CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07439-00 Accionante: Promotora Apartamentos Dann S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial2, por Promotora Apartamentos Dann S.A.S. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de diciembre de 20233 la sociedad tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000233700020190079800/01, mediante la cual se confirmó la dictada el 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-43 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 479A243A3D0DF554 FC30A21D48E181C1 80CAA83441A05F66 2FD8CC7E859B66DF. 2 Obra poder a folios 57-61 en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 479A243A3D0DF554 FC30A21D48E181C1 80CAA83441A05F66 2FD8CC7E859B66DF. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 0BB1EF7DBDBECF48 07D50FE72FD0F17B EA892A655E74C9D7 39AE8E399FDE61D1. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07439-00 Accionante: Promotora Apartamentos Dann S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- La sociedad Promotora Apartamentos Dann S.A.S. presentó 12 solicitudes para lograr la devolución de un saldo a su favor por la declaración de renta de 2015, sin embargo, la DIAN inadmitió y, finalmente, rechazó ese pedimento4. 2.2.- Por esos hechos, la empresa incoó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN con el propósito de lograr la nulidad de las Resoluciones 629-002 del 22 de agosto de 2018 y 0066083 del 15 de agosto de 2019, mediante las que la entidad rechazó la intención de devolución del saldo y decidió el recurso de reconsideración, respectivamente.
El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000233700020190079800. 2.3.- El a quo ordinario, por providencia del 13 de abril de 20235, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que el hecho de que se profieran múltiples inadmisiones de las solicitudes elevadas por los contribuyentes no implica una vulneración a sus derechos, pues los requisitos formales son de rango legal.
Adicionalmente, precisó que la petición que se presentó el 7 de mayo de 2018 fue extemporánea y, aunque la DIAN concedió un plazo para subsanarla, el saneamiento también se presentó por fuera del término. 2.4.- Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida. El 19 de octubre de 20236 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la providencia recurrida.
Al respecto, acotó que los requisitos por los cuales la autoridad tributaria inadmitió las primeras 11 peticiones no eran subjetivos, sino que corresponden a presupuestos legales y formales; en cuanto a la duodécima solicitud, afirmó que esta se radicó de forma extemporánea y, a pesar de que la autoridad tributaria la inadmitió y concedió un plazo para su subsanación, la corrección se allegó, también, por fuera de la oportunidad prevista. 4 A folio 64 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 479A243A3D0DF554 FC30A21D48E181C1 80CAA83441A05F66 2FD8CC7E859B66DF. 5 A folio 66 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 479A243A3D0DF554 FC30A21D48E181C1 80CAA83441A05F66 2FD8CC7E859B66DF. 6 Obra sentencia a folios 63-74 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 479A243A3D0DF554 FC30A21D48E181C1 80CAA83441A05F66 2FD8CC7E859B66DF. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07439-00 Accionante: Promotora Apartamentos Dann S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela La sociedad peticionaria estima que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la Sección Cuarta cuestionada desconoció la línea jurisprudencial trazada por esta corporación, según la cual (i) no se pueden expedir sucesivos autos inadmisorios frente a una misma solicitud;
(ii) el término de 2 años para presentar peticiones de reintegro de saldos ante actuaciones irregulares se ve afectado; y (iii) es improcedente inadmitir un trámite de devolución de saldos con base en condiciones previstas para otros asuntos tributarios. Igualmente, Promotora Apartamentos Dann S.A.S. argumenta que las pruebas aportadas al proceso se valoraron de forma errada, ya que varias de las causales de inadmisión que tuvo en cuenta la DIAN corresponden a aspectos de fondo y no de forma. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar el derecho cuya trasgresión se alega; y (ii) que se modifique la providencia proferida el 19 de octubre de 2023 y se anulen los actos a través de los que la DIAN rechazó la petición de devolución del saldo a favor. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 13 de diciembre del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Subsección A de la Sección 4ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–. 5.2.- La autoridad tributaria aseveró que la tutela resulta improcedente, porque no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional y no se configura ninguna causal específica de procedencia, porque en las providencias citadas por la actora se estudiaron casos diferentes al presente, aunado a que los medios de convencimiento estuvieron correctamente valorados por el cuerpo colegiado criticado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07439-00 Accionante: Promotora Apartamentos Dann S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que los argumentos de la tutela están dirigidos en contra de otra autoridad judicial y no tienen relación con la sentencia que emitió en el curso del medio de control. 5.4.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó que el depreco carece de relevancia constitucional y que los precedentes mencionados por la tutelante son diferentes al analizado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, también precisó que las razones que conllevaron a la inadmisión de las múltiples solicitudes de devolución del saldo fueron de carácter de formal y, además, no fueron subsanadas.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Promotora Apartamentos Dann S.A.S. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho fundamental alegado por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07439-00 Accionante: Promotora Apartamentos Dann S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07439-00 Accionante: Promotora Apartamentos Dann S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.- En el caso concreto, Promotora Apartamentos Dann S.A.S. alega que se desconoció la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en cuanto a la inadmisión de devolución de saldos, además, se incurrió en una indebida valoración de los medios probatorios. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de la causa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Consejo de Estado, se dilucida el siguiente análisis textual: “Se observa que antes de la última solicitud de devolución del saldo a favor presentada el 30 de julio de 2018 y rechazada en los actos acusados, la contribuyente había presentado once solicitudes, de las cuales, ocho fueron inadmitidas ante el incumplimiento a los requisitos establecidos en los literales a) del artículo 1.6.1.21.13 (Certificado de representación legal del solicitante) y numeral 1.° del artículo 1.6.1.21.14 (Relación de las retenciones y/o autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor) del Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016, requisitos que, contrario a lo sostenido por la sociedad actora, están reglamentados y son de obligatorio cumplimiento.
De igual forma, que las solicitudes nueve y diez presentadas por la sociedad, luego de haber desistido de la presentada el 21 de marzo de 2018, fueron inadmitidas por no acreditar lo dispuesto en el artículo 860 del ET, modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, en tanto contenían irregularidades en la póliza de garantía que debía respaldar la petición de devolución. De ahí que los requisitos echados de menos por la DIAN en los autos inadmisorios de las solicitudes presentadas, no se fundaron en exigencias subjetivas para obstaculizar el trámite administrativo, pues se trata de requisitos legales para la procedencia de las solicitudes de devolución, que no fueron subsanados por la actora, en cumplimiento de las exigencias legales, para la procedencia de su solicitud.
Se observa, además, que los autos que inadmitieron las solicitudes de devolución no cuestionaron aspectos sustanciales de la declaración, sino el incumplimiento de requisitos formales para la procedencia del trámite. De ahí que la expedición de once autos inadmisorios no vulnera el debido proceso de la actora ni los principios de eficacia, economía y celeridad.
Y en lo que respecta a la solicitud número doce, presentada el 7 de mayo de 2018, se advierte extemporánea, pues el 20 de abril de 2018, se cumplieron los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (20 de abril de 2016, según la Resolución 2243 de 2015). No obstante, la Administración la inadmitió y le concedió a la actora un mes para subsanarla, contado desde la notificación del auto admisorio del 16 de mayo de 2018, 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07439-00 Accionante: Promotora Apartamentos Dann S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia efectuada el 18 del mismo mes y año, esto es, hasta el 18 de junio de 2018, pero la sociedad radicó el escrito de subsanación el 30 de julio de 2018, por fuera del plazo previsto para ello”12. 4.5.- En atención a lo anterior, se advierte que el cuerpo colegiado sostuvo que 11 peticiones de devolución fueron inadmitidas por no cumplir con requisitos formales establecidos legalmente y, frente a la última solicitud, consideró que, aunque se presentó de forma extemporánea, la DIAN concedió un término para subsanarla, sin embargo, no fue corregida oportunamente. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios sobre la inadmisión y rechazo de sus peticiones de reintegro del saldo fueron abordados en el proceso ordinario, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un debate resuelto en el medio de control, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la corporación criticada.
Adicionalmente, se observa que las providencias citadas como precedentes desconocidos corresponden a casos que no son idénticos al de la empresa peticionaria y frente a los cuales no se identificó una regla jurisprudencial desconocida. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 12 A folios 72-73 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 479A243A3D0DF554 FC30A21D48E181C1 80CAA83441A05F66 2FD8CC7E859B66DF. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07439-00 Accionante: Promotora Apartamentos Dann S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario14. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.