1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Demandado: Presidencia de la República Temas: Derecho de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Mauricio Álvarez Lenis en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte contra la Presidencia de la República. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Héctor Mauricio Álvarez Lenis en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, promovió demanda en orden a que se tutele el derecho fundamental de petición. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Presidencia de la República, resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición elevada el 23 de diciembre de 2021. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró que el 23 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico, elevó petición dirigida a la parte accionada, de la cual no ha recibido respuesta, pese a estar vencidos los términos previstos en la ley para el efecto. 1.1.3. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) De acuerdo con las sentencias T-491 del 2001 y T-730 de igual año, la Presidencia de la República vulnera el derecho de petición al omitir brindar una respuesta de fondo, clara y precisa sobre lo solicitado, dentro del término dispuesto por la ley para tal fin. ii) También se desconoce el derecho objeto de solicitud de amparo, cuando las peticiones son retenidas o enviadas a un destinatario diferente de aquel a quien le corresponde resolverlas. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar a la Presidencia de la República como accionado, y se le requirió para que indicara si ya dio respuesta, congruente y de fondo, a la solicitud presentada el 23 de diciembre de 2021, por el señor Héctor Mauricio Álvarez Lenis en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, o de no haberlo hecho, indicara las razones.
Igualmente, se resolvió no decretar la medida provisional solicitada por la parte accionante. 1.3. Contestación de la demanda 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República — DAPRE El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República — DAPRE — y/o del señor presidente de la República, solicitó negar por improcedente el amparo solicitado en atención a los siguientes argumentos: i) La petición formulada por el señor Héctor Mauricio Álvarez Lenis radicada el 24 de diciembre de 2021, fue tramitada de fondo a través del Oficio OFI22-00021245 / IDM. ii) El DAPRE y la Presidencia de la República carecen de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no son responsables directos de la definición sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de indemnización administrativa por desplazamiento y menos aún otorga proyectos productivos a las víctimas 1reconocidas por el Estado colombiano. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado» en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas 1 Sobre el particular, refiere a las funciones generales del DAPRE, previstas en el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019 y, advierte que, se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución. 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en determinar si se vulneró al señor Héctor Mauricio Álvarez Lenis en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito, el derecho fundamental de petición y si la respuesta emitida por la Presidencia de la República satisface el núcleo esencial que exige una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. 2.3.
El derecho fundamental de petición La Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2011,3 sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección 3 Referencia: expediente D-8410 y AC D-8427, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del 11 de noviembre de 2011».
Las anteriores normas se declararon inexequibles y se dispuso, diferir los efectos de la inexequibilidad declarada de los artículos 13 a 33 del CPACA, hasta el 31 de diciembre de 2013. Sobre el derecho fundamental de petición, dicha sentencia señaló: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho fundamental de petición. La sentencia precedente declaró inexequibles las normas analizadas de la Ley 1437 de 2011, bajo los siguientes fundamentos: i) No obstante que el anterior Código Contencioso Administrativo a pesar de contener una regulación sobre el derecho de petición, no fue tramitado por una ley estatutaria, debe tenerse en cuenta que esa regulación se trataba de una norma preconstitucional- Decreto Ley 1 de 1984, proferida en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y, por tanto, dentro del ordenamiento constitucional colombiano no existía la figura de las leyes estatutarias. ii) Como lo ha admitido la Corte Constitucional,4 en principio la actualización estructural del contenido de un derecho fundamental debe ser discutido en la célula legislativa a través del procedimiento estatutario.5 En este sentido, es indudable que los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, actualizan el derecho fundamental de petición, consagrado expresamente como fundamental en la Constitución Política de 1991, y reconocido igualmente por la jurisprudencia constitucional desde 1992. iii) Fija por demás, su procedencia frente a particulares, situación no contemplada en la regulación pre-constitucional y que como se advirtió hace parte de su estructura. se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g).
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». 4 Incluso en la sentencia C-791 del 21 de octubre de 2011 magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto 5 En iguales términos, lo señaló la sentencia C-973 de 2010, magistrado ponente:.Nilson Pinilla Pinila 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Los temas mediante ley estatutaria se hacen necesarios a) cuando se trata de normas que se refieren a contenidos muy cercanos a los elementos estructurales esenciales del derecho de petición y b) los artículos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y sistemático del derecho fundamental de petición, y por tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido específico, han debido ser objeto de una ley estatutaria. v) Dicho trámite legislativo fue realizado a través del procedimiento ordinario, tal y como consta en la certificación expedida por el secretario general del Congreso de la República, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, de fecha 5 de abril de 2011, la Ley 1437 de 2010, se ciñó al trámite que se exige para las leyes ordinarias y fue tramitado en dos legislaturas, razón por la cual los artículos 13 a 33 deberán ser declarados inexequibles. vi) En relación con el ámbito de las disposiciones afectadas por el vicio, y tal y como se ha procedido en otras oportunidades, el defecto trae consigo la inconstitucionalidad de todos los artículos relacionados con la materia que regula el derecho fundamental, en la medida en que al hacer un desarrollo integral del mismo, todos ellos resultan afectados, en cuanto nacieron a la vida jurídica mediante el trámite de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria, como era imperativo que ocurriera en cumplimiento de los preceptos superiores.
La Corte Constitucional expidió la sentencia C-951 de 2014,6 que estudió el proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho fundamental de petición, el cual se convirtió en 6 Declaró exequible el Proyecto de Ley Estatutaria 65 de 2012, Senado, número 227 de 2012 «Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con las siguientes salvedades: del artículo 13 la expresión “en relación a (sic) las entidades dedicadas a su protección o formación” contenida en el inciso final del mismo artículo, la cual se declara EXEQUIBLE, siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales;
INEXEQUIBLES las expresiones “ante el funcionario competente” del inciso primero y “o ante el servidor público competente” del parágrafo 3º del artículo 15 del proyecto de Ley Estatutaria revisado y EXEQUIBLE el resto de la disposición, bajo el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter general;
EXEQUIBLE el artículo 16 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, siempre y cuando el numeral 2º se entienda sin perjuicio de que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución de fondo, cuando exista una 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1712 de 2014 y, que en esencia, mantuvo los pilares del citado derecho los cuales se han consignado en múltiples sentencias, entre ellas, la T-230 de 20207 en la cual esa corporación expresó la caracterización de ese derecho de la siguiente manera: i) Su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. ii) Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. iii) Tiene dos componentes esenciales: a) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y b) como correlativo a ello la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. iv) Su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad;
EXEQUIBLE el artículo 22 del proyecto de ley estatutaria examinado, sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petición; EXEQUIBLE el artículo 24, con excepción del parágrafo, el cual se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos;
EXEQUIBLE el artículo 26 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar; EXEQUIBLE el artículo 31, salvo la expresión “gravísima” que se declara INEXEQUIBLE; EXEQUIBLE el artículo 32, salvo la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” contenida en el inciso segundo que se declara EXEQUIBLE, bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. 7 Referencia: Expediente T-7.040.215, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaquín Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia del 7 de julio de 2020. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—. ii) La petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, lo cual es una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos ante las autoridades públicas. iii) Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución i) Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. ii) En la actualidad rige el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-242-2020.8 iii) La ampliación transitoria de los términos para atender peticiones, prevista en la citada norma, es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del CPACA, lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho examinado con respecto del criterio de proporcionalidad. 8 Referencia: Expediente RE-253, Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrados ponentes: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, sentencia del 9 de julio de 2020. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La ampliación de términos persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas en el desarrollo de las actividades de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus Covid-19 y, en este sentido, cumple con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. v) La medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y aunque afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad. vi) Los plazos establecidos por el legislador excepcional no anulan la oportunidad que subyace al derecho de petición, ya que la regla general para responder las peticiones se modificó de 15 a 30 días, lo cual no es un término excesivamente largo, y que una situación similar ocurre con la ampliación de 10 a 20 días para la atención de peticiones de información y documentos, o de 30 a 35 días para las consultas, en los que, a pesar de que se aumentaron los tiempos de respuesta para las solicitudes de estirpe no iusfundamental, en ningún caso se supera el doble del término legal ordinario. c) Respuesta de fondo i) El componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: a) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; c) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) consecuente, con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión Para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados En el expediente militan los siguientes elementos de prueba: 2.4.1. Petición presentada por el accionante el 23 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico, dirigida al señor presidente de la República de Colombia con el siguiente asunto: «Solicitud Objeción, proposición eliminatoria, artículos 56, 57, del proyecto de LEY 266/2021 SENADO, 393/2021 CAMARA, “Por el cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”, y proposición modificatoria de los artículos 58 y 59 del mismo.» 2.4.2.
En el cuerpo del escrito, el peticionario manifiesta la solicitud de presentar objeción respecto de los artículos 56 y 57 y proposición modificatoria de los artículos 58 y 59 del proyecto de Ley a través del cual el legislativo pretende dictar normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, por inconveniencia. Para el efecto citó apartes de las sentencias C-866 de 1999, C-550 de 2003, C-577 de 2006, C-306 de 2009; los artículos 1 y 3 de la Ley 769 de 2002; 2, 4 y 6 de la Ley 1310 de 2009; 1, 4 y 13 de la Ley 1943 de 2017; los conceptos del Consejo de 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil 1826 de 2007 y 2433 de 2020, así como los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función pública 187011 del 2015, 74771 del 2016, 91781 del 2019 y, después de hacer un comparativo entre la norma que rige las situaciones administrativas de los agentes de tránsito y las modificaciones introducidas en el aludido proyecto de ley (de las cuales destacó con letra roja algunos fragmentos), concluyó que dado el alto grado de responsabilidad que tienen dichos servidores «no pueden ser objeto de delegación o contratar con particulares». 2.4.3.
Finalmente, después de explicar que el proyecto de ley es contrario a las políticas establecidas por el Gobierno Nacional en el marco de la política de convivencia y seguridad ciudadana, solicitó lo siguiente: «Por tal motivo solicito la eliminación de los apartes distinguidos en color rojo de este escrito, en el proyecto de ley 266/2021 SENADO, 393/2021 CAMARA, “Por el cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”, en el entendido de que no es dable la delegación de la autoridad y funciones de policía judicial de los agentes de tránsito de las entidades territoriales, a contratistas o prestadores de servicios y demás establecidos en los artículos 56, 57, 58 y 59 del proyecto de ley». 2.4.4.
Oficio OFI22-00021245/IDM 13010000 del 4 de marzo de 2022, suscrito por el secretario jurídico de la Presidencia de la República, a través del cual responde la petición del accionante en los siguientes términos: «De manera atenta, hacemos referencia a sus comunicaciones trasladadas a la entidad el 23 de diciembre de 2021, EXT21-00146033 y EXT21-00146034, radicadas en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 24 de diciembre de 2021, mediante las cuales expone factores de inconveniencia respecto de algunos apartados del proyecto de ley identificado en el trámite ante el Congreso con el número 266/2021 SENADO, 393/2021 CAMARA, “Por el cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”, y que actualmente corresponde a la ley 2197 de 2022.
En atención a las mismas, es importante tener en cuenta que el citado proyecto de ley fue de iniciativa gubernamental, presentado por los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional, y durante el trámite legislativo se respetaron todas las garantías de participación y las formalidades a las que hacen referencia la Constitución Política y la Ley 5 de 1992.
El proyecto incluso contó con comisiones de conciliación en las que se resolvieron las diferencias entre los textos aprobados por las plenarias de Cámara y Senado. Con estos antecedentes, que acreditan una amplia deliberación en el Congreso, y después de consultar con los sectores interesados, se sancionó y promulgó la Ley 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2197 de 2022, que goza de presunción de constitucionalidad, concepto explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 2016 M.P., Luis Ernesto Vargas Silva, en los siguientes términos: “En la medida en que las leyes son producto de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de compatibilidad con la Constitución. Esta presunción no solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política.
Esta condición exige, por ejemplo, que el cargo cuente con condiciones de certeza y especificidad” Así las cosas, en caso de considerar que en el texto que fue finalmente promulgado por el Gobierno nacional persisten los elementos de inconveniencia mencionados en sus escritos de diciembre de 2021 y que éstos pueden ir en contravía de la Constitución Política, lo procedente es adelantar una acción pública de inconstitucionalidad para que el máximo tribunal de esa jurisdicción resuelva de fondo sus inquietudes sobre la materia.» 2.4.5.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República envió a los correos electrónicos reportados por el accionante singtt2019@gmail.com y hectorm1173@gmail.com el día 4 de marzo de 2022, con confirmación de entrega, según pantallazos anexos la mencionada respuesta. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Héctor Mauricio Álvarez Lenis señaló que la Presidencia de la República transgredió su derecho fundamental de petición, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto la solicitud de presentar objeciones que formuló como presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, respecto del proyecto de Ley 266 de 2021 Senado de la República – 393 de 2021 Cámara de Representantes «Por el cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones», que radicó el 23 de diciembre de 2022.
Los artículos 165 a 168 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, 79 numeral 4, 196 a 201 de la Ley 5 de 1992, establecen la forma en que han de tramitarse las objeciones que el presidente de la República realice a los proyectos de ley, bien por inconveniencia o por inconstitucionalidad, en cumplimiento de su labor preventiva de defensa de la Carta. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las normas en mención otorgan al primer mandatario seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta, que deben contarse en días hábiles a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para sanción presidencial.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.9 En el sub lite, advierte la Sala que el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, anexó a esta actuación copia del Oficio OFI22-00021245/IDM 13010000 del 4 de marzo de 2022, en el cual se le informa al accionante que el proyecto de ley objeto de petición fue de iniciativa legislativa del Gobierno Nacional a través de los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, y durante el trámite legislativo se garantizó la participación y las formalidades, de tal manera que las diferencias con los textos aprobados por las plenarias de Cámara y Senado se resolvieron a través de comisiones de conciliación. Agregó que, después de una amplia deliberación en el Congreso, y de consultar con los sectores interesados, fue sancionada y promulgada la Ley 2197 de 2022, la cual goza de presunción de constitucionalidad.
Por tal motivo, advirtió que de considerarlo necesario, podía acudir a la Corte Constitucional, a través de una acción pública de inconstitucionalidad, para que fueran estudiados los aspectos de inconveniencia que mencionó en el escrito, de manera que fueran resueltos por el Alto Tribunal. Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de la parte accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a que las objeciones por inconveniencia puestas de presente en la petición, se tuvieran en cuenta en el 9 Sentencia C-452 de 2006. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite del proyecto legislativo, sobre el cual se surtió la etapa de objeción y sanción presidencial cuya ley fue promulgada el 25 de enero de 2022 con el número 2197.
En consecuencia, el asunto fue resuelto mediante el Oficio OFI22-00021245/IDM 13010000 del 4 de marzo de 2022 (notificado al accionante ese día) en el que la accionada respondió de manera clara y congruente lo solicitado el 23 de diciembre de 2021, de acuerdo con las particularidades de la petición, situación que implica, en definitiva, que en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas.
No se puede perder de vista que la facultad constitucional de presentar objeciones por inconstitucionalidad o inconveniencia a los proyectos de ley antes de sancionarlos recae en el presidente de la República y, que los ciudadanos y agremiaciones cuentan con la acción pública de inconstitucionalidad para advertir a la autoridad judicial competente los motivos que podrían desvirtuar el atributo de presunción de legalidad o constitucionalidad.
Para la Sala es claro que la ley sobre la cual el accionante propuso objeciones fue promulgada el 25 de enero de 2022, esto es, con antelación a la presentación de la presente acción de tutela que fue radicada el 12 de febrero de igual año, y por ello resulta inocua cualquier inconformidad que realice la Presidencia de la República, comoquiera que no produciría ningún efecto frente a una norma que ya se encuentra en rigor.
Además, como se dijo, la demanda de amparo fue interpuesta con posterioridad al momento en que entró en vigencia la ley que el accionante pretendía objetar, por tanto, la amenaza al derecho de petición conculcado quedó superada. No obstante, no debe perderse de vista que la Presidencia de la República sí excedió el término de la Ley 1755 de 1025 y el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, para resolver la petición elevada por el aquí tutelante.
En ese orden de ideas, esta Sala hace un llamado a que dicha situación no vuelva a repetirse. Esto en ninguna medida significa que necesariamente las peticiones deban ser resueltas favorablemente, sino que la respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por la ciudadanía, corresponden ser emitidas en forma oportuna y no como sucedió en el sub-lite, 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que de forma extemporánea se expidió solamente hasta el 4 de marzo de 2022 y como resultado de la acción de tutela.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,10 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».11 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.12 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por el accionante.
En este sentido, colmada la pretensión que sustentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, según el informe rendido por la entidad demandada, mediante el Oficio OFI22-00021245/IDM 13010000 del 4 de marzo de 10 Véase, por ejemplo, la sentencia T 533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo no ejerza ningún efecto sobre la protección, es decir, sea infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 11Ibidem. 12Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00 Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 se dio respuesta de fondo, clara y precisa respecto de la petición radicada el 23 de diciembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G.