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25000233600020170038101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-02-01

Radicación interna: 66446 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Oscar Vallejo Rodriguez, Luz Dary Cubides Bacas·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Unidad Administrativa Especial De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020170038101 (66446) Demandante: OSCAR VALLEJO RODRÍGUEZ Y OTRO Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Tema: Trámite administrativo de inscripción de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Adecuación del medio de control. Sentencia de restitución de tierras. No se incurrió en el error jurisdiccional alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de febrero de 1996, Alonso Gutiérrez vendió a los señores Víctor Feliciano Alfonso y Oscar Vallejo Rodríguez el inmueble denominado “Villa Beatriz”, ubicado en el municipio de Puerto López (Meta). No obstante, posteriormente, en fecha indeterminada, el señor Gutiérrez presentó denuncia penal, ante la Fiscalía General de la Nación, aduciendo que había sido constreñido, amenazado y secuestrado por miembros de un grupo al margen de la ley para realizar el precitado negocio jurídico.

En vista de ello, el 26 de septiembre de 2012, Alonso Gutiérrez presentó solicitud de inscripción del predio mencionado en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a lo cual dicha entidad accedió mediante Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013.

Mas adelante, en fecha indeterminada, Alonso Gutiérrez presentó demanda solicitando la restitución de tierras sobre el plurimentado inmueble, la cual fue decidida por la Sala 2 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de enero de 2015, ordenó la restitución del predio “Villa Beatriz” a favor de Alonso Gutiérrez y su núcleo familiar y declaró la nulidad del contrato de compraventa el 7 de febrero de 1996, celebrado sobre el inmueble.

Oscar Vallejo Rodríguez y Luz Dary Cubides Bacca, en representación de Víctor Manuel Feliciano Cubides, consideran que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Nación – Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el “despojo de dominio y posesión” del predio “Villa Beatriz”, pues afirman que la Unidad Administrativa Especial expidió la Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013, lo que transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; y la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 29 de enero de 2015, por falta de competencia e indebida valoración probatoria.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de marzo de 20171, Oscar Vallejo Rodríguez y Luz Dary Cubides Bacca, en representación de Víctor Manuel Feliciano Cubides, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante “Unidad de Restitución de Tierras”) y la Nación – Rama Judicial por el “despojo de dominio y posesión” del predio “Villa Beatriz”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $27.738.440; y por lucro cesante, la suma de $828.493.841. 1 Fl. 3 a 39, C.1. 3 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de febrero de 1996, Alonso Gutiérrez vendió a Víctor Feliciano Alfonso y Oscar Vallejo Rodríguez el inmueble denominado “Villa Beatriz”, ubicado en el municipio de Puerto López (Meta) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-17015.

Señala que mediante escritura pública No. 4832 del 30 de octubre de 2003 otorgada por la Notaría 30 del Círculo de Bogotá se registró la liquidación de la sucesión intestada de Víctor Feliciano Alfonso y Martha Nelly Chaves, en la que se adjudicó al menor Víctor Manuel Feliciano Cubides el 50% de la propiedad y posesión del inmueble referido, de manera común y proindiviso.

Indica que, en fecha indeterminada, Alonso Gutiérrez presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en la que afirmó que la compraventa de su inmueble se había llevado a cabo a cabo porque había sido constreñido, amenazado y secuestrado por miembros de un grupo al margen de la ley. Sostiene que, el 26 de septiembre de 2012, el señor Gutiérrez presentó solicitud de inscripción del predio mencionado en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Afirma que el 26 de febrero de 2013, Oscar Vallejo Rodríguez y Luz Dary Cubides Bacca, en representación de Víctor Manuel Feliciano Cubides presentaron memorial de oposición a la solicitud formulada ante la Unidad de Restitución de Tierras, argumentando que el contrato de compraventa del 7 de febrero de 1996 no había adolecido de vicio alguno. Manifiesta que mediante Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013, la referida unidad administrativa inscribió en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente al señor Gutiérrez y a su núcleo familiar, como propietarios del predio “Villa Beatriz”. 4 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro Advierte que, posteriormente, en fecha indeterminada, Alonso Gutiérrez presentó demanda solicitando la restitución del plurimencionado inmueble.

Destaca que el anterior trámite judicial correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio y se adelantó con el número de radicado 2013-00081. Subraya que el 22 de noviembre de 2013, Oscar Vallejo Rodríguez y Luz Dary Cubides Bacca presentaron ante el referido Juzgado memorial de oposición a la restitución del mencionado inmueble.

Indica que mediante sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la restitución del predio “Villa Beatriz” a favor de Alonso Gutiérrez y su núcleo familiar y declaró la nulidad del contrato de compraventa suscrito el 7 de febrero de 1996 por “ausencia de consentimiento o causa ilícita del vendedor”.

Oscar Vallejo Rodríguez y Luz Dary Cubides Bacca, en representación de Víctor Manuel Feliciano Cubides, consideran que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Nación – Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el “despojo de dominio y posesión” del predio “Villa Beatriz”, pues afirman que la primera, expidió la Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013, transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; y la segunda incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 29 de enero de 2015, por falta de competencia e indebida valoración probatoria.

Textualmente en la demanda señalan que: “[…] la inscripción al registro de tierras despojadas se adelantó en flagrante afectación al debido proceso y al derecho de defensa, porque desatendió lo previsto en la Ley 1448 de 2001 en tanto se privó de notificar al menor y a Oscar Vallejo Rodríguez, y así conocer de la actuación administrativa antes de expedir de la Resolución de inscripción del predio”.

De otra parte, frente al error jurisdiccional alegado sostienen que “[…] el Tribunal de Restitución de Tierras carecía de competencia para declarar la nulidad del contrato 5 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro de compraventa […] y que medió una indebida valoración de las pruebas, pues se tergiversaron los testimonios rendidos en el proceso”. 2.

Contestación El 2 de agosto de 20172 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Unidad de Restitución de Tierras3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado no le era atribuible porque adelantó todas sus actuaciones en cumplimiento de las facultades que legal y reglamentariamente le habían sido conferidas.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio y la genérica. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 se adoptó con fundamento en las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, así como en las disposiciones constitucionales y legales que regían el trámite de restitución de tierras.

Formuló como excepciones las que denominó “ausencia de causa petendi e innominada”. 3. Audiencia inicial El 26 de abril de 20195, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los 2 Fl. 3 a 39, C.1. 3 Fl. 62 a 86, C.1. 4 Fl. 91 a 99, C.1. 5 Fl. 206 a 211, C.1. 6 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro accionantes dentro de la etapa administrativa adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras y el error judicial que alegan, se presentó en la sentencia de restitución de tierras proferida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de mayo de 20196 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. Los demandantes7 y la Unidad de Restitución de Tierras8 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 20209 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar, en primer lugar, que las actuaciones adelantadas por la Unidad de Restitución de Tierras fueron ajustadas a derecho.

En segundo lugar, estimó que la sentencia del 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en un error judicial, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 tenía competencia para declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 1996.

Además, consideró que en la providencia acusada se valoraron razonable y coherentemente los testimonios practicados en el proceso y que la orden impartida en ésta fue “jurídicamente atendible”. 6 Fl. 245, C.1. 7 Fl. 246 a 257, C.2. 8 Fl. 258 a 260, C.1. 9 Fl. 285 a 294, C.3. 7 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro 6.

Recurso de apelación El 13 de julio de 202010 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de agosto de 202011 y admitido el 19 de febrero de 202112. 6.1. La parte demandante13 reiteró que la Unidad de Restitución de Tierras expidió la Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013, transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Asimismo, subrayó que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 29 de enero de 2015, por cuanto carecía de competencia para declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 1996 y porque valoró indebidamente los testimonios practicados en dicho trámite judicial. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de marzo de 202114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante, la Unidad de Restitución de Tierras, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera 10 Fl. 301 a 316, C.3. 11 Fl. 312, C.3. 12 Fl. 317, C.3. 13 Fl. 208 a 212, C.2. 14 Fl. 320, C.3. 8 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, en virtud de lo establecido en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente Con el fin de ejercer un control judicial sobre las diferentes manifestaciones de la Administración que puedan conllevar a la causación de algún tipo de hecho lesivo, el legislador instituyó diferentes medios de control o vías de acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se determinan en lo que corresponde a su ejercicio, por la fuente, origen y/o génesis del daño causado.

Así, cuando el daño deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16 dispone que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada17 y obtener la reparación de los perjuicios derivados de los efectos de aquella18.

Por otra parte, la pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según 15 El valor de la pretensión se estima en la suma de $828.493.841. 16 El artículo dispone: “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, Rad.:47830. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Rad.: 38820. 9 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro lo dispone el artículo 14019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En punto de lo anterior, es pertinente reiterar que esta Corporación ha señalado que existen algunos eventos extraordinarios y/o excepcionales en los cuales es posible formular la pretensión de reparación directa frente a aquellos hechos dañosos derivados de los efectos de un acto administrativo, a saber: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se cuestiona su legalidad ni se solicita su nulidad; ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica; y iii) cuando el daño deviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

Es así, que en cuanto a la técnica que se debe ejercer para la formulación del medio de control, en los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta determinante que el extremo activo invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.

Caso contrario ocurre con la pretensión de reparación directa, la cual no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley.

Dicho de otra manera, por disposición del legislador, la técnica para el ejercicio del medio de control de nulidad 19 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 10 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro y restablecimiento del derecho varía en razón a la pretensión de anulación de un acto administrativo, ya que a diferencia de la reparación directa, resulta indispensable que se invoquen las normas presuntamente violadas y se explique el concepto de violación al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20.

De otro lado, es menester señalar que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para ejercer el derecho de accionar, por regla general, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo Bajo el anterior contexto, se desprende que existen tanto diferencias sustanciales como procesales en lo que respecta a los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se advierten distintas i) las causas que habilitan su ejercicio21, ii) las formalidades requeridas para su presentación y iii) el término de caducidad previsto por la ley para cada una de ellas.

Según lo expuesto, se advierte que aunque la parte actora acudió al medio de control de reparación directa para cuestionar la legalidad de la Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013 emitida por la Unidad de Restitución de Tierras, pues consideró que esta se expidió transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, lo cierto es que atendiendo la naturaleza de dicha pretensión, se estima pertinente proceder a su adecuación al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, según el cual es deber del juez estudiar las pretensiones de la demanda 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 23 de agosto de 2019, Rad.: 61672. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de julio de 2016, Rad.: 55302. 11 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro aun cuando el demandante haya formulado una vía procesal inadecuada, caso en el cual habrá de surtirse el trámite formal correspondiente.

En virtud de lo anterior, se estima que en el sub judice el medio de control apropiado para cuestionar y/o debatir la legalidad de la Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013 emitida por la Unidad de Restitución de Tierras resulta ser el de nulidad y restablecimiento del derecho y, al amparo del mismo, se analizará en primer lugar, si en el presente asunto litigioso se satisfacen los presupuestos procesales para el ejercicio de dicha pretensión, lo cual, de resultar así, llevará, en segundo lugar, a examinar las pretensiones esgrimidas sobre este punto en el escrito de la demanda.

Por lo demás, frente al error jurisdiccional alegado frente a la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, se considera que el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener 12 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 23 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 13 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda formulada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto del acto administrativo.

A su turno, se tiene que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo26 señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación, además, ha indicado, de manera reiterada, 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 14 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido27.

Pues bien, según lo expuesto, en primer lugar, se estima que el derecho de acción no se ejerció en tiempo frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013, emitida por la Unidad de Restitución de Tierras, teniendo en cuenta: i) que el 22 de noviembre de 2013, los demandantes conocieron materialmente los efectos del referido acto administrativo, pues en dicha fecha presentaron ante el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio el memorial de oposición frente a la restitución del predio identificado con el folio de matrícula No. 230-17015 (hecho probado 7.1.11.); ii) que el 27 de enero de 2017 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10ª Judicial II de Bogotá28, la cual se declaró fallida el 7 de marzo siguiente29; y iii) que la demanda se radicó el 8 de marzo de 201730, esto es, con posterioridad a los cuatro (4) meses establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.

Al respecto, es pertinente destacar que aunque no se acreditó que los demandantes hubieren sido notificados de la Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2012, así como tampoco obra en el expediente la constancia de notificación del auto del 26 de julio de 2013 proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, por el cual se admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas, presentada por Alonso Gutiérrez; lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, la solicitud de restitución o formalización deberá contener “la constancia de inscripción del predio en el registro de tierras”.

Por ello, se infiere que para el 22 de noviembre de 2013, fecha en la que los demandantes presentaron el 27 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad. 17.493; Auto del 9 mayo de 2011, Rad. 40.196; sentencia del 27 de enero de 2012, Rad. 22.205, sentencia del 28 de febrero de 2020, Rad. 45.694. 28 Fl. 164, C.2. 29 Ibídem 30 Fl. 3 a 39, C.1. 15 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro memorial de oposición a la restitución del predio identificado con el folio de matrícula No. 230-17015, ya conocían materialmente los efectos del acto administrativo respecto del cual se alega su ilicitud.

En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho sobre la Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013, toda vez que el mismo no se ejerció dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, se estima que el derecho de acción sí se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional alegado frente a la providencia del 29 de enero de 2015, toda vez que aunque no hay constancia de la fecha en que ésta quedó notificada y/o ejecutoriada, lo cierto es que tomando la fecha en que fue proferida (hecho probado 7.1.13.), se constata que la demanda se formuló antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna teniendo en cuenta i) que el 27 de enero de 2017 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10ª Judicial II de Bogotá31, la cual se declaró fallida el 7 de marzo siguiente32; y ii) que el libelo inicial se radicó el 8 de marzo de 201733. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Oscar Vallejo Rodríguez y Víctor Manuel Feliciano Cubides, están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que actuaron en calidad de opositores dentro del proceso de restitución de tierras tramitado con el número de radicado 31 Fl. 164, C.2. 32 Ibídem 33 Fl. 3 a 39, C.1. 16 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro 2013-00081 (hecho probado 7.1.11.), dentro del cual se profirió la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual se alega que incurrió en un error jurisdiccional. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá fue la autoridad judicial que profirió la sentencia del 29 de enero de 2015 (hecho probado 7.1.13.), la cual es objeto de reproche. 4.3.

La Unidad de Restitución de Tierras está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue la entidad que expidió la Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013, respecto de la cual se formuló el cargo de nulidad con restablecimiento del derecho. No obstante, no es dable pronunciarse sobre lo pretendido frente a ésta, pues conforme se señaló precedente, operó el fenómeno preclusivo de caducidad del medio de control en contra del referido acto administrativo. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia acusada incurrió en un error jurisdiccional por carecer de competencia para anular un contrato de compraventa y por valorar indebidamente los testimonios practicados en el proceso. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 17 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho35, que contraría el orden legal36 o que está desprovista de una causa que la justifique37, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida38, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el 34 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 36 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 38 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 18 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros39.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad40.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 40 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. 19 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo41 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”42. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”43 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios44 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima45 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 42 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg. 170. 43 Ibidem 44 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 45 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 20 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso46, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual 46Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. 21 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación47, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada48 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 48 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. 22 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 20 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que la Unidad de Restitución de Tierras expidió la Resolución NTR 0036 del 3 de mayo de 2013, transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Asimismo, sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 29 de enero de 2015, por cuanto carecía de competencia para declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 1996 y porque valoró indebidamente los testimonios practicados en dicho trámite judicial. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 30 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, únicamente se resolverán aquellos reparos concretos formulados por la parte accionada en el recurso presentado49.

Por ello, y teniendo en cuenta que conforme se señaló precedentemente, en el sub examine se encontró probada de oficio la excepción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a continuación, se analizará, exclusivamente, si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 49 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 23 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro 7.1.

Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que el 7 de febrero de 1996, Alonso Gutiérrez vendió a Víctor Feliciano Alfonso y Oscar Vallejo Rodríguez el inmueble denominado “Villa Beatriz”, ubicado en el municipio de Puerto López (Meta) e identificado con el folio de matrícula No. 230-17015.

De esta información da cuenta la escritura pública de esa fecha, otorgada por la Notaria 34 del Círculo de Bogotá50. 7.1.2. Consta que mediante escritura pública No. 4832 del 30 de octubre de 2003 otorgada por la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, se registró la liquidación de la sucesión intestada de Víctor Feliciano Alfonso y Martha Nelly Chaves, en la que se adjudicó al menor Víctor Manuel Feliciano Cubides el 50% común y proindiviso de la propiedad y posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230- 17015.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento público51. 7.1.3. Se probó que, en fecha indeterminada, el señor Gutiérrez presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en la que afirmó que el contrato de compraventa del 7 de febrero de 1996 se llevó a cabo porque fue constreñido, amenazado y secuestrado por miembros de grupos al margen de la ley.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido memorial52. 7.1.4. Se acreditó que, mediante proveído del 19 de octubre de 2006, la Fiscalía 14 Especializada y Delegada ante el Gaula Rural del Meta se inhibió de investigar los hechos denunciados por Alonso Gutiérrez, pues consideró que no existían pruebas que permitieran identificar e individualizar los presuntos responsables de los ilícitos referidos.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia53. 50 Fl. 127, C.1. CD, Fl. 27 a 30. 51 127, C.1. CD, Fl. 429 a 450. 52 Fl. 127, C.1. CD, Fl. 21 a 25. 53 Fl. 127, C.1. CD, Fl. 151. 24 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro 7.1.5. Se demostró que el 26 de septiembre de 2012, Alonso Gutiérrez presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras una solicitud de inscripción de su predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido memorial54. 7.1.6. Consta que el 26 de febrero de 2013, Oscar Vallejo Rodríguez y Luz Dary Cubides Bacca, en representación de Víctor Manuel Feliciano Cubides, presentaron ante la Unidad de Restitución de Tierras un memorial de oposición a la solicitud formulada por el señor Gutiérrez, argumentando que el contrato de compraventa del 7 de febrero de 1996 no había adolecido de vicio.

Asimismo, indicaron que la Fiscalía General de la Nación se inhibió de abrir una investigación penal por los hechos denunciados por el señor Gutiérrez. De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento55. 7.1.7. Probado está que mediante Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013, la referida unidad administrativa inscribió al señor Gutiérrez y a su núcleo familiar en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, como propietarios del predio “Villa Beatriz”.

De esta información da cuenta copia auténtica del mencionado acto administrativo56. 7.1.8. Está acreditado que la Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013 expedida por la Unidad de Restitución de Tierras, quedó ejecutoriada el 27 de mayo siguiente, según da cuenta la constancia de ejecutoria de esa fecha, suscrita por Juan Camilo Villegas Puerto, Profesional Especializado de la Dirección Territorial Meta de esa unidad administrativa57. 7.1.9.

Está probado que, en fecha indeterminada, Alonso Gutiérrez presentó demanda en la que solicitó la restitución de tierras del plurimentado inmueble. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho memorial58. 54 Fl. 127, C.1. CD, Fl. 268. 55 Fl. 127, C.1. CD, Fl. 364. 56 Fl. 127, C.1. CD, Fl. 564 a 584. 57 Fl. 127, C.1. CD, Fl. 586. 58 Fl. 127, C.1.

CD, Fl. 662 a 672. 25 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro 7.1.10. Está acreditado que, mediante auto del 26 de julio de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas, presentada por Alonso Gutiérrez.

De esta información da cuenta copia auténtica de la referida providencia59. 7.1.11. Se demostró que el 22 de noviembre de 2013, Oscar Vallejo Rodríguez y Luz Dary Cubides Bacca presentaron ante el referido Juzgado un memorial de oposición a la restitución del mencionado inmueble. De esta información dan cuenta copias auténticas del auto del 9 diciembre de 2013, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio60 y de la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá61. 7.1.12.

Se acreditó que, mediante auto del 10 de febrero de 2013, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del proceso referido. De esta información da cuenta copia auténtica de la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá62. 7.1.13.

Finalmente, consta que, mediante sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la restitución del predio “Villa Beatriz” a favor de Alonso Gutiérrez y su núcleo familiar, y declaró la nulidad del contrato de compraventa suscrito el 7 de febrero de 1996 por “ausencia de consentimiento o causa ilícita del vendedor”.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia63. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la presente solicitud, no sólo por el factor territorial dado que, por la 59 Fl. 127, C.1. CD, Fl. 709 a 712. 60 Fl. 127, C.1.

CD, Fl. 728 a 729. 61 Fl. 85 a 138, C.2. 62 Fl. 85 a 138, C.2. 63 Fl. 85 a 138, C.2. 26 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro ubicación de los inmuebles objeto de restitución, la acción se inició en la ciudad de Villavicencio adscrita a este Distrito, sino porque se ha formulado oposición a la misma, conforme a lo consagrado en el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Los llamados presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de restitución, los planteamientos formulados por quienes se oponen y las pruebas del proceso, debe establecer la Sala si el reclamante Alonso Gutiérrez cumple las condiciones para que en el marco de la Ley 1448 de 2011, se le restituyan jurídica y materialmente el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-7015 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

De ser así, igualmente debe determinar la Sala si los opositores podrían tener derecho a la compensación en los términos que señala la ley, comoquiera que alegan haber actuado bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, en la adquisición de la propiedad y posesión del mencionado predio. En el sub lite, el reclamante Alonso Gutiérrez por conducto de apoderado judicial, presenta solicitud de restitución de tierras sobre el predio ‘Villa Beatriz’ de una extensión aproximada de 861 hectáreas, 4280 metros cuadrados, identificado con matrícula inmobiliaria 230-17015, cuya propiedad fuera adquirida mediante escritura pública de compraventa No. 861 del 5 de marzo de 1981 otorgada por la Notaría 9ª de Bogotá. El referido predio se encuentra ubicado en la vereda Pompeya jurisdicción del municipio de Villavicencio, Departamento del Meta.

De acuerdo con la demanda, el solicitante ejerció propiedad frente al pedio, desde su adquisición hasta aproximadamente el año 1994, época en la cual, según afirma, iniciaron los actos extorsivos tendientes al presunto despojo jurídico, empezando por las amenazas por parte de miembros de las AUC, Sin duda, las pruebas militantes en el protocolo permiten evidenciar que el reclamante en relación con el predio ‘Villa Beatriz’ ostentaba la condición de dominio pleno desde 1981, de manera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, está legitimado para iniciar la acción. Se narra en el escrito de solicitud que en el mes de 1994 hombres armados que se identificaron como miembros del grupo paramilitar llegaron al predio ‘Villa Beatriz’ haciéndole la advertencia al señor Alonso Gutiérrez que debía pagar la suma de $7000 por cada hectárea o cabeza de ganado que tuviera su predio, como contraprestación de una presunta seguridad que ese grupo ilegal prestaba en la zona, indicándole además, que adeudaba por dicho concepto el monto de $63.000.000 correspondiente a un periodo anterior de ocho años, y al mismo tiempo le advirtieron que si no efectuaba el pago, acarrearía la quema del predio y la confiscación de los ganados.

Temeroso por su vida e integridad personal, el reclamante decide dejar el predio a cargo de un administrador, y desplazarse a la vereda ‘La Balsa’ del municipio de Chía, Cundinamarca, donde estableció su residencia. En el mes de diciembre de 1995 llegaron hasta allí dos armados quienes lo encañonaron y obligaron a subirse a un vehículo, donde le dijeron que eran miembros de la Fiscalía. En su paso por la 27 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro ciudad de Bogotá fue trasbordado a un Taxi y llevado a una finca ubicada en Sasaima.

Lugar donde fue informado que se encontraba en calidad de secuestrado, por no cancelar los montos adeudados a las AUC. Hasta su lugar de reclusión llegó el señor Ángel Custodio Gaitán Mahecha quien le manifestó, no sólo que debía cancelar la aludida deuda, sino que en realidad quería la finca de su propiedad. Para esto último, fue constreñido a firmar un poder a favor del abogado Giovanni Enrique Moreno Bohórquez, con el que lo facultaba a vender el predio ‘Villa Beatriz’.

Tal acto fue finalmente formalizado en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, acto el cual se transfirió el citado predio a los señores Víctor Feliciano Alfonso y Oscar Vallejo Rodríguez. Sobre estos hechos el señor Alonso Gutiérrez instauró denuncia penal. Si bien es cierto que la Fiscalía 14 Delegada ante el Gaula Rural mediante Resolución proferida el 19 de octubre de 2006 resolvió inhibirse para conocer la investigación penal, el aspecto cardinal por el cual arribó a tal conclusión lo constituyó el hecho de que vencido el término del artículo 325 del C.P.P. no se logró la identificación de los autores responsables de los hechos denunciados, es decir, la inhibición derivó de un aspecto formal mas no de una situación de fondo.

De acuerdo con lo expuesto, el panorama que se pone de presente es que el reclamante Alonso Gutiérrez aproximadamente a inicios del año 1994 fue abordado por presuntos miembros de las AUC exigiéndole el pago de una suma de dinero o ‘vacuna’ por hectárea de tierra o cabeza de ganado, y al mismo tiempo fue amenazado si no cumplía con el pago.

Como no accedió a esas pretensiones, sintió temor por su vida e integridad personal, lo que produjo que se desplazara de la finca objeto de este litigio a la vereda ‘La Balsa’ ubicada en el municipio de Chía, Cundinamarca. Esa forma de proceder sirvió de insumo para que año y medio después, esto es, a finales de 1995 fuera sacado de su residencia en el municipio de Chía y llevado al municipio de Sasaima, en calidad de secuestrado, donde sus captores, dirigidos por Ángel Custodio Gaitán Mahecha, pretextando el no pago de la aludida vacuna, le manifiesta que, por no haber contribuido, realmente quería la finca ‘Villa Beatriz’.

Para facilitar el traspaso, fue obligado a firmar un poder facultando a un abogado para transferir el predio ‘Villa Beatriz’ y ejecutar los trámites necesarios para perfeccionar dicho acto. Para asegurar ese cometido, el reclamante no sólo fue extorsionado, sino, además, amenazada y secuestrado. Tal estado de cosas constituye hechos que configuran violaciones evidentes y manifiestas a los derechos humanos, en la medida en que personas armadas, que se identificaron como integrantes de las AUC del Llano, extorsionaron, amenazaron y posteriormente secuestraron al aquí reclamante para obligarlo a transferir el predio ‘Villa Beatriz’ a terceros, actos que fueron orquestados y dirigidos por el señor Gaitán Mahecha.

Constituyen actos antijurídicos que comprometieron directamente los derechos del reclamante y su grupo familiar, no sólo porque resultó afectado su patrimonio, sino porque, ante el temor fundado de que se atentara contra sus vidas, se vieron en la necesidad del lugar donde se ubicaba la finca hoy reclamada a otra zona del territorio nacional.

Los hechos atrás narrados llevan a la Sala a concluir que en el caso sub examine se dio, en estricto sentido, un despojo jurídico en relación con el predio ‘Villa Beatriz’. En efecto, según lo acreditado, al señor Alonso Gutiérrez se le constriño a firmar un poder para facilitar el traspaso del predio ‘Villa Beatriz’ a los señores Víctor Feliciano 28 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro Alfonso y Oscar Vallejo Rodríguez.

Ha quedado dilucidado que el señor Ángel Custodio Gaitán Mahecha quebrantando la voluntad del aquí reclamante mediante la utilización de actos como la extorsión, amenazas y el secuestro, logró obligarlo a firmar el iterado poder. Con este documento el abogado Moreno Bohórquez transfirió a Víctor Feliciano Alfonso y Oscar Vallejo Rodríguez el referido bien.

No hay duda, que para el segundo periodo de la década de los 90 hubo presencia paramilitar en buena parte del Casanare y el Meta y, en ese contexto, se dieron las amenazas, la extorsión y el secuestro contra Alonso Gutiérrez, como actos determinantes para la lograr la transferencia jurídica del predio ‘Villa Beatriz’, acto a través del cual se privó al reclamante de su propiedad.

Y es que, de acuerdo con las pruebas, éstas demuestran que el aquí reclamante jamás acudió al abogado para que lo representara en la referida negociación, ni ninguno de los testigos dio cuenta que el señor Alonso Gutiérrez hubiese recibido contraprestación alguna por la venta del predio. El abogado Moreno Bohórquez en la declaración rendida ante la Fiscalía cuando estaba en curso el proceso penal, manifestó que a finales del año 1995 fue contactado por los señores Gaitán Mahecha y Víctor Feliciano para que los asesora respecto del traspaso del predio ‘Villa Beatriz’- En una reunión en el mes de diciembre de ese año con los antes mencionados, surgió la idea de que el señor Alonso Gutiérrez debía suscribir un poder aparentemente porque saldría del país, documento que según Moreno fue elaborado por Juan Manuel Feliciano Chávez.

En igual sentido, se pronunció en la declaración rendida ante el Juez 2º de Restitución de Tierras de Villavicencio donde, además, precisó que quienes lo contrataron y hablaron de la negociación fueron los señores Gaitán Mahecha y Víctor Feliciano Alfonso, pero no habló nada respecto al señor Alonso Gutiérrez. Es más, comentó que el señor Alonso Gutiérrez le expresó que tanto el precio como los nombres de quienes debían quedar como nuevos titulares de dominio del predio eran Ángel Gaitán Mahecha y Víctor Feliciano, lo cual explica que el poder hubiese sido elaborado sin determinar nombres y precio.

De otra parte, conviene precisar que los testigos Víctor Rodolfo Ávila Segura, Edgar Vallejo García, Ramiro Rodríguez y Pablo Enrique Buitrago manifestaron no saber que al señor Alonso Gutiérrez se le hubiera pagado suma alguna por la transferencia del bien, es más tampoco indicaron que con él se hubiera ejecutado negociación alguna. Lo que si manifestaron constarles fue que el señor Óscar Vallejo Rodríguez llevó la cuota parte de dinero que le correspondía pagar por la presunta compra del predio y que tal cantidad de dinero la entregó a Víctor Feliciano. La opositora Luz Dary Bacca, quien representa los intereses de su hijo Víctor Manuel Feliciano Cubides, aludió que supo del negocio de compraventa de la finca por su esposo Juan Manuel Feliciano Chaves, no supo a quien se le compró ni cuanto se pagó. También indicó desconocer como se conoció el señor Víctor Feliciano con Alonso Gutiérrez.

Es más, el señor Oscar Vallejo Rodríguez tampoco pudo confirmar que al señor Alonso Gutiérrez se le hayan pagado los $360.000.000 por los que se fraguó el negocio jurídico, pues simplemente se limitó a explicar que la cuota parte que le correspondía en la negociación la entregó a Víctor Feliciano, quien era el que estaba encargado de ajustar el negocio con el presunto vendedor. 29 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro De suerte que el despojo se constituye, en este caso, en la acción por medio de la cual usurparon al solicitante el predio que reclama.

Aquellos elementos igual se advierten estructurados pues como quedó dicho, el señor Alonso Gutiérrez inicialmente fue extorsionado y amenazado por grupos de autodefensas, que provocaron su desplazamiento hacia el municipio de Chía, Cundinamarca. Posteriormente, se presenta el secuestro atado de amenazas por cuya vía es obligado a suscribir la transferencia jurídica del predio ‘Villa Beatriz’.

Corolario de lo anotado la Sala dispondrá la declaratoria de nulidad del negocio jurídico de compraventa del 7 de enero de 1996 y los posteriores relacionados con transferencia y/o adjudicación de dominio. De acuerdo con lo anotado, los sucesos condujeron al despojo jurídico y material del predio reclamado, lo cual tuvo ocurrencia entre los años 1994 y 1996, situación que evidentemente nos ubica dentro del límite temporal fijado por el legislador en la ley de víctimas como presupuesto para deprecar la solicitud de restitución de tierras bajo los términos y parámetros determinados en dicha reglamentación. Determinado, entonces, el derecho del reclamante a la restitución material y jurídica del pedio génesis del litigio, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, con la que alega haber obrado la parte opositora, para hacerse al dominio del inmueble disputado, en orden a verificar la procedencia del reconocimiento de la compensación implorada. […] En este orden de ideas, puede afirmarse que los vicios o irregularidades que se ponen de manifiesto sobre la manera en que se procedió para fraguar la transferencia del predio ‘Villa Beatriz’, afecta los derechos que por adjudicación pasaron al menor Víctor Manuel Feliciano Cubides en representación de su fallecido padre Juan Manuel Feliciano Chaves dentro de la sucesión de su abuelo Víctor Feliciano Alfonso, pues indiscutiblemente lo cobijan dada la relación de causahabiencia que tiene frente a su padre y abuelo, en la medida en que el inmueble lo recibió por adjudicación. Por consiguiente, se accederá a la restitución jurídica y material del predio ‘Villa Beatriz’ y correlativamente, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, no se ordenará el pago de compensación alguna a la opositora, en razón a que no probaron haber actuado con buena fe exenta de culpa.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el señor Alonso Gutiérrez y su núcleo familiar son víctimas de despojo jurídico y material del predio ‘Villa Beatriz’ identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-17015 ubicada en el municipio de Villavicencio – Meta, conforme se indica en la demanda, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Alonso Gutiérrez y su núcleo familiar tienen derecho a la restitución jurídica y material del predio ‘Villa Beatriz’ identificado con matrícula inmobiliaria número 230-17015 con un área topográfica de 861 hectáreas 4280 metros cuadrados. 30 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del negocio de compraventa contenido en la escritura pública 0346 del 7 de febrero de 1996 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá mediante la cual se efectuó la transferencia del predio ‘Villa Beatriz’ a los señores Víctor Feliciano Alfonso y Oscar Vallejo Rodríguez, por ausencia de consentimiento o causa ilícita de quien allí funge como vendedor […]” 7.2.

Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por los accionantes, puesto que la providencia del 30 de abril de 2020, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la restitución jurídica y material del predio “Villa Beatriz” a favor de Alonso Gutiérrez y su núcleo familiar, frente a lo cual se alega un error jurisdiccional.

Ahora bien, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme64. Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la providencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, pues ésta se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos ordinarios por tratarse de una sentencia de única instancia (hecho probado 7.1.13.).

En este orden de ideas, se tiene que, en el caso sub examine, el extremo activo alega que la providencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un error judicial porque: i) carecía de competencia para declarar la nulidad del contrato de compraventa del 7 de febrero de 1996; y ii) porque valoró indebidamente los testimonios practicados en el trámite judicial de restitución de tierras. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. 31 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro De hecho, en el escrito introductorio se expuso como fundamento de derecho de sus pretensiones que “[…] el Tribunal de Restitución de Tierras carecía de competencia para declarar la nulidad del contrato de compraventa […] y que medió una indebida valoración de las pruebas, pues se tergiversaron los testimonios rendidos en el proceso”.

Pues bien, frente al primer error alegado, consistente en que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 1996 sobre el predio “Villa Beatriz”, se tiene que la sentencia del 29 de enero de 2015, objeto de reproche, precisó lo siguiente: “[…] el despojo se constituye en este caso, en la acción por medio de la cual usurparon al demandante, el predio que reclama.

Aquellos elementos igual se advierten estructurados, pues como quedó dicho, el señor Alonso Gutiérrez inicialmente fue extorsionado y amenazado por grupos de las AUC, que provocaron su desplazamiento hacía el municipio de Chía, Cundinamarca. Posteriormente, se presenta el secuestro atado de amenazas por cuya vía es obligado a suscribir un poder para posibilitar la transferencia jurídica del predio ‘Villa Beatriz’.

Corolario de lo anotado la Sala dispondrá la declaratoria de nulidad del negocio jurídico de compraventa del 7 de febrero de 1996 y los posteriores relacionados con transferencia o adjudicación del dominio”. En ese orden de ideas, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 201165, la sentencia de restitución de tierras “se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente”. Adicionalmente, la mencionada prerrogativa establece en sus literales n) y p) que la sentencia de restitución de tierras deberá referirse a los siguientes aspectos, según sea el caso, “[…] n) la orden de cancelaran la inscripción de cualquier derecho real 65 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 32 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso […] p) las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectos de los derechos de las personas reparadas”.

Al respecto, se advierte, entonces, que contrario a lo alegado por el extremo activo, la sentencia del 29 de enero de 2015 proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá no adolece ni contiene error jurisdiccional alguno, pues de conformidad con las disposiciones atrás transcritas, dicha Corporación no sólo podía cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, sino que estaba en el deber de adoptar las medidas y órdenes necesarias, tales como declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 1996, para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas.

Es que, precisamente, en virtud de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el operador judicial especializado en restitución de tierras tenía la obligación de cancelar todas las limitaciones al derecho de dominio y adoptar todas las medidas y órdenes necesarias para garantizar la restitución del predio despojado, luego la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 29 de enero de 2015 además de ser coherente y razonable, fue dictada en el marco de las competencias previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

De tal suerte, se advierte que no le asiste razón a los demandantes cuando afirman que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 1996, pues como se señaló anteriormente, no sólo gozaba de competencia, sino que estaba en la obligación de adoptar todas medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas 33 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro reparadas, dentro de las cuales se encontraban, entre otras, la cancelación de inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, e inclusive anular obligaciones en virtud de acuerdos civiles y/o comerciales.

De otra parte, en relación con el segundo yerro aducido en el escrito de la demanda, esto es, que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá valoró indebidamente los testimonios practicados en el trámite judicial, se observa que la sentencia del 29 de enero de 2015 indicó en algunos de sus apartes lo siguiente: “[…] El abogado Moreno Bohórquez en la declaración rendida ante la Fiscalía cuando estaba en curso el proceso penal, manifestó que a finales del año 1995 fue contactado por los señores Gaitán Mahecha y Víctor Feliciano para que los asesora respecto del traspaso del predio ‘Villa Beatriz’- En una reunión en el mes de diciembre de ese año con los antes mencionados, surgió la idea de que el señor Alonso Gutiérrez debía suscribir un poder aparentemente porque saldría del país, documento que según Moreno fue elaborado por Juan Manuel Feliciano Chávez.

En igual sentido, se pronunció en la declaración rendida ante el Juez 2º de Restitución de Tierras de Villavicencio donde, además, precisó que quienes lo contrataron y hablaron de la negociación fueron los señores Gaitán Mahecha y Víctor Feliciano Alfonso, pero no habló nada respecto al señor Alonso Gutiérrez. Es más, comentó que el señor Alonso Gutiérrez le expresó que tanto el precio como los nombres de quienes debían quedar como nuevos titulares de dominio del predio eran Ángel Gaitán Mahecha y Víctor Feliciano, lo cual explica que el poder hubiese sido elaborado sin determinar nombres y precio.

De otra parte, conviene precisar que los testigos Víctor Rodolfo Ávila Segura, Edgar Vallejo García, Ramiro Rodríguez y Pablo Enrique Buitrago manifestaron no saber que al señor Alonso Gutiérrez se le hubiera pagado suma alguna por la transferencia del bien, es más tampoco indicaron que con él se hubiera ejecutado negociación alguna. Lo que si manifestaron constarles fue que el señor Óscar Vallejo Rodríguez llevó la cuota parte de dinero que le correspondía pagar por la presunta compra del predio y que tal cantidad de dinero la entregó a Víctor Feliciano.” De lo expuesto, se observa, que los testimonios de Giovanni Moreno Bohórquez, Víctor Rodolfo Ávila Segura, Edgar Vallejo García, Ramiro Rodríguez y Pablo Enrique Buitrago fueron valorados por el operador judicial especializado en restitución tierras, tanto así que le permitieron establecer que Alonso Gutiérrez había sido despojado ilegalmente del predio “Villa Beatriz” y que nunca recibió contraprestación alguna por la supuesta venta del mismo.

Así las cosas, la valoración de los testimonios por parte de la Sala Especializada en Restitución de 34 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro Tierras del Tribunal Superior de Bogotá fue razonable al determinar que las declaraciones rendidas en el marco del proceso, ratificaron que el solicitante no intervino ni participó libre y espontáneamente en la compraventa del predio “Villa Beatriz” y, en ese sentido, no se demostró que esta conclusión careciera de una justificación válida.

Por el contrario, se trata de una apreciación probatoria lógica, razonable y debidamente sustentada. En esa medida, es claro que los argumentos expuestos en el escrito de la demanda se tratan de simples discrepancias en la valoración de las pruebas efectuada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, hecho que por sí solo, no constituye ni puede considerarle como un error judicial.

En realidad, lo que buscan los actores en este punto es imponer los argumentos derivados de su propio análisis probatorio, sobre aquellos desplegados por el Tribunal que conoció del proceso de restitución de tierras, lo cual no es de recibo, en la medida en que no se advierte que el a quo realizó un estudio caprichoso o arbitrario del acervo probatorio.

Así las cosas, se concluye que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado sobre la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez dicha Corporación gozaba de competencia para declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 1996 y porque, además, valoró adecuadamente los testimonios rendidos por Giovanni Moreno Bohórquez, Víctor Rodolfo Ávila Segura, Edgar Vallejo García, Ramiro Rodríguez y Pablo Enrique Buitrago en el marco del trámite de restitución de tierras promovido por Alonso Gutiérrez.

Así pues, lo que observa la Sala, entonces, es que los demandantes pretenden utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Especializada el Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que fue adversa a sus intereses. 35 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio del medio de control de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico66.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar un numeral en el que, de conformidad con lo expuesto, se declare probada de oficio la excepción de caducidad de la pretensión de nulidad con restablecimiento del derecho, formulada frente a la Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013, emitida por Unidad de Restitución de Tierras, por las razones expuestas en precedencia. 8.

Condena en costas Ahora bien, se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente 66 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). 36 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá condena al respecto, pues, no existe una causación material que así las sustente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de adicional un numeral que disponga DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la pretensión de nulidad con restablecimiento del derecho, formulada frente a la Resolución No. NTR 0036 del 3 de mayo de 2013, emitida por Unidad de Restitución de Tierras, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 37 Radicado: 25000232600020170038101 (66446) Demandante: Oscar Vallejo Rodríguez y otro TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF