CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CÉSAR PALOMINO CORTÉS Referencia: Recurso Extraordinario Especial de Revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Recurrente: Luz Adriana Moreno Marmolejo Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Ponencia del 19 de septiembre de 2023 Con mi acostumbrado respeto por la decisión de la mayoría, consigno a continuación las razones por las cuales aclaro el voto en la providencia de la referencia. La decisión objeto de estudio se dirigió a resolver el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de 13 de junio de 2018, proferida la Sala Plena de la Corporación, mediante la cual se confirmó la providencia del 5 de marzo de 2018, que decretó la pérdida de investidura de la Congresista Luz Adriana Moreno Marmolejo.
Aunque la recurrente alegó la configuración de las causales primera y quinta de revisión, contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esta aclaración de voto se expresa con relación a lo precisado mayoritariamente por la Sala, frente a la procedibilidad de la causal quinta de revisión, en lo atinente al cargo esgrimido por violación del debido proceso por configuración del “defecto fáctico”.
En efecto, para argumentar la configuración de la causal quinta de revisión, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, la recurrente invocó el desconocimiento del debido proceso, señalando que en el juicio de pérdida de investidura el juez de instancia incurrió en un defecto fáctico por violación del debido proceso, por desconocimiento del principio de necesidad de la prueba e indebida apreciación de los indicios y presunciones.
Salvamento de Voto del Dr. César Palomino Cortés Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Recurso Extraordinario Especial de Revisión 2 Al respecto, la Sala Plena, mayoritariamente consideró que los supuestos de hecho previstos en la causal quinta de revisión no se configuraban; no obstante, también precisó que los cargos traídos a colación frente a la violación del debido proceso por algunos vicios que se presentaren eventualmente en la sentencia no corresponden a una causal autónoma de revisión y, por tanto, no encuadraban en los supuestos previstos para el recurso extraordinario, abriendo las puertas procesales para que pudieren ser debatidos por el juez constitucional, al señalar que la acción vía acción de tutela resultaba ser un mecanismo viable para debatir este tipo de cargos.
Precisamente, es en este aspecto en donde radica mi motivo de disenso, toda vez que consideramos que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para enervar las causales del recurso extraordinario de revisión, por cuanto que al argumentar una vulneración del debido proceso, se está invocando una causal autónoma que permite debatir, en el marco de este recurso, eventuales vicios que se prediquen de la sentencia, tales como la falta de motivación o la insuficiencia del análisis probatorio; por lo que, resultaba jurídicamente posible, esgrimir una causal de revisión por estos defectos.
Es así como, la nulidad que puede tener origen en la sentencia, como causal para la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, no solamente se enmarca en las taxativas circunstancias previstas por el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que también responde a aquellos vicios graves que mancillan o desconocen el artículo 29 de la Constitución Política.
En tal caso, la Corporación1 ha precisado que, para efectos de configurar la nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión, basado en el artículo 29 de la Constitución Política, el vicio de carácter sustancial que incida en la decisión debe afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso; situación que se determina a partir del análisis fáctico y jurídico del caso 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), MP.
Alberto Yepes Barreiro. Salvamento de Voto del Dr. César Palomino Cortés Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Recurso Extraordinario Especial de Revisión 3 concreto y del juicio ponderado y razonado que efectúa el juez extraordinario, toda vez que, frente a esta garantía superior, no es posible considerar la existencia de eventos taxativos que restrinjan el análisis y la valoración del dispensador de justicia. Esta consideración también encuentra justificación tratándose de observar la naturaleza y los propósitos del recurso extraordinario de revisión, puesto que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, “el recurso no se limita a los eventos propios de la acción de revisión, que son, generalmente, externos al proceso y sobrevinientes al mismo, sino que además procede para corregir el eventual error judicial”2; ante lo cual el Consejo de Estado ha precisado que “participa de la naturaleza del recurso de casación en cuanto puede implicar un análisis de los vicios in judicando o in procedendo en que pueda haberse incurrido en la sentencia de pérdida de investidura, a través de la invocación del debido proceso”.
(Cursivas y subrayado ajeno al texto original)3. En ese orden de ideas, los argumentos tendientes a sostener eventuales vicios ocurridos en la sentencia por circunstancias como la falta de motivación o por falencias en el análisis probatorio, que genéricamente podrían denominarse “defectos fácticos”, pueden enmarcarse en la causal de nulidad supralegal de violación al debido proceso, debiendo ser analizados y ponderados por el juez colegiado y no descartados de plano bajo el supuesto que corresponde a las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que, como tal, deben ser estudiadas en ese trámite constitucional.
In facto, en varias oportunidades la Corte Constitucional ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originados en un fallo judicial, determinando que “el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia”.
Por cuanto que, “la idoneidad del recurso debe 2 Corte Constitucional. Sentencias C-247-1995 y SU-858 de 2001. 3 Consejo de Estado. Radicación número 11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004) de agosto 13 de 2002. Salvamento de Voto del Dr. César Palomino Cortés Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Recurso Extraordinario Especial de Revisión 4 valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal”4.
Con base en estas apreciaciones, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia SU- 263 de 2015, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio, concluyó que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración del debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, para el suscrito, dado que el derecho fundamental al debido proceso, puede ser alegado como causal autónoma del recurso extraordinario de revisión, cuando quiera que se invoque la ocurrencia de vicios o defectos que afecten gravemente la sentencia y, que este mecanismo, resulta ser idóneo para su protección; no era posible concluir, sin mayores miramientos, ni análisis, que argumentar vía de hecho por “defecto fáctico”, corresponde a las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, determinando que el cargo argüido en sede de revisión, se torna, de suyo, improcedente.
En estos términos expresó mi aclaración de voto. Cordialmente, (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha Ut Supra. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011.