Radicado: 11001-03-15-000-2020-04140-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP )_________________________________________________________________________ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2 Magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2020-04140-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP Demandado: Andrés Ramiro Castillo Sánchez Temas: Las costas aparecen causadas y no comparto la conceptualización de la causal de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 Aclaración y salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión porque respetó el debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP.
Esto, porque la sentencia objeto del recurso indica que <<(…) las vinculaciones no se pueden considerar como nacionales, pues a través de sentencia del 21 de junio de 2018 (…) esta corporación unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto>>1. No obstante, encuentro necesario (i) aclarar el voto sobre el alcance de la causal de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 y (ii) salvar el voto parcialmente porque sí procedía la condena en costas. 1.- No comparto la interpretación del alcance de la causal de revisión. En mi opinión, que el <<reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>> permite estudiar todas las causales específicas que podrían configurar la procedencia de la tutela contra la providencia que haya accedido a la pensión. Así, se puede discutir si existe un defecto sustantivo (debate de orden jurídico). 1.1.- La conceptualización del proyecto desconoce el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre este asunto.
Dicha corporación —que es el órgano de cierre en lo constitucional— ha reiterado que la UGPP debe presentar previamente 1Fl. 15. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04140-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP _________________________________________________________________________ 2 de 3 el recurso de revisión para agotar el requisito de subsidiariedad.
En providencia de este año la posición se recoge así: <<En suma, con base en el precedente establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional es posible concluir que, en principio, las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias judiciales en las que se reconocen pensiones con aparente abuso del derecho son improcedentes ante la existencia del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, excepcionalmente es posible que las entidades legitimadas para recurrir a ese mecanismo ordinario de defensa acudan a la acción de tutela cuando se acredite la existencia de un abuso palmario del derecho>>2. 1.2.- Como puede observarse, la Corte considera que el recurso extraordinario permite discutir todo lo relativo a las pensiones reconocidas con abuso del derecho: esto es <<reconocida de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso del derecho>>.
Esto naturalmente puede implicar la procedencia del recurso cuando, entre otros casos, se otorgó en desconocimiento de una norma sustancial (defecto sustantivo). 1.3.- Una lectura contraria haría que el requisito de subsidiariedad carezca de sentido: se exige agotar un trámite que no cumpliría los fines constitucionales que plantea la Corte Constitucional. 2.- Adicionalmente, salvo parcialmente el voto porque no comparto que las costas no aparezcan causadas.
Aunque la sentencia no precisa los motivos de esta conclusión, es claro que la decisión de la Sala debió ser diferente porque el señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez designó un apoderado. 2.1.- Estoy de acuerdo en que el artículo 365 del CGP establece que hay lugar a condenar en costas cuando <<se causaron y en la medida de su comprobación>>.
En este caso es evidente que no se causaron expensas; sin embargo, insisto en que sí se causaron agencias en derecho: se itera que la parte intervino con apoderado. 2.2.- Esto es tan claro que la decisión desconoce que el numeral 3 del artículo 366 del CGP indica que se deben liquidar <<las agencias en derecho (…) aunque se litigue sin apoderado>>.
En ese sentido, estas no deben <<apare(cer) comprobados, ha(ber) sido útiles y correspond(er) a actuaciones autorizadas por la ley>> como ocurre con honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales. 2.3.- El motivo de lo anterior es que las agencias no corresponden a los costos pagados por la parte al profesional en derecho.
En efecto, la Corte Constitucional ha indicado que las agencias son una <<compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del 2Corte Constitucional, SU-136 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04140-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP _________________________________________________________________________ 3 de 3 derecho. No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel>>3.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.