Micelio
25000234200020170008401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-27

Radicación interna: 1356 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Lina Tatiana Castro Martinez·Demandado: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Demandante: Lina Tatiana Castro Martínez Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario.

Nulidad de los actos administrativos. Violación al debido proceso. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Lina Tatiana Castro Martínez1 instauró demanda en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 27 de agosto y el 3 de diciembre de 2015, mediante las cuales fue sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

Que, en consecuencia, se ordene a la demandada adelantar las gestiones necesarias para que se retiren las anotaciones y reportes de la sanción impuesta; y el pago de los perjuicios materiales y morales que se le hubieren podido ocasionar. 1 Según la demanda, para la fecha de los hechos era Lina Tatiana Castro Martínez, nombre que modificó mediante la escritura pública 2161 del 10 de diciembre de 2015 en la Notaría Treinta y seis del Círculo de Bogotá. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Expresó que fue vinculada en provisionalidad para desempeñar el cargo de asistente forense clase I grado I del Grupo Nacional de Apoyo a Justicia y Paz CONPES 3590 de la subdirección de servicios forenses en dos periodos: del 6 de octubre al 31 de diciembre de 2011 y del 5 de enero al 31 de diciembre de 2012.

Que en razón de ausencias de su lugar de trabajo durante varios periodos: (i) del 21 al 28 de septiembre de 2012; (ii) del 3 al 8 de octubre de 2012; (iii) del 22 al 30 de octubre de 2012; (iv) del 29 al 30 de noviembre de 2012; (v) del 3 al 4 de diciembre de 2012; y (vi) del 6 al 31 de diciembre de 2012; se le abrió una investigación disciplinaria, tramitada por el procedimiento ordinario, en la cual se le endilgó haber abandonado el cargo de manera voluntaria, indefinida y sin justificación alguna desde el 6 de diciembre de 2012; falta que se calificó como gravísima a título de dolo y por la cual fue sancionada con destitución e inhabilidad general de 12 años mediante los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 6, 13, 26, 29, 150 numerales 1 y 2; Código General del Proceso: artículos 7 inciso 3, 13, 164, 170, 176, 226, 230; Ley 600 de 2000: artículos 6, 9, 10, 20, 310 numeral 4; Ley 599 de 2000: artículo 6; Ley 734 de 2002: artículos 4, 6, 9, 20, 21, 28 numeral 7, 66, 69, 92 numeral 4, 175 inciso 2, 81, 128, 129, 137, 141, 142, 150 inciso 2, 153, 163 numerales 1 y 2, 168, 170;

Ley 14 de 1962: artículo 2; Ley 57 de 1887: artículo 5 numeral 1; Ley 909 de 2004: artículo 41 literal i; Directiva 009 del 26 de mayo de 2002 de la Procuraduría General de la Nación: numeral 2. Considera que se incurrió en violación al debido proceso por error procedimental absoluto, pues fueron desconocidas las formas propias de cada juicio al tramitar por la vía ordinaria una actuación que por su naturaleza debía desarrollarse por el procedimiento verbal, teniendo en cuenta que la normativa disciplinaria es la que dispone cuándo se acude a uno u otro trámite, sin que sea arbitrio de la autoridad su elección. También se vulneró el debido proceso por no investigar de manera integral.

El derecho de defensa, por no decretar las pruebas solicitadas ni ordenar su práctica de oficio, aun cuando resultaban fundamentales para que se determinara de manera idónea su estado de salud y capacidad mental para la fecha de los hechos y, por ende, su capacidad de autodeterminación y comprensión y su imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad.

Que la conducta por la que fue sancionada era atípica, porque no se cumplía con los presupuestos para el abandono del cargo, pues según el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 este debe ser definitivo; mientras que sus ausencias fueron transitorias; inclusive, la entidad no declaró la vacancia del empleo. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 3 de abril de 20172 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, por considerar que la actuación atendió a las formas procesales previstas en la normativa y que si la investigada o su apoderado consideraban que se encontraba en situación de incapacidad mental absoluta han debido pedir la respectiva valoración de la EPS y allegarla a la entidad.

Indicó que la adopción del procedimiento verbal depende en buena medida de la prueba recaudada y que en el caso concreto no se cumplía con los requisitos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, porque en el momento de valorar la indagación preliminar no se encontraban satisfechos los presupuestos para formular cargos; sin que se vulnerara el debido proceso, pues cada etapa se adelantó con la participación de la demandante y de su apoderado.

Que en la demanda se alegan circunstancias que se resolvieron en la segunda instancia disciplinaria y que la negativa de las pruebas solicitadas en los descargos obedeció a que con ellas no se buscaba acreditar las causas de su inasistencia a laborar, sumado a que para la determinación del estado psíquico se requería una valoración en psiquiatría. Que, en todo caso, no se excluyó de responsabilidad disciplinaria porque la «imputabilidad» o «inimputabilidad» son conceptos cuya definición corresponde al juez.

Advirtió que la demandante fue sancionada por dos faltas: ausentarse de su sitio de labor durante unos periodos y por abandonar de manera definitiva el cargo a partir del 6 de diciembre de 2012, de manera tal que no se configuró la atipicidad alegada y que, inclusive, se ofició a la señora Castro Martínez para que reintegrara el salario pagado en el mes de diciembre de 2012; mismo cuya devolución solicitó se ordenara en la sentencia. Se celebró audiencia inicial el 9 de febrero de 20183, en la que se fijó el litigio, y se decretaron pruebas documentales.

Una vez allegadas4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dieciocho (18) 2 Véanse folios 133 a 138 del cuaderno principal.

La demanda se recibió por reparto en la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por auto del 7 de octubre de 2016 se inadmitió para que se estimara la cuantía (véanse folios 104 a 108 del cuaderno principal). Una vez subsanada, por auto del 9 de diciembre de 2016 se remitió el expediente a la Sección Segunda del Tribunal, considerando que, por tratarse de un asunto laboral la era competencia de dicha sección según el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 (véanse folios 126 a 129 del cuaderno principal). 3 Véanse folios 183 a 186 y CD en folio 187 del cuaderno principal. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 3 de mayo de 2018.

Véanse folios 196 197 y CD en folio 198 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de octubre de dos mil diecinueve (2019)5, negó las pretensiones, tras concluir que no se demostró que los actos demandados se encontrasen viciados de nulidad ni respecto del procedimiento adelantado y la práctica probatoria, ni en relación con la tipicidad del comportamiento.

Expresó que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 dispone la aplicación del procedimiento verbal dependiendo del tipo de falta y en circunstancias como la confesión del hecho y la flagrancia; no obstante, optar por el trámite ordinario no implica un vulneración al debido proceso, respecto de lo cual en varios pronunciamientos del Consejo de Estado se precisó que ambos procedimientos contienen la ritualidad para satisfacer la finalidad de la potestad disciplinaria, garantizando los derechos de defensa y contradicción. Que la negativa a la práctica de pruebas no genera nulidad en la actuación porque la autoridad no está obligada a decretar todas las que se soliciten, sino aquellas que considere suficientes para llegar al convencimiento de los hechos.

Que en los actos demandados sí se examinó el estado de salud de la demandante, respecto de lo cual se concluyó que aunque el testimonio de Juan Oswaldo Martínez Martínez dio cuenta de episodios sobre su estado anímico para los meses de agosto a diciembre de 2012, no existió ningún documento expedido por la entidad prestadora de salud que corroborase que la investigada se encontraba bajo algún estado físico o mental que le impidiera comprender o autodeterminarse para cumplir sus funciones.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante6 interpuso recurso de apelación, en el cual expresó que la escogencia del procedimiento ordinario limitó la posibilidad de pedir y practicar pruebas para demostrar su condición de salud y que se evadió el principio de concentración e inmediación, pues los diagnósticos médicos podían confrontarse con un profesional de la salud.

Que la Constitución y la ley imponen el respeto por las formas propias de cada juicio y que el Tribunal olvidó que la carga administrativa del procedimiento verbal no es del investigado sino de la autoridad, por lo que resulta claro que las condiciones en las cuales se adelantó el trámite ordinario respondieron a incapacidad administrativa de la entidad.

Agregó que en la sentencia se planteó que la competencia es indistinta en ambos procedimientos, olvidando que la imputación del abandono del cargo es objetiva y que el procedimiento no podía ser otro que el verbal; y que en la decisión apelada se concluyó que se le respetaron las garantías sustanciales y adjetivas, sin explicar el alcance de la negativa de los testimonios técnicos.

Que en el testimonio de Juan Oswaldo Martínez Martínez se identificaron circunstancias que no fueron investigadas por la autoridad y que la ausencia de 5 Véanse folios 232 a 247 del cuaderno principal. 6 Véanse folios 253 a 255 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pruebas en ese sentido, sumado a la negativa de las que solicitó, la dejaron sin herramientas procesales; mientras que el Tribunal se equivocó al exigirle pruebas en lo contencioso administrativo, porque la negación ilegal de los medios probatorios se desprende de la propia lectura de los actos demandados.

Considera que el Tribunal erró al considerar que la prueba psicológica de un perito experto era fácilmente intercambiable por una experticia psiquiátrica, pues deja de lado que se trata de áreas diferentes y que en todo caso no tuvo oportunidad de controvertir lo probado por la demandada, quien le cercenó cualquier actividad probatoria teniente a demostrar lo que se entiende por habilidad y salud mental para el abandono del cargo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de septiembre de 20207 fue admitido el recurso de apelación y el 24 de febrero de 20218 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La demandada9 aportó un escrito, no obstante, no se acompañó de los documentos pertinentes para el ejercicio del derecho de postulación. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso, derivado del trámite procedimental que los precedió y de la forma en que se surtió el debate probatorio.

Con este propósito, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad referida y abordará el caso concreto. Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos.

En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional. El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación con el alcance de la intervención del juez de lo contencioso 7 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 267 del cuaderno principal. 8 Véase índice 00012 de SAMAI y constancia en folio 265 del cuaderno principal. 9 Véase índice 00016 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativo, como a continuación se expone. La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias10.

Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»11.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral» por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»12, y se advirtió que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 11 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 (2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012.

Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E). Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta presunción, desde luego, parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13713 y 13814 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por desconocimiento de esta garantía, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional. Su respeto tiene que ver entonces, con la concreción de por lo menos estos elementos: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados;

(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas15; b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente;

(vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente. La Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 201816 determinó que, tanto de las providencias judiciales, como de los actos administrativos, puede predicarse la 13 Del medio de control de nulidad. 14 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Radicado 05001-23-31-000-2000- 02324-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 16 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: «“Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo (…).

Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…). Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. (…) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.

La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.

Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.

(…) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional. Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política (…)’17»18.

Caso concreto Analizado el expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que: • El 8 de octubre de 2012 el coordinador del Grupo Nacional de Patología Forense informó sobre distintos periodos en los que la servidora Lina Tatiana Méndez Martínez no se presentó a laborar19, con fundamento en lo cual, por auto del 13 de noviembre del mismo año se ordenó la apertura de una indagación preliminar20. 17 Ver Sentencia T-076 de 2011.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Véase folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Véanse folios 8-9 del cuaderno de antecedentes administrativos. Esta decisión fue notificada personalmente el 23 de noviembre de 2012 (véase folio 14 del cuaderno de antecedentes administrativos).

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • El 20 de diciembre de 2012 se informó a la oficina de control disciplinario interno que la referida funcionaria no se había presentado a laborar desde el 6 del mismo mes y año21, el cual se acumuló a la actuación en el auto que ordenó abrir una investigación disciplinaria, expedido el 17 de julio de 201322. • Por auto del 20 de mayo de 2014 se evaluó la investigación disciplinaria y se formularon dos cargos a la demandante: «Por presuntamente haber incumplido sus deberes funcionales de Asistente Forense, al no presentarse a laborar sin justificación alguna del 3 al 8 de octubre de 2012, el 29 y 30 de noviembre de 2012 y 3 y 4 de diciembre de 2012, al Grupo Nacional de Apoyo a Justicia y Paz-CONPES del INML y CF». «Por haber presuntamente abandonado el cargo de Asistente Forense Clase I, Grado I, destinado al Grupo de Apoyo Justicia y Paz CONPES 3590- SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS FORENSES, al parecer de manera voluntaria, indefinida y sin justificación alguna, desde el 6 de diciembre de 2012».

Respecto del primero, se determinó provisionalmente la realización de una falta disciplinaria grave dolosa; mientras que la segunda se calificó como gravísima dolosa23. • Por auto del 27 de agosto de 2015 fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, pues se ratificó la calificación de las faltas y el grado de culpabilidad con el cual se ejecutaron24; decisión que se confirmó mediante Resolución 001696 del 3 de diciembre de 201525.

Para la apelante, los actos debieron declararse nulos porque el procedimiento ordinario que los precedió limitó su posibilidad de pedir pruebas para demostrar su condición de salud, teniendo en cuenta que los diagnósticos médicos podían confrontarse con un profesional en la materia; y que el Tribunal pasó por alto que la carga administrativa del procedimiento verbal es de la autoridad y no del disciplinado, olvidando que es la ley la que dispone cuál trámite se debe surtir ante la falta consistente en abandonar el cargo.

Lo anterior, sumado a que en la sentencia apelada nada se dijo en relación con los testimonios técnicos que se le negaron y se dejaron de lado las circunstancias relatadas por el declarante Juan Oswaldo Martínez Martínez, resultando errada la exigencia de pruebas en lo contencioso administrativo, porque la decisión ilegal en relación con las solicitadas en el procedimiento disciplinario se desprende de la mera lectura de los actos demandados. 21 Véase folio 41 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Véanse folios 88 a 91 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Esta decisión se notificó por edicto desfijado el 13 de agosto de 2013 (véase folio 103 del cuaderno de antecedentes administrativos). 23 Véanse folios 108 a 121 del cuaderno de antecedentes administrativos. Esta decisión se notificó personalmente el 28 de mayo de 2014 v(véase folio 125 del cuaderno de antecedentes administrativos). 24 Véanse folios 251 a 272 del cuaderno de antecedentes administrativos. 25 Véanse folios 302 a 312 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Estimó que es errado considerar que la prueba psicológica de un perito experto era fácilmente intercambiable por una experticia psiquiátrica y resaltó que de todos modos se le cercenaron sus posibilidades probatorias.

En relación con el procedimiento adelantado, para la Sala resulta ajustada la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en efecto, es determinante la garantía del ejercicio de la defensa y contradicción para que una irregularidad procedimental tenga el alcance de viciar de nulidad los actos. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 dispone que el procedimiento verbal debe aplicarse en varios supuestos: (i) cuando el sujeto disciplinable es sorprendido al momento de la ejecución de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la conducta;

(ii) cuando haya confesión; (iii) cuando se trate de una falta leve; (iv) cuando se trate de las faltas gravísimas de los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del artículo 48; y (v) cuando, al momento de valorar sobre la apertura de la investigación disciplinaria, se satisfagan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.

Se trata de cinco supuestos en los cuales el legislador previó el trámite de una actuación más célere y que tienen que ver, para el caso del supuesto (iv) (y, dentro de este, el numeral 55 que corresponde a la falta gravísima por la cual fue sancionada la demandante), con la ejecución de conductas constitutivas de faltas gravísimas que, por su naturaleza, no ameritan un extenso debate probatorio, como lo señaló la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del referido artículo 175: «En efecto, todas ellas tienen un denominador común: se trata de faltas relacionadas con el servicio o la función, con el manejo de la hacienda pública y de los recursos públicos o con la contratación estatal, cuya característica principal es que por tratarse de conductas que no ameritan un extenso debate probatorio como el señalado en el proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de la investigación están dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia»26.

Cabe destacar que la misma disposición previó la posibilidad de adoptar el procedimiento verbal en un trámite ordinario «(…) si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos (…)» supuesto que en términos de la Corte Constitucional, persigue un fin legítimo: propender porque las actuaciones sean ágiles y se adelanten bajo el estricto cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia, economía procesal y celeridad, lo que armoniza el artículo 209 constitucional con las finalidades de la Ley 734 de 200227.

¿Resulta adecuado extraer la misma conclusión de un trámite que, debiendo ser verbal, se adelantó por la vía ordinaria? Esta Corporación en un caso similar advirtió que lo fundamental es que la autoridad cumpla con la finalidad de la potestad disciplinaria y con las condiciones sustanciales para garantizar los derechos de 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-424 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 defensa y contradicción, apegándose para el efecto a las ritualidades del trámite de que se trate28.

En aquella ocasión, retomando una decisión en la que se evaluó el cambio del procedimiento ordinario por el verbal, se extendió la consideración según la cual ello no derivaba en la violación del debido proceso al evento contrario, porque si bien los términos del trámite ordinario son más prolongados, se encontró acreditado que dentro de la actuación concreta la totalidad de sus etapas se surtieron conforme a la ley.

En el caso que se examina, la Sala también encuentra que se garantizó a la demandante su intervención durante la actuación disciplinaria: (i) fue notificada de los autos que abrieron la indagación preliminar y la investigación disciplinaria29; (ii) fue llamada a rendir su versión libre, aunque no compareció30; (iii) fue notificada del pliego de cargos y presentó escrito de descargos31;

(iv) su solicitud probatoria se resolvió oportunamente32 y se desataron los recursos formulados en contra de la negativa33; (v) presentó alegatos de conclusión por intermedio de su apoderado34 y (vi) apeló la decisión sancionatoria35 y su recurso fue resuelto. De manera que si bien se trató de una irregularidad procedimental, con ella no se vició de nulidad la actuación disciplinaria, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.

No ocurre lo mismo en relación con la actividad probatoria desplegada por la autoridad disciplinaria, pues de lo acreditado la Sala encuentra que, llegado el momento de resolver, no se cumplía con el presupuesto del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, según el cual no es posible expedir decisión sancionatoria «(…) sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».

Recuérdese que la demandante fue sancionada porque se ausentó de su sitio de labor injustificadamente para unos periodos durante octubre, noviembre y los primeros días de diciembre de 2012 y dejó de asistir a laborar a partir del 6 de diciembre de 2012, lo que dio lugar a la formulación de dos cargos. En su escrito de descargos, la señora Lina Tatiana Castro Martínez relató que desde agosto de 2012 comenzó a experimentar síntomas físicos y psicológicos que la llevaron a tener problemas familiares y a ausentarse de sus actividades; situación que empeoró para los meses de septiembre a diciembre del mismo año, pues en virtud de sus funciones debió observar, procesar y clasificar los expedientes de la 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2011-00399-00 (1507-2011). C.P. César Palomino Cortés. 29 Véanse folios 14 y 103 del cuaderno de antecedentes administrativos. 30 Véanse folios 42, 43, 52 y 55 del cuaderno de antecedentes administrativos. 31 El pliego de cargos se notificó el 28 de mayo de 2015 (véase folio 125 del cuaderno de antecedentes administrativos).

El escrito de descargos, visible en folios 132 a 138 del cuaderno de antecedentes administrativos. 32 El auto que resolvió sobre las pruebas se expidió el 4 de julio de 2014 (véanse folios 147 a 149 del cuaderno de antecedentes administrativos). 33 El recurso de apelación se resolvió mediante Resolución 001251 del 11 de septiembre de 2014 (véanse folios 182 a 185 del cuaderno de antecedentes administrativos). 34 Véanse folios 225 a 242 del cuaderno de antecedentes administrativos. 35 Véanse folios 287 a 300 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Unidad de Patología Nacional y el contenido de estos -masacres, fosas comunes y muertes- le impactó de manera negativa. También narró que para el mes de noviembre aumentó la necesidad de estar sola y con un estado de ánimo depresivo de carácter permanente y que por cuenta de la sugerencia de una compañera de trabajo, la perito forense María Dolores Morcillo Méndez, acudió a una cita psicológica y le fueron prescritos algunos fármacos que la llevaron a un estado de incapacidad que le impedía inclusive levantarse.

A partir de su relato, solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales y de un dictamen pericial. De las primeras, se recibió la declaración juramentada de Juan Oswaldo Martínez Martínez; la segunda se rechazó por considerar que «(…) esta prueba es incorrecta, no determina su conducencia, pertinencia y utilidad, frente al objeto y fecha de los hechos investigados en el presente proceso disciplinario»36; determinación que se confirmó porque con las pruebas documentales recaudadas y con la información que se lograra obtener de la EPS o de la IPS se podría evaluar «(…) si desde la ciencia existe una causal eximente de responsabilidad»37.

Visto hasta ese punto, en principio la demandada resolvió la solicitud probatoria siguiendo los parámetros normativos, pues evaluó la conducencia, pertinencia y utilidad de lo pedido y concluyó que no se cumplía con tales presupuestos. No obstante, para la Sala se incurrió en un defecto fáctico porque lo acreditado en la actuación y las obligaciones que la autoridad disciplinaria tiene en materia probatoria, daban cuenta de la necesidad de ahondar en el estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria, específicamente en la culpabilidad.

El Título VI de la Ley 734 de 2002 desarrolla los aspectos probatorios del procedimiento sancionatorio disciplinario, para lo cual dispone: (i) que toda decisión debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas; (ii) que la carga probatoria le corresponde al Estado (artículo 128); (iii) que la autoridad debe investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad;

(iv) que para ello puede decretar pruebas de oficio (artículo 129); (v) que existe libertad de medios probatorios (artículo 131); y (vi) que las pruebas practicadas se deben apreciar de manera integral (artículo 141). Por su parte, ya desde las pruebas decretadas en la investigación disciplinaria era posible advertir que la señora Castro Martínez se encontraba en una situación que debía llamar la atención de la demandada: al trámite se incorporó una incapacidad expedida el 9 de noviembre de 2012 por un profesional de la IPS Campo Abierto, acompañada de unas anotaciones en su historia clínica, elaboradas el mismo día, que daba cuenta de un cuadro de aproximadamente un mes de evolución de tristeza profunda, desorientación y vacío existencial y de lo cual se concluyó que «(…) la pct (sic) cursa con un franco cuadro de síntomas depresivos y ansiosos, que 36 Véase folio 149 del cuaderno de antecedentes administrativos. 37 Véase folio 184 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ameritan intervención intramural»38. La directora de la Cínica Campo Abierto informó el 5 de marzo de 2013 que la entonces investigada asistió a dicha institución el 19 de octubre de 2012, donde se le inició un tratamiento en la modalidad de hospitalización, al cual asistió del 23 al 25 de octubre y que luego lo abandonó39, por su parte, al presentar el escrito de descargos, la demandante aportó unas fórmulas médicas y unas certificaciones de atención en salud de octubre y noviembre de 201240, mientras que el señor Juan Oswaldo Martínez Martínez, quien para la fecha de los hechos era la pareja sentimental de la señora Castro Martínez relató: • Que aproximadamente en el mes de septiembre de 2012 se empezó a deteriorar su salud y que en un punto le recomendó buscar ayuda profesional. • Que iniciado el mes de diciembre recibió una llamada de una compañera de trabajo de la demandante, quien le preguntó si sabía algo de ella, pues no había regresado a la entidad. • Que durante todo ese tiempo permaneció a su lado, viendo que su estado de ánimo desmejoraba cada vez, hasta que, por ser navidad, la señora Castro Martínez decidió volver a contactar a su familia. • Que en noviembre de 2012 le formularon unos medicamentos que la dejaron en un estado tal que perdió la noción del tiempo41.

Si bien se trató de un testigo que por su vínculo emocional con la entonces disciplinada pudo generar algún grado de sospecha en la autoridad (lo que no fue el caso, porque su contenido se valoró sin ningún reparo en las decisiones sancionatorias), lo cierto es que su relato, sumado a los demás medios de prueba, generaba una duda en relación con el grado de culpabilidad con que se calificó su comportamiento.

En materia disciplinaria, la responsabilidad se estructura a partir de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria42; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna43; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria44 y se concreta en la exigencia de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se 38 Véanse folios 35 a 37 y 71 a 74 del cuaderno de antecedentes administrativos. 39 Véase folio 75 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Véanse folios 139 a 146 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Véanse folios 195 a 198 del cuaderno de antecedentes administrativos. 42 Artículo 4 de la Ley 734 de 2002: «Legalidad.

El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización». 43 Artículo 5 de la Ley 734 de 2002: «Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». 44 Artículo 13 de la Ley 734 de 2002: «Culpabilidad.

En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ejecutó de manera dolosa o culposa. Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable a la demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa previamente referenciado, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).

Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (aplicable en virtud del referido principio) contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».

En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas; sumado a ello, el dolo exige un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho; mientras que la culpa exige validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable45.

En este caso, varias pruebas documentales permitieron advertir que la demandante era conocedora del deber de cumplir con su horario laboral y de la forma como debía reportar aquellas circunstancias que la llevaran a ausentarse. Con ello, se podría entender satisfecho el elemento cognoscitivo de la culpabilidad. Pero en el aspecto volitivo, que tiene que ver con el direccionamiento del comportamiento hacia el resultado disciplinariamente reprochable, existían en la actuación varios indicios que daban cuenta de un posible episodio depresivo.

Según la Organización Mundial de la Salud, el trastorno depresivo (o depresión) implica un estado de ánimo caracterizado por la pérdida de interés por actividades durante largos periodos. Es una condición distinta de los cambios habituales del estado de ánimo y puede afectar todos los ámbitos de la vida y generarse en el ámbito laboral o ser causado por este. 45 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2012-00340-00 (1338-2012). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En un episodio depresivo, quien lo padece experimenta un estado de ánimo arcado por la tristeza, irritabilidad, sensación de vacío, lo que deriva en dificultades para concentrarse, sentimientos de baja autoestima o de excesiva culpa, pensamientos de muerte o suicidio, sensación de cansancio o falta de energía. Además, el trastorno depresivo puede ser de un solo episodio, de episodios recurrentes o de tipo bipolar (alternado con momentos de euforia, mayor actividad o comportamientos impulsivos)46.

La pérdida del interés por las actividades que comúnmente se desarrollan, asociada a los demás aspectos como la excesiva tristeza, la sensación de vacío o la falta de energía, resulta en un rasgo que destaca en un trastorno depresivo. Si la autoridad disciplinaria contaba ya con elementos que daban cuenta de atenciones en salud por esta causa, narrada también por la disciplinada en sus descargos y referenciada por el declarante, no podía concluir, sin más, que la voluntad de la disciplinada se dirigió a separarse de sus deberes funcionales y, con ello, a abandonar su cargo.

¿Cómo probar a la autoridad la tristeza, la incapacidad inclusive de levantarse, la pérdida de la noción del tiempo o las circunstancias que el señor Martínez Martínez relató en su declaración? La demandada echó de menos la información clínica de la señora Castro Martínez y concluyó que pese al relato del declarante, no existía prueba de la imposibilidad de autodeterminación para la fecha de los hechos.

Con lo anterior, se separó del principio de presunción de inocencia que estructura la actuación disciplinaria (artículo 9 de la Ley 734 de 2002) y se apartó de su carga probatoria (artículo 128 de la misma ley), pues si las circunstancias en las que ocurrió el comportamiento disciplinable ocurrieron en las condiciones en que las narró la entonces investigada, quien estaba en mejor posición para desplegar su actividad probatoria era la entidad demandada, valiéndose, por ejemplo, del concepto de alguno de los profesionales que integran su planta de cargos; pero no podía simplemente invertirle la carga de la prueba en un aspecto que, evaluado de otra forma, habría llevado a calificar la forma de culpabilidad de una manera distinta o, inclusive, a excluir la responsabilidad disciplinaria.

Por las anteriores razones, la Sala considera que en los actos demandados se incurrió en violación al debido proceso por configuración de un defecto fáctico y, en consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, declarar la nulidad de las decisiones sancionatorias.

Del restablecimiento del derecho En razón de que la legalidad de los actos administrativos quedó desvirtuada, es necesario referirse a las medidas de restablecimiento del derecho solicitadas por la demandante, esto es, al retiro de las anotaciones y reportes de la sanción impuesta 46 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/depression.

Consultado el 1 de julio de 2025. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 y al pago de los perjuicios materiales y morales que se le hubieren podido ocasionar. La primera medida resulta procedente, y, en consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que adelante las actuaciones necesarias para que se retire del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada a la demandante en cumplimiento de las decisiones sancionatorias.

Finalmente, se negará el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, porque ninguna prueba de estos se aportó en el ejercicio del medio de control, toda vez que su esfuerzo argumentativo se dirigió a demostrar los vicios de nulidad de la actuación disciplinaria. Respecto de los de orden material, no existe medio de prueba alguno que dé cuenta de una afectación ni respecto de lo que hubiere dejado de percibir ni de lo que dejó de devengar con ocasión de la sanción disciplinaria.

En cuanto a los de orden moral, si bien es cierto que la sanción impuesta a la señora Lina Tatiana Castro Martínez constituyó una afectación en su condición de exservidora pública, no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva la materialización de perjuicios morales. Para que procediera un reconocimiento por este concepto, era indispensable que se demostrara su causación, pues se trata de una carga probatoria al tenor de lo establecido en artículo 167 del Código General del Proceso.

De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202147 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP48, y observando los argumentos esbozados por la parte vencida en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Por ello, no se impondrá condena en costas en ninguna instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, 47 «Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 48 «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar: Segundo. DECLARAR la nulidad del auto nro. 000438 del 27 de agosto de 2015, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual se sancionó disciplinariamente a la señora Lina Tatiana Castro Martínez con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años; y la nulidad de la Resolución 001696 del 3 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección General de la entidad, que confirmó la sanción. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la demandada que adelante las actuaciones necesarias para que se retire del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada a la demandante en cumplimiento de las decisiones disciplinarias.

Cuarto. NEGAR las demás pretensiones. Quinto. RECONOCER personería al abogado Juan Pablo Godoy, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.557.117 y portador de la tarjeta profesional nro. 188.869 del C. S. de la J., para representar los intereses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme al poder que obra en el índice 00018 de SAMAI.

Sexto. Sin condenas en costas en ambas instancias. Séptimo. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente