de dicho derecho pensional, toda vez que, la entidad que debe responder es la Caja de Previsión Social del Departamento de Atlántico, por ser la última entidad que recibió los aportes del causante. 4 Expediente digitalizado 4 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 4 Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA, se opuso a las pretensiones de la demanda porque el acto administrativo demandado fue expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, por consiguientes, no se encuentra legitima para comparecer a este proceso.
El Departamento del Atlántico, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, el causante no tenía derecho alguno al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El Instituto de departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, la demandante no tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003 Sala de Decisión Oral, por medio de la sentencia del trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en consecuencia, declaró la nulidad del acto demandando. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP, reconocer a la señora accionante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rubén Darío Hernández Barrera, el derecho pensional reclamado.
Para mayor precisión, se trascribe el aparte pertinente: «la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales cotizados, como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC); asimismo se ordena a UGPP, PAGAR a la señora SEGUNDA ROSA SOLANO MANJARRES, la pensión de jubilación reconocida, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1995, fecha de adquisición del status pensional, pero con efectos fiscales a partir del 08 de junio de 2013 por haber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad, de conformidad con la parte motiva de 5 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 5 esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad accionada queda habilitada para descontar de las mesadas el monto del porcentaje que legalmente corresponda asumir al actor de aquellos factores sobre los que eventualmente no se hubiera cotizado, sumas que deberán ser traídas a valor presente en los términos indicados, de suerte que se garantice la sostenibilidad financiera del sistema pensional».
El A-quo precisó que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el causante contaba con 59 años, por lo que se puede decir que había consolidado su derecho pensional. Así las cosas, el juzgador de primer grado, señaló «que el reconocimiento pensional es procedente a la luz de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y, en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC)».
El Tribunal consideró que, el señor Rubén Darío Hernández Barrera (QEPD) nació el 26 de noviembre de 1935 y prestó sus servicios a diversas entidades públicas y privadas entre el tres (03) de diciembre de 1958 y 19 de junio de 1984 acumulando un total de aportes equivalentes a veintidós (22) años un (1) mes y veintidós (22) días, se puede afirmar que para el 26 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad de que trata la Ley 71 de 1988, ya había completado los 20 años de servicio exigidos por la normatividad citada. 4.
El recurso de apelación5 La UGPP solicitó revocar la sentencia de Primera Instancia al considerar que, El último lugar donde prestó sus servicios el causante fue el Instituto de Tránsito del Atlántico, y el Departamento del Atlántico, contaba con su propio 5 Samai Tribunal Administrativo del Atlántico 6 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 6 fondo de pensiones, por ello, es este el llamado a responder por la pensión de Rubén Darío Hernández Herrara.
Puesto que, de acuerdo con el Decreto 2809 de 1994, la entidad de previsión que debe pagar la pensión es la última a la que se efectuaron los aportes, cuando el tiempo haya sido mínimo de 6 años, como en el presente asunto. La entidad sostuvo, además, que para la fecha del fallecimiento del causante no contaba con los requisitos para acceder a la pensión, toda vez que, el tiempo cotizado desde el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) hasta el cuatro (4) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), arroja un total de 15 años, 3 meses y 19 días, que resulta insuficiente para el reconocimiento de la pensión. 2) La UGPP afirmó que, el régimen que debe aplicarse al causante es el contenido en la Ley 33 de 1985, puesto que, los únicos aportes que se encuentran probados fueron los realizados cuando prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que comprenden 15 años, 3 meses y 19 días.
De los documentos presentados para acreditar el tiempo servido se evidencia que los certificados no se expidieron de acuerdo con la Circular Conjunta No. 13 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social, de acuerdo con lo previsto en el Decreto No.13 de 2001, puesto que, ninguno de estos actos administrativos, especificó a qué fondo se realizaron los aportes, por ello, el único tiempo de servicios, acreditado es el prestado al DAS, como se dijo en líneas anteriores. 5.
Trámite del recurso de apelación. Mediante auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025)6, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal, y con providencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinte cinco (2025)7, este despacho lo admitió, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 6 Índice 102 Samai Tribunal Administrativo de Atlántico 7 Índice 10 Samai Consejo de Estado 7 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 7 El Agente del Ministerio Público presentó concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia de Primera Instancia; al considerar que, el régimen aplicable al caso concreto es el contenido en la Ley 71 de 1988, puesto que el causante estuvo vinculado al sector público y privado, con lo que completó más de 20 años de servicios, y al momento de su fallecimiento contaba con 20 años laborados en el sector público.
II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en este evento, la segunda instancia decide sin limitaciones.
Cuestión previa De la revisión de la sentencia de primera instancia, la Sala evidencia que, el Tribunal A-quo no realizó ningún análisis sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Segunda Rosa Solano, en los términos de los artículos 46 y 46 de la Ley 100 de 1933; sin embargo, este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, puesto que la UGPP, como apelante único, discutió otros asuntos del fallo de Primera Instancia. En razón de ello, la Sala no entrará a analizar el cumplimiento de los requisitos de la sustitución, a fin de no desbordar los límites señalados en el artículo 328 del 8 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 8 CGP. 2.3 Problemas jurídicos De conformidad con el recurso de alzada presentado por la UGPP, como apelante único, la Sala deberá resolver lo siguiente: ¿la ausencia de cotizaciones por parte de las empleadoras a favor del señor Rubén Darío Hernández Barrera, impide que se reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Segunda Rosa Solano Manjarrés? En caso negativo, la Sala deberá definir ¿a qué entidad le compete el reconocimiento de dicha prestación? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4 Marco normativo y jurisprudencial, 2.5 Hechos probados y 2.6.
Análisis sustancial. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. El derecho a la seguridad social. Como es bien sabido, la seguridad social es un derecho reconocido como fundamental. La Constitución Política de Colombia en su artículo 48 define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado a través de las entidades dispuesta por ello, como una garantía irrenunciable de todas las personas9.
Ciertamente este derecho, guarda una estrecha relación con la dignidad humana puesto que, cualquier persona haga frente a las circunstancias que las privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos y disfrutar de los aspectos sencillos de la vida. Se ha reconocido, por las Naciones Unidas que la seguridad social desempeña una importante labor en la reducción y el alivio de la pobreza y la prevención de la exclusión social. 9 Corte Constitucional Sentencia T-321 de 1999. 9 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 9 La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la necesidad que existe de cubrir riesgos que son propios a la condición humana que no pueden desconocerse y requiere un alto grado de protección. Tal es el caso, de la pensión de vejez, que es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando se produce una disminución de la producción laboral que impide o dificulta obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”10.
Obligatoriedad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones De conformidad con el al literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones(:…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30.oo) ni exceder de doscientos pesos ($200.oo) en cada mes (…)» De acuerdo con la mencionada normativa, esta ley dividió, con claridad; las entidades a cuyo cargo se hallaban las prestaciones de los servidores del sector público y del sector privado.
El artículo 18 de esta norma, señaló que, el Gobierno Nacional organizaría la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales consagradas en el artículo 17 ibidem y lo autorizó para que organizara a la Caja de Previsión lo que sucedió con el Decreto 1660 de 1945.
Ahora, para el sector privado, la misma Ley 6a de 1945, previó que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía a los patronos asumir la obligación de algunas prestaciones, entre ellas la pensión vitalicia de jubilación. 10 Sentencia T 163 de 2013. 10 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 10 La Ley 90 de 194611 impuso la obligación, en cabeza del empleador, de afiliar al trabajador al seguro social obligatorio, y pagar a la entidad de seguridad social los aportes correspondientes a las semanas de trabajo; así mismo12, se dispuso que los recursos para cubrir la pensión provienen de las cotizaciones que realicen el trabajador y el patrono, y, en un principio, la obligación de cubrir el riesgo de la pensión estuvo en cabeza del empleador.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispuso que, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán realizarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por: los afiliados, los empleadores y contratistas, con base en el salario o ingresos por la prestación de servicios perciban, de ahí que esa obligación termina cuando el afiliado complete todos los requisitos para acceder a la pensión, se pensione por invalidez o anticipadamente.
De otra parte, el artículo 22 de la misma normativa previó que, el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, el empleador responderá por la totalidad del aporte, aun cuando no hubiere efectuado el descuento del trabajador y, además, la afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del patrono. La Subsección A de la Sección Segunda del consejo de Estado, sobre el particular, precisó que «los nominadores tienen el deber de efectuar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las perspectivas cajas de previsión, a título de aportes.
De suerte que, la no aportación a los fondos de pensión de los valores correspondientes no podrá afectar el derecho a la pensión de que gozarán sus empleados con ocasión del vínculo laboral que tuvieron»13.(subrayado del original) 11 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales 12 También los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973 13 Sentencia del 30 de septiembre de 2021, magistrado ponente: William Hernandez Gómez, radicado: 25000-23-42- 000-2015-05290-01.
En esa ocasión, también precisó que: (…) no se puede trasladar al trabajador los efectos negativos de la omisión del empleador en la afiliación o en el pago de los aportes al sistema de pensiones. Ese hecho no es oponible al trabajador, ni a su derecho a obtener el pleno reconocimiento de sus derechos laborales». 11 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 11 Sobre la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional., de acuerdo con el artículo 1014 del Decreto 2709 de 1994, «La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes» (destaca la Sala). Normas aplicables en los casos de pensión de sobrevivientes La Sala precisa que, la Subsección A de la Sección Segunda, en sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), determinó que las normas que regulan la sustitución deben ser aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones bajo las que adquirió el derecho que se trasmite15.
En el presente asunto, como quiera que, el señor Rubén Darío Hernández Barrera falleció el veinticuatro (24) de julio de dos mil novecientos noventa y nueve (1999)16, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003. 2.6.
Hechos relevantes probados. De los documentos aportados por las partes, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: 1) El señor Rubén Darío Hernández Barrera falleció el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), de acuerdo con el registro civil de defunción, indicativo serial 3414663 del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). 2) La Coordinadora de Gestión de Contratistas de Avianca S.A, expedida el cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) precisó que Rubén Darío Hernández prestó sus servicios para esa empresa desde el tres (3) de 14 «Entidad de previsión pagadora». 15 Sentencia del 11 de agosto de 2022, SU 029-CE-S2 de 2022 N° interno 1655-2017 MP César Palomino Cortés 16 Expediente digitalizado 12 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 12 diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) hasta el dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961) 3) El Coordinador del Grupo de Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a través de la certificación del catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) informó que el señor Rubén Darío Hernández barrera prestó sus servicios para esa institución por 15 años y 3 meses, comprendidos desde el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) hasta el cuatro (4) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1977). 4) Certificado de la Jefe de División Administrativa y Financiera de Cajanal, expedido el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve; en la que hizo constar que el señor Rubén Darío Hernández Barrera realizó aportes en pensión a esa entidad durante el periodo desde el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) hasta el cuatro (4) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977). 5) Certificación del Instituto departamental de Tránsito y Transporte de Barranquilla, expedido el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que precisa que el causante prestó sus servicios en esa entidad desde el diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y uno; y desde el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). 6) Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-CETIL, No.20230180011510-20005-00006, expedido el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés, evidencia que el señor Rubén Hernández Herrera, en donde se evidencia que prestó sus servicios en el Instituto de Tránsito del Atlántico, se certifican los periodos comprendidos desde el 19 de julio de 1978 hasta el 27 de mayo de 1981 y desde el 17 de noviembre de 1984; sin embargo, en la casilla de aportes a pensión se indica que no tiene. 7) El veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la señora Segunda Rosa Solano Manjarrés solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Rubén Darío Hernández, petición que fue negada a través de la Resolución No 3501 del veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000). 13 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 13 8) El cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), la demandante reiteró, nuevamente, el reconocimiento, Cajanal, a través de la Resolución No. 27418 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002) negó la pensión, al considerar que no se acreditaron los requisitos para acceder a esta prerrogativa. 2.6.
Caso concreto Como quiera que, en el presente caso se discute, el derecho que le asiste al causante a obtener una pensión de jubilación y cuál es el régimen que lo ampara, la Sala considera, una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso que, en este caso, el señor Rubén Darío Hernández Barrera prestó sus servicios para instituciones privadas y entidades públicas, por ello, es beneficiario del reconocimiento de la pensión por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad.
La Sala llega a esta convicción, teniendo en cuenta que, el causante acumuló tiempos públicos y privados en el periodo comprendido desde 1958, cuándo se vinculó a Avianca, posteriormente al Departamento Administrativo de Seguridad Das y culminó su vida laboral en 1984, en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico, con lo que acumuló en toda 22 años, 1 mes y 26 días de trabajo.
En efecto, de acuerdo con el artículo 717 de la Ley 71 de 1988, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer 17 Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 14 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 14 En el sub-lite, se evidencia que el causante cumplió 60 años el 26 de noviembre de 1995 y, para ese momento, había acumulado más de 20 años de servicios en el sector público y privado.
Ahora bien, es cierto que, no se encuentra acreditado en el expediente que Avianca y Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico hayan realizado los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones a favor del causante, puesto que, el único periodo que se evidencia en la certificación expedida por Cajanal (hoy UGPP) es el laborado al servicio del DAS, esto es, el comprendido desde el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) hasta el cuatro (4) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977); también lo es que, esta circunstancia no impide el reconocimiento prestacional, como quedó precisado en el marco normativo de la presente providencia. Ciertamente, no se pueden trasladar al trabajador los efectos negativos de la omisión del empleador en la afiliación o en el pago de los aportes al sistema de pensiones, por consiguiente, no es de recibo el argumento de la entidad recurrente al considerar que, la falta de reporte de las semanas de cotización al sistema general de pensiones impide que el beneficiario acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación, además, la ley dotó a estas entidades de los mecanismos necesarios para obtener de los patrones el pago de los aportes dejados de reportar.
Por otro lado, en relación con el reparo formulado por la UGPP, sobre la falta de competencia para reconocer la prestación solicitada, puesto que el responsable es el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico, entidad territorial que cuenta con su propio fondo de pensiones. Para la Sala, este argumento, no tiene visos de prosperidad, porque, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2709 de 1994, comentado en líneas anteriores, la entidad de previsión social que debe reconocer y pagar la pensión es la última en la que se hayan registrado los aportes, siempre que el periodo sea mínimo de 6 años, sin embargo, en este caso, el último periodo laborado por el causante fue en el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, por el término de algo más de 4 años, mientras que, de acuerdo con 15 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 15 la certificación expedida por Cajanal, en esta prestadora de pensiones, el causante realizó aportes, por más de 15 años.
Por lo anterior y, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto mencionado, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes; en consecuencia, la UGPP es la entidad que debe cubrir la pensión de sobrevivientes a la demandante, como lo concluyó el Tribunal A-quo.
Vistas a si las cosas, la Sala confirmará la sentencia objeto del recurso de alzada. 2.7 Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, puesto que, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, ya que no se demostró temeridad ni mala fe por la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Segunda Rosa Solano Manjarrés, en contra de la UGPP; que accedió a las pretensiones de la demanda. 16 Nº Interno: 0660-2025 Demandante: Segunda Rosa Solano Demandada: UGPP 16 SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA