Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez como personero de La Dorada (Caldas) periodo 2024-2028 Tema: Elección de personeros municipales.
Respeto por las reglas establecidas en la convocatoria. Metodología para evaluar y asignar puntaje en la fase de la entrevista SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Daniel Alfonso Carreño Niño, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda1 con el propósito que se declare la nulidad del acto mediante el cual se eligió al señor Orlando Hoyos Vásquez como personero de La Dorada (Caldas) para el periodo 2024-2028. 2.
Además, indicó que como «pretensiones alternativas» se accediera a: «DECLARAR NULA LA FASE DE ENTREVISTA de los aspirantes al cargo de Personero Municipal del municipio de La Dorada, período 2024-2028, materializada por el Consejo Municipal de esta Entidad territorial, el día 07 de enero de 2024 y ordenar la repetición de tal proceso, respetando los principios legales vulnerados; lo dispuesto en la Resolución 071 de 08 de agosto de 2023; y lo ya preceptuado por el Consejo de Estado en esta materia.»2 1.2.
Hechos 3. Reseñó los siguientes: 4. La Mesa Directiva del Concejo de La Dorada (Caldas), expidió la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023, «[p]or medio de la cual se convoca y reglamenta la convocatoria pública para el concurso público de méritos para la elección del personero (a) municipal de La Dorada – Caldas para el periodo constitucional 2024-2028». 1 La demanda se presentó el 19 de febrero de 2024. 2 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. En ese acto administrativo se indicó que el 10 de julio de 2023 se suscribió un contrato con la Universidad del Atlántico para apoyar el trámite de elección, se establecieron los criterios de evaluación y las reglas para adelantar la entrevista. 6.
Una vez se surtieron las etapas correspondientes, se emitió la lista de elegibles y, la persona que obtuvo el mejor puntaje fue el señor Daniel Alfonso Carreño Niño. Esto, antes de que se realizaran las entrevistas. 7. En el cronograma se determinó que la entrevista se realizaría el 2 de enero de 2024, pero se efectuó el 7 siguiente y en ella hubo «una manipulación del proceso de selección, bajo presupuestos antijurídicos que sólo procuraron hacer prevalecer un sistema de evaluación sesgada antidemocrática». 8.
La Universidad del Atlántico les suministró a los miembros de la corporación pública un «instructivo» antes de la realización de las entrevistas en el que se establecía el método de evaluación de aquella y, en consecuencia, se evidencia «la conducta sesgada de algunos concejales, que definitivamente jalonaron y manipularon el proceso hacia la selección del aspirante de sus preferencias, esto es, el señor ORLANDO HOYOS VÁSQUEZ». 9.
Durante el desarrollo de la sesión, se aprobó la proposición presentada por el concejal Eider Herrera Arias consistente en que: «[en la] entrevista se evalúen con el método cualitativo, se someta votación de este Concejo Municipal y por decisión mayoritaria decíamos si ese candidato aprueba la entrevista o no la aprueba, pero de qué puntuación es que ni siquiera a nosotros nos obliga a establecer puntuación, simplemente si nosotros aprobamos o no aprobamos eso equivale a al 10% que es la facultad que tiene el Concejo para darlo entonces yo le asignaría el diez cuando se apruebe mayoritariamente y cero pues cuando no se apruebe por esa corporación.»3 10.
El cabildante Fabio Moncada Melo puso de presente que recibió el «instructivo» de la Universidad del Atlántico y por esa razón pidió la suspensión de la audiencia pública, así como el acompañamiento de la procuraduría; sin embargo, esa moción fue «omitida» por el presidente de la duma. 11. El presidente de la corporación pública dispuso que se llamara a cada uno de los candidatos para que presentaran su hoja de vida, pero el señor Daniel Alfonso Carreño Niño insistió en suspender la sesión y que el Ministerio Público estuviera presente; no obstante, ello tampoco fue objeto de pronunciamiento. 12.
El demandante pidió el uso de la palabra para que los concejales expusieran lo que consideraban respecto de los «criterios de la votación», pero nunca se le confirió ese derecho. 13. El Concejo Municipal de La Dorada «diseñó, de manera sesgada y antijurídica, la metodología de la entrevista, inspirada por una proposición y procedimiento que consideramos viciado y antijurídico, aplicando unas reglas que coartaron el derecho de expresión, deliberación y voto de los demás concejales»4. 3 Transcripción fiel, incluso con errores. 4 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 14. Al señor Daniel Alfonso Carreño Niño se le realizaron tres preguntas que las contestó de manera «objetiva» y correcta, contrario a lo que ocurrió con el señor Orlando Hoyos Vásquez que respondió de manera equivocada dos de los interrogantes que se le formularon. 15.
Cuando se desarrolló la votación, los concejales no expusieron las razones que motivaron su decisión «más allá de afirmaciones o consideraciones espurias». 16. Teniendo en cuenta los criterios que se «impusieron» en la sesión del 7 de enero de 2024, se consideró que no era necesario el «aporte» de la Universidad del Atlántico «en el proceso de méritos, cuyos resultados no superaron el terreno de la letra muerta». 17.
Por ello argumentó que «[e]n el marco de tal competencia residual, esto es, en la ENTREVISTA, caben estrategias como las diseñadas e impuestas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Dorada, para que el concurso de méritos, ya agotado con el apoyo de la Universidad del Atlántico, con su lista de elegibles debidamente calificados, fuera burlado mediante la última prueba referida a una entrevista amañada, como puede apreciarse y fluye del análisis de la sesión cumplida por la Corporación edilicia el 07 de enero de 2024»5. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 18. De conformidad con los hechos expuestos, el señor Daniel Alfonso Carreño Niño sostuvo que con la elección demandada se transgredieron los artículos 2, 29, 40, 95 y 314 de la Constitución, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, 3 de la Ley 28 de 1974 y 80 de la Ley 153 de 1887. 19. Al respecto, el demandante consideró que existió una «manipulación» de la fase de la entrevista, por cuanto se adoptó una metodología de evaluación parcializada que estuvo diseñada para que el señor Orlando Hoyos Vásquez resultara elegido. 20.
Aseguró que, de manera deliberada, se optó por no atender el instructivo que envió la Universidad del Atlántico antes de que se presentaran los candidatos y ello demostró que se pretendía beneficiar a la persona que resultó designada. 21. Indicó que se omitió darle trámite a la proposición de acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y tampoco se respetó el derecho de audiencia y de defensa, toda vez que no se permitió que se requiriera a los concejales para que explicaran los criterios que tuvieron en cuenta para definir su voto. 22.
Advirtió que para la fase de la entrevista se establecieron reglas que «coartaron el derecho de expresión, deliberación y voto de los demás concejales, así como de los aspirantes al cargo que no contaban con el favoritismo de los miembros de la Corporación». 23. Manifestó que no se evaluaron de manera objetiva las respuestas que se otorgaron a las preguntas que se formularon, por cuanto el señor Daniel Alfonso Carreño Niño contestó de manera correcta y el señor Orlando Hoyos Vásquez no. 24.
Insistió en que los concejales debían exponer las razones que motivaron sus votos y no limitarse a realizar «afirmaciones o consideraciones espurias», como lo hizo el presidente de la corporación cuando indicó que asignaba un puntaje de cero debido a 5 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se desconocía el número de barrios que tenía el municipio de La Dorada o de otro burgomaestre que no estaba de acuerdo con que el demandante fuera del municipio de Facatativá. 25.
Así las cosas, adujo que el procedimiento que se adelantó constituye una «burla» y desconoce lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia que profirió en el expediente 11001-03-28-000-2019-00094-00. 1.4. Solicitud de medida cautelar 26. En escrito independiente, el señor Daniel Alfonso Carreño Niño solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, citando para ello la Ley 1551 de 2012 y describiendo las etapas que se deben adelantar para la elección de los personeros municipales, con fundamento en lo cual concluyó que debía nombrarse a la persona que ocupara el primer lugar en la lista de elegibles. 1.5.
Actuaciones procesales en primera instancia 27. Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar al alcalde de La Dorada (Caldas), al concejo municipal, al rector de la Universidad del Atlántico y al señor Orlando Hoyos Vásquez. 28. A través de proveído del 5 de marzo de 2024, se requirió al concejo de La Dorada para que allegara copia del acta de la sesión en la que se realizó la elección y su respectiva grabación. 29.
El 18 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada, al concluir que las pruebas aportadas no habían tenido la «mínima sumaria contradicción» y, en consecuencia, no era posible determinar con certeza si en el procedimiento eleccionario se incurrió en alguna irregularidad. 30. El municipio de La Dorada (Caldas), contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, indicando que no le constaba lo manifestado en las intervenciones de los concejales y la manera como se asignó el puntaje.
Además, propuso como excepciones la inepta demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 31. El señor Orlando Hoyos Vásquez, respondió que no había lugar a acceder a lo solicitado, pues la entrevista fue realizada por el concejo y la institución de educación superior solo formulaba recomendaciones; por lo tanto, la duma municipal podía establecer la metodología que considerara adecuada.
Propuso como medios exceptivos: «legalidad de la elección de personero municipal de la dorada», «falsedad de los hechos en los que se sustenta la acción» e «inexistencia de nexo causal entre los hechos de la demanda, sus pretensiones y medios de prueba». 32. El Concejo Municipal de La Dorada (Caldas), atendió al libelo introductorio y aseguró que todas las decisiones que se adoptaron en el procedimiento de elección eran legales, por cuanto en la convocatoria no se establecieron los parámetros a seguir en la entrevista y se adoptaron luego de un proceso democrático.
También, consideró que la demanda era inepta. Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 33. La Universidad del Atlántico, coadyuvó lo manifestado por el demandante y advirtió que los concejales actuaron a su arbitrio, toda vez que no fueron asesorados por la institución de educación superior y cambiaron las condiciones dispuestas en la convocatoria. 34.
Mediante auto del 16 de mayo de 2024, se declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda, al concluirse que el acto de convocatoria y el «procedimiento de entrevista» no podían ser demandados de manera autónoma. Además, sostuvo que prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el municipio de La Dorada (Caldas). 35.
A través de providencia del 17 de junio de 2024, se fijó el litigio en los siguientes términos: «[d]eterminar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Orlando Hoyos Vásquez como Personero Municipal de La Dorada (Caldas), para el período 2024-2028». 1.6. Sentencia de primera instancia 36. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, declaró probadas las excepciones denominadas «[l]egalidad de la elección de personero municipal de la dorada»6 e «inexistencia de nexo causal entre los hechos de la demanda, sus pretensiones y medios de prueba», y negó las pretensiones de la demanda. 37.
Como sustento de la decisión se consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «59. Ahora bien, destaca el accionante que el artículo 48 de la Resolución por el cual se convoca al concurso de personero municipal; previó que la entrevista por competencias se debe realizar conforme a las recomendaciones formuladas por la Universidad del Atlántico. 60.
Sin embargo, se anota que la entrevista de interés de este proceso, se celebró el 7 de enero de 2024, y antes se había terminado y liquidado el convenio interadministrativo con la universidad, el 30 de noviembre de 2023. 61. Aunque la entrevista en este concurso no habría contado con la asesoría de la universidad, no por ello se constituye en una irregularidad sustancial, debido a que se trata de la intervención de una entidad de apoyo, pero el concurso está bajo la dirección del concejo, y los parámetros generales de la entrevista sí fueron estipulados en la resolución que reglamentó el concurso en conflicto. 62.
Por lo que esta circunstancia no se constituye en una irregularidad que afecte la elección del personero de La Dorada». 38. Si bien el reglamento del concurso señaló que las citaciones para la entrevista se harían por la página de la universidad contratada, ello no se cumplió y no constituye una irregularidad sustancial, debido a que el cronograma fijó claramente que la entrevista se haría el 7 de enero de 2024, y el demandante estuvo al tanto de ella, pues asistió a la misma. 39.
En lo demás sostuvo que: (i) los conocimientos y competencias de los concursantes fueron calificados antes de la entrevista, por lo que no eran elementos a evaluarse en ella; (ii) los criterios a evaluar básicos de la entrevista fueron previstos en la resolución 6 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que convocó el concurso;
(iii) la fijación del puntaje a evaluar era del 10% como se prevé normativamente; (iv) la razonabilidad de la forma de calificar cuantitativamente, de 0 -no aprobatoria- o 10 -aprobatoria- por los concejales, como lo señaló el Consejo de Estado, no es irregular, dado que se requiere demostrar el incumplimiento de los parámetros de orden constitucional y reglamentario que guían el actuar del concejo municipal;
(v) las preguntas realizadas eran razonables; (vi) la crítica del demandante a las respuestas del elegido solo se dirigieron a la corrección de las mismas, y no frente a los criterios que se evaluaron; y (vii) la falta de motivación de los votos de los concejales es una irregularidad en la que el demandante debe demostrar que fue un aspecto que incidió sustancialmente en la decisión adoptada. 40.
Por lo expuesto, concluyó: «…considera la Sala como se indicó en precedencia, que el concejo de la Dorada sí señaló los parámetros sobre las competencias a evaluar que estaban establecidas de manera general en la Resolución 071 de 2023. En aras de desarrollar la calificación de la entrevista a los participantes en la plenaria de dicha Corporación se optó por diseñar preguntas y darles una puntuación, sobre temas relacionados entre otros en aspectos sociales y económicos de dicha municipalidad»7. 1.7.
Recurso de apelación 41. Inconforme con lo anterior, el señor Daniel Alfonso Carreño Niño recurrió la decisión bajo los siguientes ejes temáticos: 1.7.1. «MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL» 42. Insistió en los presupuestos fácticos planteados en la demanda y, agregó que los resultados de la entrevista y el acta que contiene la elección no fueron publicados como lo ordenaba la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023. 1.7.2. «DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS» 43.
La decisión de primera instancia se basó en «pruebas inexistentes» e incurrió en yerros interpretativos, porque el Concejo de La Dorada (Caldas) no aportó los elementos de convicción que le requirió el tribunal, omisión que devino en un «castigo» para el accionante al imponérsele una carga que le correspondía cumplir a esa corporación pública.
Manifestó que tal conducta acredita una clara desviación de poder y ese «ocultamiento» evidenciaba «anomalías e irregularidades» que se presentaron en las entrevistas. 44. En ningún acápite de la demanda solicitó la nulidad de la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023, a través de la cual se realizó la convocatoria, como lo asegura el fallo impugnado. 45.
En el escrito inicial tampoco adujo irregularidades por la falta de un «instructivo» y, por el contrario, consideró que «quedó probado de acuerdo a las grabaciones aportadas y que obran como prueba es que el instructivo de la universidad si fue de 7 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 posesión y conocimiento pleno de los concejales; y que este fue ocultado y deliberadamente ignorado»8. 46.
Se incurrió en un «error de interpretación jurídica» por no haberse realizado la audiencia inicial y en la sentencia impugnada haber declarado probada la excepción de «inexistencia de nexo causal entre los hechos de la demanda, sus pretensiones y medios de pruebas, propuesta el señor Orlando Hoyos Vásquez». Agregó que «sobre esto ya habido pronunciamiento» del Consejo de Estado y transcribió apartes de la providencia del 8 de junio de 2017 dictada en el proceso «76001-23-33-000-2016- 002330141»9. 47.
En cuanto al razonamiento del tribunal relacionado con el criterio de calificación de la entrevista, sostuvo que: «El Tribunal realiza un valoración errada, sesgada y valida lo esbozado por los miembros de mayoría del Concejo para fijar el criterio de calificación basado en cero (0) como no aprobó; para controvertir estas afirmaciones, se ruega a los Honorables Magistrados, se analicen los hechos acaecidos y las conductas desplegadas por algunos de los Concejales de la Dorada Caldas en la etapa de entrevista frente a la sentencia que me permito exponer a continuación, en donde claramente se demuestran y materializan los vicios (negrilla y subrayado) que se causaron en la creación inesperada del procedimiento de entrevista, su votación y calificación».10 48.
Citó acápites de la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 10 de junio de 2021 en el expediente «76001-23-33-000-2020-0024»11 y aseguró que «para el caso del valor cero (0) fijado por los concejales, se encuentra que teniendo que la prueba de entrevista estaba asignado un puntaje del 10%; el valor cero (0) Por lo tanto, no se puede representar en porcentaje, ya que el porcentaje se considera una fracción esto constituye un vicio en la entrevista»12. 49.
El juez de instancia incurrió en un error al analizar la metodología para formular las preguntas y valorar las respuestas otorgadas, toda vez que no realizó un estudio detenido de los interrogantes y las respuestas de los candidatos. El a-quo pasó por alto que los concejales no expusieron los motivos de su voto y «esos criterios que atribuye el Tribunal que debió hacer el demandante; son los que claramente en su función debió realizar el Honorable Tribunal». 50.
Cita las providencias que se han proferido sobre la evaluación de las entrevistas: «“Radicación número: 76001-23-33-000-2020-0024. - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra; Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiunos (2021)”. “Radicación número 17001-23-33-000-2020- 00054-01 - Sentencia de 17 de octubre de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.” “Radicación: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal) y 11001-03-28- 000- 2019-00063- 00 (Acumulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 8 Transcripción fiel, incluso con errores. 9 Transcripción fiel, incluso con errores. 10 Transcripción fiel, incluso con errores. 11 Transcripción fiel, incluso con errores. 12 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Rad. 2016-00131-02 - sentencia del 1º de diciembre de 2016, MP Alberto Yepes Barreiro” “Rad. 2020- 00215-01 - sentencia del 5 de agosto de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra”.»13 51.
En dichos pronunciamientos, se establecieron los criterios de evaluación de las entrevistas para los concursos de personeros y su respectiva clasificación, indicando que «no puede ser de valor cero; este solo se coincide para la persona o participante que no asiste a la entrevista». 52. En cuanto al ordinal primero del fallo del 21 de agosto de 2024, advirtió: «Contrario a lo afirmado por el Tribunal, las pretensiones, los hechos, y los medios de prueba de la acción de nulidad incoada ante el Honorable Tribunal han sido expuestas con absoluta claridad, en su exposición y sustento factico y normativo.
Así las cosas, argumentar que “el sistema de evaluación y puntaje asignado en la fase de entrevista riñe con la razonabilidad” y que “no demostró claramente que la irrazonabilidad del procedimiento de calificación de la entrevista.”, no supera el terreno de la falta de un verdadero juicio jurídico y falta de análisis valoración del conjunto de la acción de nulidad impetrada.
No sobra, eso sí, evocar y agregar que todos los procesos judiciales, el juez de conocimiento ostenta la facultad y el deber de interpretar la demanda»14. 53. Indicó que «en tal sentido» se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 208 del 31 de octubre de 2001, proferida en el expediente 11001-22-03-000- 2017-00682-01, y señaló que el medio de control de nulidad electoral era una acción pública encaminada a preservar el ordenamiento jurídico, así como la voluntad de los órganos electorales. 54.
Con la demanda buscaba que se declarara la nulidad de la elección del señor Orlando Hoyos Vásquez como personero de La Dorada (Caldas) y que se realizara la entrevista en «condiciones de garantías legales; constitucionales y administrativas». 1.8. Auto que concedió el recurso de apelación 55. A través de providencia del 10 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación. 1.9.
Actuaciones procesales en segunda instancia 56. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 57. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron las siguientes intervenciones: 58.
El Concejo de La Dorada, a través de apoderado, indicó que se debía confirmar el fallo primera instancia, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Caldas soportó su decisión en las pruebas que se decretaron e incorporaron legalmente al proceso. 13 Transcripción fiel, incluso con errores. 14 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 59. Manifestó que era «irrelevante» lo que afirmaba el demandante relacionado con que no buscaba la nulidad de la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023, comoquiera que era un asunto que había sido objeto de pronunciamiento por el magistrado sustanciador de primera instancia en las providencias del 16 de mayo y 17 de junio de 2024. 60.
Señaló que el día de las entrevistas se recibió un documento que no «era claro para la calificación» de esa fase y «no tenía fuerza vinculante», razón por la cual el concejo decidió establecer las reglas metodológicas para dar valor a las intervenciones de los candidatos. 61. Sostuvo que el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 les otorgó a los jueces la facultad de proferir sentencia anticipada cuando se cumplan los presupuestos para ello y, en consecuencia, el reproche del demandado sobre esta decisión carece de «razonabilidad jurídica». 62.
Insistió en que la entrevista era un acto discrecional supeditado a lo que determinara el concejo y que el contrato que se suscribió con la Universidad del Atlántico fue liquidado en noviembre del 2023, por lo que la corporación pública determinó los criterios que se debían observar para la calificación y el demandante «no superó las expectativas de su entrevistador».
En ese sentido, aseguró que no fue posible «aplicar las recomendaciones de que trata el artículo 48 de la Resolución 071 de 2023». 63. Transcribió el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, para advertir que el demandante consideraba que la entrevista «fue amañada» y que el único factor que se debía tener en cuenta era el resultado de las pruebas que realizó la institución de educación superior, pero desconocía que la facultad discrecional de elegir era del concejo. 64.
De conformidad con lo expuesto, concluyó que: - El concejo cumplió con su deber legal en cuanto contrató con la Universidad del Atlántico la responsabilidad de realizar el concurso de méritos, proceso que al final arrojó la consecuente elaboración de la lista de elegibles. - No contaba, al momento de la realización de la entrevista con un soporte jurídico que le permitiera tener previamente definidos los parámetros para la ponderación de los resultados, y como acto discrecional decidió mayoritariamente (como es el deber legal dentro de las corporaciones democráticas) una calificación cualitativa de aprobar o no la diligencia con un resultado de “0” o “10”, esto por cuanto y repito, no contó la corporación con criterios legales que le permitieran seguir un derrotero para establecer puntos medios.
Ahora bien, resultaría contradictorio que la norma fijara dichos parámetros, y a su vez encargara la elección a los concejos municipales dejándolos desprovistos de la facultad discrecional de decidir dentro de la lista resultante a quien por factores de conveniencia municipal podría ejercer mejor sus funciones.15 65. El señor Orlando Hoyos Vásquez, en nombre propio, manifestó que se debía confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas ya que el demandante no aportó medios de convicción que desvirtuaran la presunción de 15 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 legalidad del acto demandado o que demostraran que, en la etapa de la entrevista, se hubiera incurrido en alguna irregularidad. 66.
Señaló que no existía nexo causal entre los presupuestos fácticos relatados, las pretensiones y las pruebas aportadas como lo consideró acertadamente el juez colegiado de primera instancia, toda vez que las acusaciones del señor Daniel Alfonso Carreño Niño eran «meramente especulativas». 67. Tampoco se demostró que los cargos que formuló el demandante hubieran tenido un «impacto decisivo» en la elección, razón por la cual no era posible que se accediera a lo que solicitó. 68.
La entrevista solo era una fase del proceso eleccionario y, en todo caso, las demás etapas se adelantaron conforme a las reglas que se establecieron en la convocatoria. 69. Puso de presente que el contrato suscrito con la Universidad del Atlántico se liquidó el 30 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, no había lugar a que la institución de educación superior interviniera de alguna manera en las entrevistas. 70.
Consideró que la fase que cuestiona el demandante fue razonable y los criterios que se establecieron para su calificación atendieron a parámetros de proporcionalidad, equidad y coherencia, por lo que no podía hablarse de «manipulación o irregularidades graves en su ejecución». 71. Además, sostuvo que el recurso de apelación «no contiene elementos novedosos que justifiquen una revisión de la sentencia de primera instancia» y que todos los argumentos que se expusieron «ya fueron debatidos y valorados adecuadamente en el curso del proceso y el demandante no aportó pruebas que puedan modificar el sentido del fallo». 72.
En ese orden de ideas, pidió mantener incólume la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 73. El señor Daniel Alfonso Carreño Niño, mediante apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que se revocara el fallo del Tribunal Administrativo de Caldas para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 74.
La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado, hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas, expuso las reglas del procedimiento de elección establecidas en la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 y la metodología que adoptó el Concejo de La Dorada (Caldas) en la sesión del 7 de enero de 2024. Ello, para asegurar que las recomendaciones de la Universidad del Atlántico solo eran «una guía de apoyo». 75.
Sostuvo que el concejo municipal debía mantener la dirección y control del procedimiento eleccionario y, por lo tanto, «podía de manera autónoma expedir los actos regulatorios necesarios y dentro de los plazos establecidos para tal fin». Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 76.
Manifestó que la forma de calificación establecida, entre cero y diez, no era contraria a las normas previstas para el concurso y que lo que resultaba desproporcionado era otorgar «consecuencias iguales a situaciones diferentes», pero eso no ocurrió en el trámite de la elección del señor Orlando Hoyos Vásquez. 77. Precisó que las preguntas buscaban evaluar las competencias de los candidatos y, en ese sentido, era irrelevante que los concejales tuvieran conocimientos jurídicos para determinar si las respuestas eran acertadas. 78.
Así las cosas, solicitó que se confirmara el fallo dictado por el juez colegiado de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 79. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Daniel Alfonso Carreño Niño contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15016 y el literal b) del numeral 7 del artículo 15217 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Cuestión previa 80. Con el recurso de apelación el demandante propuso la falta de publicación de los resultados de la entrevista y del acto de elección como lo ordenaba el acto de convocatoria, es decir, la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023. 81. Sin embargo, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre esa inconformidad, comoquiera que constituye un argumento nuevo al que no se hizo referencia en la demanda y el demandado no tuvo la oportunidad de controvertir. 82.
Por otra parte, el señor Daniel Alfonso Carreño Niño aseguró que se incurrió en un «error de interpretación» por no haber realizado la audiencia inicial; no obstante, este es un aspecto que no es propio de la sentencia y que se debió recurrir en la oportunidad correspondiente. 83. En este orden de ideas, únicamente se resolverán los cargos de ilegalidad planteados en la demanda y que se reiteraron en la oposición formulada en contra de las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 16 «Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 17 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;».
Se precisa que el municipio de La Dora (Caldas) tiene más de 70.000 habitantes, de conformidad con información recopilada por el DANE y que puede ser consultada en el link https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/ Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.3.
Problema jurídico 84. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de agosto de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección del señor Orlando Hoyos Vásquez como personero de La Dorada (Caldas); para lo cual tendrá que resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se desconocieron las reglas establecidas en la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 relacionadas con la metodología para evaluar y asignar puntaje en la fase de la entrevista? 85.
Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, se contestará: • ¿Esa irregularidad fue relevante o no en el resultado de la elección de personero de La Dorada (Caldas)? 86. Para solucionar los cuestionamientos planteados, la sala abordará los siguientes tópicos (i) marco legal aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales;
(ii) la fase de la entrevista; y (iii) caso concreto. 2.4. Marco Legal aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales18 87. La Constitución consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura del numeral 8 del artículo 31319.
En desarrollo de esta disposición constitucional, se reguló el asunto a través de la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada por la Ley 1551 de 2012, fijando en su artículo 17020 los parámetros para el ejercicio de dicha función electoral. 88. Varias conclusiones pueden obtenerse de la redacción de la norma antes mencionada. Desde la competencia asignada en el texto fundamental, se indica que la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional. 89.
La modificación más importante respecto del proceso antes descrito, es la necesidad de adelantar en forma previa a la reunión electoral, un concurso público y 18 Se reiteran algunas consideraciones fijadas en el fallo de unificación del 12 de agosto del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00030-00 y en la sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 17001-23-33-000- 2020-00054-01. 19 «Artículo 313.
Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine». 20 «Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.
En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano».
Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que se debía llevar a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para tal fin.
Así lo han reconocido de forma reiterada las decisiones adoptadas por esta Sección, en donde se ha indicado que la reforma mencionada estuvo dirigida a que la elección estuviera al arbitrio del concejo municipal y se siguiera un procedimiento objetivo y reglado que garantizara el mérito, sin perjuicio de la capacidad de la corporación pública de dirigir los aspectos estructurales de la selección.21 90.
Esta norma fue desarrollada posteriormente a nivel reglamentario, específicamente con lo contenido en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue incorporado por el Decreto 1083 de 201522, del que se deriva que, para el ejercicio de la referida función electoral, los concejos municipales deben atender los siguientes parámetros que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario: Criterio / Etapa Contenido Fundamento normativo Competencia para el desarrollo de cada una de las etapas Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Inciso 2º, artículo 2.2.27.1. Convocatoria Se debe suscribir por la mesa directiva, previa autorización de la plenaria. Es la norma reguladora del concurso y vincula a todos los intervinientes en el mismo. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
Literal a), artículo 2.2.27.2 Reclutamiento Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Literal b), artículo 2.2.27.2 Pruebas El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.
Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. Literal c), artículo 2.2.27.2 Lista de elegibles Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.
Artículo 2.2.27.4 91. En la sentencia C-105 del 201323, al estudiar la reforma legislativa del año 2012, se establecieron una serie de herramientas que permiten entender la forma en que el concurso de méritos deberá ser atendido por los concejos municipales. Al respecto, en dicha decisión se señaló: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 25000-23-41-000-2020-00409-01.
Criterio reiterado en la sentencia del 6 de mayo del 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01. 22 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.
Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.
Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.» Negrilla propia 92.
De la sentencia antes mencionada, se tiene entonces una regla clara: los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descrito siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. 93.
A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a «terceras instancias» que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 2.5.
La fase de la entrevista24 94. La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha reconocido que la fase de entrevistas en un proceso de elección de un funcionario de período fijo, como lo es el personero municipal y/o distrital, tiene un elemento subjetivo que no conlleva necesariamente al reconocimiento de una arbitrariedad respecto de su práctica por parte del órgano electoral, pues en todo momento los principios del mérito objetividad, trasparencia, igualdad, debido proceso que se predican de los aspirantes, deben primar, y al efectuarse la evaluación correspondiente, debe atenderse el criterio de razonabilidad de la pregunta efectuada y la respuesta a la misma. 95.
Así las cosas, en decisión 1º del septiembre del 201625, al momento de fallarse en segunda instancia el proceso de nulidad electoral contra el acto que designó al entonces personero de Floridablanca, se reconoció por esta judicatura que con la entrevista se debe apreciar la capacidad e idoneidad de los aspirantes para desempeñar con efectividad las funciones para el cual busca ser elegido. 24 Se reiteran algunas consideraciones fijadas en la sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 17001-23- 33-000-2020-00054-01 y en la sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 17001-23-33-000-2020-00054- 01. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1° de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 68001-23-33-000-2016-00131-02.
Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 96. Debe resaltarse que la posición expuesta en precedencia responde a los criterios consolidados en la sentencia de constitucionalidad C-105 del 201326, en donde se indicó que el mérito debe ser el parámetro preponderante en todas las etapas del concurso, de tal manera que mecanismos que se caracterizan por ser subjetivos, ejemplo, las entrevistas, juegan un papel secundario respecto de la valoración total que se realiza de los aspirantes. 97.
Esta Sección en la sentencia del 5 de agosto de 202127, al resolver el recurso de apelación que se interpuso en contra del fallo de primera instancia en el medio de control que buscaba la nulidad del acto de elección de la personera de Maicao – La Guajira, indicó que si bien existe un margen de discrecionalidad de los que entrevistan, lo cierto es que esa potestad no puede ser arbitraria y debe atender a criterios objetivos, razón por la cual no es dable que se pretenda beneficiar a un aspirante y se deben observar pautas imparciales para calificar. 98.
De lo visto hasta el momento, se puede señalar entonces que esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre en materia electoral, ha precisado que respecto de la etapa de entrevistas en concursos de méritos y convocatorias públicas28 que se adelantan para elegir cargos de período, tienen un elemento subjetivo importante, en atención a la discrecionalidad que se predica respecto de quienes constituyen el órgano evaluador, pero ello no implica en ninguna medida la arbitrariedad en el ejercicio de dicha atribución o un desconocimiento del criterio de razonabilidad que debe guiar la forma en que la misma se lleva a cabo. 99.
Igualmente, conviene resaltar que el Decreto 1083 del 2015, específicamente en el literal c) del artículo 2.2.27.2, señala respecto de las pruebas a desarrollar dentro del concurso de méritos para la elección de los personeros municipales, que estas «(…) tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo». 100.
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia adoptada por esta Corporación, se concluye lo siguiente: (i) La entrevista constituye una fase subjetiva del concurso de méritos, que se guía básicamente por la discrecionalidad de los integrantes del órgano elector, sin que ello conlleve, per se, a la nulidad del acto electoral. (ii) A pesar de lo anterior, ello no implica que dicha facultad sea arbitraria, omnímoda y ajena a controles, pues es claro que, en todo momento, la garantía del mérito, la finalidad de la prueba conforme al literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015 y el principio de razonabilidad deben ser garantizados. 26 La cual, en los términos del artículo 241 constitucional, tiene efectos de cosa juzgada, erga omnes y con carácter de precedente obligatorio. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 44001-23-40-000-2020-00215-01. 28 Las mismas consideraciones que se han señalado para el caso de la elección de personeros, fueron aplicadas por esta Sala de Sección al resolver la demanda de nulidad respecto de los actos de elección de contralores departamentales, que no se eligen previo concurso público de méritos, sino a través del sistema de la convocatoria pública.
Al respecto, ver sentencia del 8 de febrero del 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-33-000-2017-00212-01. Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.6.
Caso concreto 101. El señor Daniel Alfonso Carreño Niño promovió el medio de control de nulidad electoral en contra de la designación del señor Orlando Hoyos Vásquez al considerar que era ilegal, comoquiera que se desconocieron las reglas relacionadas con la metodología para evaluar y asignar puntaje en la fase de la entrevista. 102.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, concluyó que el demandante no acreditó que se hubieran configurado las irregularidades alegadas y declaró probadas las excepciones denominadas «legalidad de la elección de personero municipal de la dorada» e «inexistencia de nexo causal entre los hechos de la demanda, sus pretensiones y medios de pruebas». 103.
Inconforme con lo anterior, el señor Daniel Alfonso Carreño Niño apeló y aseguró que el juez colegiado de primera instancia incurrió en varios errores, por cuanto sí demostró que se desconocieron las disposiciones de la convocatoria que regulaban la fase de la entrevista. 104. Ahora bien, el concejo de La Dorada (Caldas), expidió la Resolución 071 del 8 de agosto 2023, mediante el cual convocó y reglamentó el concurso público de méritos con el fin de elegir al personero para el periodo 2024-2028.
En relación con la etapa de la entrevista se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: «ARTÍCULO 48°. PRUEBA DE ENTREVISTA. La entrevista por competencias será realizada conforme a las recomendaciones formuladas por la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO. El resultado de esta prueba es sumatorio a los resultados obtenidos en las pruebas precedentes.
ARTÍCULO 49 °. CITACION Y REALIZACION DE LA PRUEBA DE ENTREVISTA. Solo podrá presentar la prueba de Entrevista en la presente convocatoria quien haya superado la prueba de Conocimientos Académicos y se presente en el lugar, fecha y hora señalada por el Concejo Municipal. Los aspirantes serán citados a través de la página de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO https://www.uniatlantico.edu.co en el link https://www.uniatlantico.edu.co/departamento-de- extension-y-proyeccionsocial/convenios/concursos-de-meritos-para-eleccion-de-controlador/ y en la página web del Concejo Municipal https://www.concejo-ladoradacaldas.gov.co/ y a través del correo personal del aspirante.
No se aceptarán peticiones de presentación en lugares, fechas y hora diferentes a los establecidos. La Entrevista será realizada por la Corporación en pleno que asumirá el día 07 de enero de 2024, bajo la asesoría, orientación y guía de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.
PARÁGRAFO ÚNICO. OBJETIVO DE LA ENTREVISTA. El objetivo de la entrevista es evaluar aquellas características personales o competencias que no se pueden evaluar a través de una prueba escrita; es un instrumento de selección que debe permitir establecer que las condiciones de los aspirantes correspondan con la naturaleza y perfil del cargo.»29 Negrilla propia 29 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 105. Por otra parte, en el Acta 003 del 7 de enero de 202430, que corresponde a la sesión en la que se realizó la entrevista y la elección, se consignó: «Seguidamente el señor secretario dice: cinco discusión y aprobación de criterios para la realización de la entrevista y evaluación para candidatos a cargo del personero municipal de La Dorada, Caldas.
Seguidamente el señor presidente dice: Señores concejales, teniendo en cuenta que ni la ley 136 de 1994, ni la ley 1551 del 2012, así como el decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes, ni el convenio que realizó el Concejo Municipal con la Universidad del Atlántico, ni la resolución 071 del 2023, establecen bajo qué criterios, se debe realizar la entrevista y su evaluación y por tratarse de un asunto discrecional de esta corporación, abro debate para que se discutan esos parámetros ¿Qué concejal quiere el uso de la palabra? (…) Seguidamente el señor presidente dice: la proposición la repite porque la voy a someter concreta la proposición, porque la voy a someter a votación honorable concejal EIDER.
Seguidamente el H.C. EIDER HERRERA ARIAS dice: a ver, yo propongo que la entrevista se evalúe con el método cualitativo donde se someta a votación el de este Concejo Municipal y por decisión mayoritaria decidamos si ese candidato aprueba la entrevista o no la aprueba. Seguidamente el señor presidente dice: ¿Pero de qué puntuación o a que puntuación? Seguidamente el H.C EIDER HERRERA ARIAS dice: Es que ni siquiera a nosotros nos obliga a establecer puntuación simplemente si nosotros aprobamos o no aprobamos eso equivale al 10% que es la facultad que tiene el Concejo para darlo, entonces yo le asignaría el 10 cuando se apruebe mayoritariamente y 0 cuando no se apruebe por esta corporación. (…) Seguidamente el señor presidente dice: señor secretario, es tan amable cuenta la votación me hace el favor.
(…) Seguidamente el señor secretario dice: a favor de la proposición que hizo el honorable concejal EIDER HERRERA SON 8. Seguidamente el señor presidente dice: hace el favor y menciona los honorables concejales que votaron positivo. Seguidamente el señor secretario dice: EIDER HERRERA, MARLON ARCE, GUEVARA, MARIA ANTONIA, RONALD, FREDY GAITAN Y ANDERSON.
Seguidamente el señor presidente dice: bueno, levanten las manos los honorables concejales que votan en contra a la proposición, honorable secretario por favor, contar los votos y mencionar los honorables concejales que votaron en contra a la proposición. Seguidamente el señor secretario dice: en contra son 6, FABIO MONCADA, ARLEY BAHOS, FAYSURY MORENO, MARIA FILOMENA, MARIA ISABEL Y JOHAN VARGAS.
(…) Seguidamente el H.C. FABIO DE JESUS MONCADA MELO dice: no la proposición mía FAYSURY tiene que quedar así, para poder proceder las otras, la proposición mía es que la votación sea cuantitativa, que cada concejal, como se ha hecho, le dé un valor a la entrevista, Inclusive. Seguidamente el señor presidente dice: venga, honorables concejales someto proposición del honorable concejal FABIO MONCADA, quienes de ustedes votan positiva por la proposición del honorable concejal MONCADA, señor secretario por favor.
Seguidamente el señor secretario dice: son seis los que aprueban, FAYSURY MORENO, FILOMENA, MARIA ISABEL, FABIO MONCADA, ARLEY BAHOS Y JOHAN VARGAS. 30 El documento se puede consultar en el índice 24 del sistema de información SAMAI del expediente que tramitó el Tribunal Administrativo de Caldas. Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Seguidamente el señor presidente dice: quienes de las concejales votan positiva, negativa la proposición del honorable concejal FABIO MONCADA.
(…) Seguidamente el señor secretario dice: la proposición, dada por el honorable concejal FABIO MONCADA, fue negada la corporación, fue negativa seis votos en contra, seis votos positivos por ocho votos en contra, entonces no paso la proposición del honorable FABIO MONCADA (…) Seguidamente el H.C. GUSTAVO ADOLFO GUEVARA TRUJILLO dice: la proposición, gracias presidente, la proposición es la misma del concejal EIDER HERRERA, sino que, para la entrevista, lo que yo propongo es que cada uno de nosotros, los concejales, elabore una pregunta y sea depositada en una urna, los candidatos que van a presentarse, cada uno de ellos saque tres preguntas al azar y nos las conteste ante el concejo esa es la proposición mía. Seguidamente el señor presidente dice: Bueno, honorables concejales vamos a votar la proposición de GUSTAVO GUEVARA, así como tal lo manifestó en su intervención, aviso que se va a cerrar, queda cerrado ¿Qué concejales están de acuerdo? que se haga la entrevista y la evaluación de la forma en que lo propone el honorable concejal, quien vota a favor de la propuesta.
Seguidamente el señor secretario dice: por unanimidad queda aceptada la propuesta. Seguidamente el señor residente dice: por unanimidad de los catorce honorables concejales, la propuesta del honorable GUSTAVO GUEVARA pasa, positiva. (…) Seguidamente el señor presidente dice: en el orden de las proposiciones que quedó expuesto en esa corporación ya fueron sometidas, entonces honorable secretario, bueno en este orden, entonces quedo expuesto la corporación la aprobatoria o no aprobatoria que equivale a cero, a diez del Honorable Concejal EIDER HERRERA y la proposición aprobada para el honorable concejal GUSTAVO GUEVARA de cada concejal hacer una pregunta y llevarla a una urna y que cada aspirante saque tres preguntas y la responda ante la corporación, entonces en ese orden de idea, señor secretario continuar con el orden del día, no pero es que no puedo, no la puedo dar, no es que ya esta propuesta.»31 106.
En esa misma reunión y antes de que se escuchara a los candidatos, se presentaron las siguientes intervenciones: «Seguidamente el H.C. FABIO DE JESUS MONCADA MELO dice: Muchas gracias presidente, voy a dejar constancia aquí ante el recinto, ante los candidatos Doctor HOYOS y Doctor CARREÑO que están presentes en este estado de esta audiencia pública; a mi Whatsapp y a mi correo llegó el instructivo de la universidad de cómo se tenía que votar, sé que no lo vamos a someter, sé que ya no se puede hacer nada, pero voy a dejar claro, voy a dejar constancia, que en este momento de esta audiencia yo solicito el acompañamiento de la Procuraduria, lo que estoy viendo es que aquí se están ocultando cosas, entonces, en este estado de la audiencia pública, dejo constancia de que apareció el instructivo en calificación de los concejales, solicito el acompañamiento de la Procuraduría y solicito que se suspenda esta audiencia; de lo contrario, sé que como esto va a seguir, por eso le doy constancia. Seguidamente el señor presidente dice: Le di un minuto, ya hizo la constancia. Seguidamente el H.C. FABIO DE JESUS MONCADA MELO dice: muchas gracias.»32 107.
De otro lado, la Universidad del Atlántico intervino y aportó la copia del instructivo, junto con su constancia de envío33. Obsérvese: 31 Transcripción fiel, incluso con errores. 32 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 108.
Igualmente, en este punto, conviene precisar que el apoderado del concejo de La Dorada (Caldas) en sus alegatos de conclusión de segunda instancia34, aseguró: «Cabe resaltar que el día de la sesión plenaria donde fue realizada la entrevista (día domingo y no hábil para la UNIATLANTICO entidad que por demás se encontraba en vacaciones colectivas) curiosamente llegó al correo del concejo municipal un documento lacónico que no fue solicitado por la mesa directiva de la presente vigencia, y que por demás, no era claro sobre la metodología para la calificación de la entrevista de los aspirantes al cargo (…)» 109.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que revocará la sentencia del 21 de agosto de 2024 y en su lugar declarará la nulidad de la elección del señor Orlando Hoyos Duque, por las razones que se exponen a continuación: 110. Primero, se desconocieron las reglas establecidas en la convocatoria para la elección del personero relacionadas con la evaluación y asignación del puntaje en la fase de la entrevista. 111.
En efecto, en los artículos 48 y 49 de la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 se estableció que la prueba de la entrevista se debía realizar según las «recomendaciones formuladas» y «bajo la asesoría, orientación y guía» de la Universidad del Atlántico. 33 Con ocasión del traslado de la medida cautelar, la Universidad del Atlántico presentó «CONTESTACIÓN DE ACCIÓN».
Los documentos se pueden consultar en el índice 14 del sistema de información SAMAI del expediente que tramitó el Tribunal Administrativo de Caldas. 34 El documento se puede consultar en el índice 9 del sistema de información SAMAI del expediente que tramita la Sección Quinta del Consejo de Estado. Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 112.
Sin embargo, esta etapa del procedimiento se adelantó según los criterios que adoptó el concejo de La Dorada (Caldas) el mismo día que se citó a los candidatos para que se presentaran ante la corporación pública. 113. Es decir, de manera inesperada se cambiaron las pautas de calificación de una de las fases del concurso de méritos y ello significa que no se respetaron los parámetros establecidos previamente para desarrollar la actuación administrativa eleccionaria, comoquiera que en la convocatoria se estableció expresamente que esta etapa se debía realizar «conforme a las recomendaciones formuladas» por la referida institución de educación superior. 114.
Además, se advierte que la conducta del concejo de La Dorada (Caldas) fue deliberada, toda vez que se demostró que la Universidad del Atlántico remitió el instructivo que se debía tener en cuenta para realizar la entrevista y los concejales lo conocieron; no obstante, el presidente de la corporación pública decidió continuar con la diligencia sin hacer referencia a ello. 115.
En este punto, se pone de presente que esto se acredita con la intervención a viva voz que realizó el señor Fabio de Jesús Moncada Melo y que se consignó en el Acta 003 del 7 de enero de 202435 y, además, con la afirmación que hizo el apoderado del concejo de La Dorada (Caldas) en los alegatos de conclusión de segunda instancia36 que presentó. 116.
Lo anterior significa que, en realidad, ante la duma municipal se puso de presente que existía un instructivo diseñado por el ente académico contratado para tal fin y que fue recibido en el «correo del concejo» antes de que se realizara la fase de la entrevista. 117. Resulta oportuno aclarar que, si bien la Universidad del Atlántico debía estructurar una «recomendación», lo cierto es que en la convocatoria el mismo concejo de La Dorada (Caldas) determinó que se iba a guiar por aquella y en ese momento varió su naturaleza y se tornó en la regla del procedimiento de elección. 118.
Igualmente, conviene precisar que lo que resultaba vinculante para el proceso de elección era lo dispuesto en la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 y no el acuerdo de voluntades que se suscribió con la referida institución de educación superior, razón por la cual resulta externo a la controversia que el contrato estatal se hubiere liquidado en noviembre de 2023. 119.
Ello, por cuanto en la parte motiva del acto de la convocatoria, se indicó: 35 Al respecto, en este documento se registró: «Seguidamente el H.C. FABIO DE JESUS MONCADA MELO dice: Muchas gracias presidente, voy a dejar constancia aquí ante el recinto, ante los candidatos Doctor HOYOS y Doctor CARREÑO que están presentes en este estado de esta audiencia pública; a mi Whatsapp y a mi correo llegó el instructivo de la universidad de cómo se tenía que votar, sé que no lo vamos a someter, sé que ya no se puede hacer nada, pero voy a dejar claro, voy a dejar constancia, que en este momento de esta audiencia yo solicito el acompañamiento de la Procuraduría, lo que estoy viendo es que aquí se están ocultando cosas, entonces, en este estado de la audiencia pública, dejo constancia de que apareció el instructivo en calificación de los concejales, solicito el acompañamiento de la Procuraduría y solicitó que se suspenda esta audiencia; de lo contrario, sé que como esto va a seguir, por eso le doy constancia» Negrilla propia. 36 Sobre el particular, en este documento se indicó: « Cabe resaltar que el día de la sesión plenaria donde fue realizada la entrevista (día domingo y no hábil para la UNIATLANTICO entidad que por demás se encontraba en vacaciones colectivas) curiosamente llegó al correo del concejo municipal un documento lacónico que no fue solicitado por la mesa directiva de la presente vigencia, y que por demás, no era claro sobre la metodología para la calificación de la entrevista de los aspirantes al cargo (…)» Negrilla propia.
Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 «Que el 10 de julio de 2023, el Concejo Municipal de LA DORADA (CALDAS), suscribió el Contrato Interadministrativo Gratuito No. 002 del 2023, con la Universidad del Atlántico (UNIATLANTICO), el cual tiene por objeto: “AUNAR ESFUERZOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS, PROFESIONALES Y OPERATIVOS ENTRE LA UNIVERSIDAD Y EL CONCEJO A FIN DE BRINDAR ACOMPAÑAMIENTO, ASISTENCIA, ASESORÍA Y APOYO LOGÍSTICO Y TÉCNICO;
EN TODAS LAS ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS; CONVOCATORIA, RECLUTAMIENTO Y DE LAS PRUEBAS ENCAMINADAS A EVALUAR LOS CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y COMPETENCIAS DE LOS ASPIRANTES, TENDIENTES A SELECIONAR LOS CANTIDATOS HABILES PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE LA DORADA CALDAS, PARA EL PERÍODO INSTITUCIONAL 2024-2028, DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1551 DE 2012, LOS DECRETOS1082 Y 1083 DE 2015, Y DEMÁS NORMAS VIGENTES.»37 Negrilla propia 120.
Y también, en algunos artículos38 de ese acto administrativo, se estableció que el concurso de méritos se adelantaría «con el apoyo y acompañamiento» de la referida institución de educación superior, que se consideró que tenía el conocimiento técnico para adelantar este tipo de procesos. 121. Con todo, se insiste que la Universidad del Atlántico envió el instructivo al concejo de La Dorada (Caldas) antes de que se efectuaran las entrevistas y se omitió tenerlo en cuenta para la calificación de esa fase, a pesar de que un cabildante advirtió lo ocurrido cuando se le otorgó la palabra en el recinto que se llevaría a cabo la etapa final del concurso de méritos. 122.
Se debe advertir que, si bien la competencia para elegir al personero se encuentra asignada al concejo municipal, lo cierto es que en esta oportunidad dicha prerrogativa fue limitada por la corporación pública al establecer las reglas del procedimiento de elección en la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023. 123. En otras palabras, el concejo de La Dorada (Caldas) en los artículos 48 y 49 de ese acto administrativo decidió someter su autonomía para evaluar la fase de la entrevista a las recomendaciones que formulara la Universidad del Atlántico. 124.
Segundo, los parámetros adoptados por la corporación pública para la evaluación y asignación de puntaje de la entrevista no fueron razonables, de conformidad con el instructivo que remitió la institución de educación superior. 125. Al respecto, se recapitula que la nueva metodología que adoptó el Concejo de La Dorada (Caldas) consistió en: (i) Cada concejal formula una pregunta y la introduce en una urna.
(ii) El candidato, al azar, selecciona tres preguntas y las contesta. (iii) La entrevista se califica por votación del concejo. (iv) Si el concejo considera que se aprobó la intervención se asignan diez puntos y, si no, cero puntos. 126. Sin embargo, las recomendaciones de la Universidad del Atlántico fueron las siguientes: «Se recomienda que cada uno de los concejales elabore una o dos preguntas y éstas sean depositadas en una urna, para que los participantes al sorteo saquen una de estas preguntas 37 Transcripción fiel, incluso con errores. 38 Al respecto, consultar los artículos 3 y 5 de la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023.
Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 y le pueda dar su respectiva respuesta. No damos preguntas porque generalmente son elaboradas con temas relacionados al cargo y al municipio.
Se recomienda que la ponderación del 10% se haga con una calificación de 1 a 100 por parte de cada concejal, posteriormente se realiza la sumatoria de las calificaciones otorgadas por los concejales y se divide por el número de concejales que votaron, finalmente a este resultado se le saca el 10% que es el puntaje para la entrevista. Anexamos un ejemplo donde solo votaron 8 concejales.»39 127.
Además, como ejemplo, se incluyó el siguiente esquema de calificación: 128. Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta claro que las pautas de calificación de la entrevista que estructuró el Concejo de La Dorada (Caldas) para adelantar la fase de la entrevista son sustancialmente distintas a las que señaló la institución de educación superior en el instructivo. 129.
En efecto, únicamente coinciden en que los concejales formulan preguntas que se introducen en una urna y que cada aspirante debe seleccionar, al azar, los cuestionamientos que debe contestar. 130. No obstante, distan totalmente de los valores de calificación que se pueden otorgar y de la manera como se realiza la votación. Obsérvese: Factor Metodología adoptada por el concejo Recomendaciones de la Universidad del Atlántico Valores de calificación Diez si se aprueba la entrevista y cero si ello no ocurre De uno a cien, lo que permite adjudicar valores intermedios Votación Todos los concejales votan y la decisión corresponde a lo dispuesto por las mayorías Los concejales de manera individual asignan los valores que consideren 131.
En ese orden de ideas, se advierte que, en lo relacionado con estos dos criterios, las reglas determinadas por la corporación pública no resultan proporcionadas con la recomendación de la Universidad del Atlántico para adelantar esta fase. 132. Se pone de presente que, en este preciso caso, el análisis de razonabilidad de las pautas establecidas para evaluar y asignar puntajes en la entrevista parte del contenido del instructivo que remitió la institución de educación superior, por cuanto se insiste en que en los artículos 48 y 49 de la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 se dispuso que en esta etapa del procedimiento de elección se debían seguir esas recomendaciones. 39 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 133. Así las cosas, en la convocatoria se indicó expresamente que la entrevista debía realizarse «bajo la asesoría, orientación y guía de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO»40 y esta recomendó que se permitieran asignar puntajes intermedios y que cada concejal adjudicara una calificación; pero el concejo de La Dorada (Caldas) determinó algo totalmente distinto. 134.
Tercero, la irregularidad advertida en la fase de la entrevista tuvo incidencia en la elección, por cuanto produjo que la decisión del concejo de La Dorada (Caldas) variara. 135. En efecto, la Universidad del Atlántico, en su intervención41, aseguró que hasta antes de la entrevista los resultados del concurso de méritos eran los siguientes: 136.
El puesto ocupado por los aspirantes, sus nombres, sus identificaciones y sus puntajes acumulados son los siguientes: Número Nombre Identificación Puntaje 1 Daniel Alfonso Carreño Niño 79.754.345 67,59 2 Juan Manuel Garay Ortiz 1.053.327.681 58,38 3 Orlando Hoyos Vásquez 10.168.937 57,95 4 Jarol Santiago Espitia Sanabria 1.020.843.096 55,53 137.
Ahora, una vez la corporación pública calificó las presentaciones de los candidatos, quien ocupaba el tercer lugar del concurso de méritos resultó electo. Sobre el particular, en el en el Acta 003 del 7 de enero de 2024 se registró: «Seguidamente el señor presidente dice: señor secretario me hace el favor y me da el puntaje de los dos aspirantes.
Seguidamente el señor secretario dice; la calificación según ha sido evaluada por los Concejales, al señor CARREÑO NINO DANIEL ALFONSO, con el número de cedula: 79.754.345, con un acumulado total del 90% del 67,59 y con la votación de los Concejales con un 0% Su total queda en 67,59%, y el señor HOYOS VASQUEZ ORLANDO con la votación en el concejo de un 10% con el número de identificación 10.168.937, con un total acumulado de 90% del 57,95 más el 10% de la votación del concejo quedaría con un 67,95%.
(…) Seguidamente el señor presidente dice: Doctor HOYOS lo felicito porque después de hacer todo el procedimiento que dejo la mesa directiva del periodo pasado que llevo a cabo la Universidad del Atlántico en la Resolución 171 y con los valores que venian de porcentajes las entrevistas y de lo que dio la Universidad, con los puntajes de los 10% del Concejo es usted el nuevo personero del Municipio de la Dorada.»42 40 Transcripción fiel, incluso con errores. 41 Con ocasión del traslado de la medida cautelar, la Universidad del Atlántico presentó «CONTESTACIÓN DE ACCIÓN» y en ese escrito incluyó el cuadro con el consolidado de los puntajes del concurso de méritos.
Este documento se puede consultar en el índice 14 del sistema de información SAMAI del expediente que tramitó el Tribunal Administrativo de Caldas. 42 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 138.
Es decir, el resultado del proceso de elección luego de la etapa de la entrevista fue el siguiente: Clasificación inicial Nombre Puntaje acumulado Puntaje obtenido en la entrevista 1 Daniel Alfonso Carreño Niño 67,59 0 3 Orlando Hoyos Vásquez 57,95 10 139. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la metodología adoptada por el concejo de La Dorada (Caldas) para evaluar y asignar calificación en la sede de la entrevista generó que la elección final cambiara sustancialmente. 140.
Lo anterior, por cuanto la diferencia entre el candidato que se encontraba en el primer lugar (Daniel Alfonso Carreño Niño) y el que se encontraba de tercero (Orlando Hoyos Vásquez) no superaba 10 puntos, razón por la cual la asignación de 0 o 10 por parte de la corporación pública cambió el resultado trascendentalmente. 141. En otras palabras, resulta claro que ocho de los concejales que votaron en la sesión del 7 de enero de 2024 fueron quienes, en la práctica, resultaron eligiendo al personero de La Dorada (Caldas), por cuanto fueron quienes aprobaron la entrevista del demandado. 142.
Respecto de la asignación de puntajes, en el Acta 003 del 7 de enero de 2024 se registró lo siguiente: «Seguidamente el señor presidente dice: según la proposición aprobada en la corporación, quien vota por la entrevista del aspirante CARREÑO NIÑO DANIEL ALFONZO, quien vota diez (10). Seguidamente el señor presidente dice: aviso que se va a cerrar, queda cerrado; favor señores concejales asignar la calificación. Seguidamente los H.C. FABIO DE JESUS MONCADA MELO y FAYSURY MORENO MURIEL dice: yo me abstengo a votar, por la ilegalidad del procedimiento.
Seguidamente el señor presidente dice: señor secretario, por favor me da el número de votos. Seguidamente el señor presidente dice: señor secretario cuantos votos, para el aspirante a la personería el Doctor CARREÑO NIÑO DANIEL ALFONZO, cuantos votos. Seguidamente el señor secretario dice: cero. Seguidamente el señor presidente dice: siendo diez (10), cero (0).
H.C. quienes de ustedes votan cero (0) por el aspirante a la personería CARREÑO NIÑO DANIEL ALFONSO, aviso que se va a cerrar, queda cerrado; favor señores concejales asignar calificación. Seguidamente el señor presidente dice: señor secretario por favor manifestar la votación. Seguidamente el señor secretario dice: serian ocho (8) concejales quienes votan no aprobado, para el postulado CARREÑO NIÑO DANIEL ALFONSO.
(…) Seguidamente el señor presidente dice: vamos a votar por el segundo HOYOS VAZQUES ORLANDO que se presentó a la entrevista, H.C. quienes de ustedes votan cero (0) por HOYOS, aviso que se va a cerrar queda cerrado, H.C. asignar la votación. Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Seguidamente el señor presidente dice: señor secretario anuncie cuantos votos.
Seguidamente el señor presidente dice: cero (0) por el aspirante HOYO VASQUEZ ORLANDO. Seguidamente el señor secretario dice: cero votos por el postulante HOYOS VASQUEZ ORLANDO. Seguidamente el señor presidente dice: Honorables Concejales quienes de ustedes votan diez (10), por el aspirante a la personería HOYOS VASQUEZ ORLANDO, aviso que se va a cerrar, queda cerrado, favor señores Concejales asignar la calificación. Seguidamente el señor secretario dice: son ocho (8) votos, los Concejales: HEIDER ERRERA, JORGE IVAN ORTIZ, MARLON ARCE, GUEVARA, MARIA FILOMENA, MARIA, ANTONIA, FREDY GAITAN Y ANDERSON.
(…) Seguidamente el señor presidente dice: señor secretario continuar con el orden del día. Seguidamente el señor secretario dice: número 12 publicación del nombre del aspirante que ocupara el personero municipal de la Dorada, Caldas para el periodo 2024 - 2028. Seguidamente el presidente dice: honorables concejales de acuerdo como han sido evaluados los aspirantes y luego de realizar la sumatoria de los resultados finales obtenidos por cada uno me permito informar que el aspirante ORLANDO VASQUEZ HOYOS será la persona que ocupara el cargo de personero municipal de la Dorada, Caldas para el periodo 2024-2028.»43 Negrilla propia 143.
Así las cosas, se advierte que se desconocieron las reglas para evaluar y asignar puntaje en la fase de la entrevista que se establecieron en la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023, la metodología que adoptó el concejo de La Dorada (Caldas) no fue razonable y esa irregularidad tuvo incidencia en la elección. 144. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de agosto de 2024 para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del señor Orlando Hoyos Vásquez como personero de La Dorada (Caldas) para el período 2024-2028. 145.
Finalmente, se reitera lo expuesto en la sentencia unificación del 26 de mayo de 201644 en lo relacionado con los efectos de los fallos en los que se declara la nulidad de una elección, como en el trámite de la referencia: Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.
Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. 146. En el caso concreto, se acreditó que la irregularidad se presentó en la fase de la entrevista por la metodología que adoptó el concejo de La Dorada (Caldas), razón por 43 Transcripción fiel, incluso con errores. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de mayo de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00029-00.
Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 la cual el proceso de elección deberá retomarse desde esa etapa con el fin de que se sigan las recomendaciones de la Universidad del Atlántico. 147.
Por lo tanto, se modularán45 los efectos de esta decisión para anular lo ocurrido desde ese momento y hasta el acto de elección. 148. En ese orden de ideas, tampoco hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre los demás cargos que formuló el demandante y que están relacionados con situaciones ocurridas después de que el concejo de La Dorada (Caldas) adoptara la nueva metodología para evaluar y asignar puntaje en la fase de la entrevista.
Ello, por cuanto se insiste en que se desconoció lo dispuesto en la convocatoria y el procedimiento de elección se debe retomar desde esa etapa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de agosto de 2024 para, en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la elección del señor Orlando Hoyos Vásquez como personero de La Dorada (Caldas) para el periodo 2024-2028.
SEGUNDO: MODULAR LOS EFECTOS DE ESTA DECISIÓN y advertir que la nulidad se extiende desde la fase de la entrevista y hasta la elección, razón por la cual conservan su validez todas las demás etapas del concurso de méritos. En consecuencia, el procedimiento administrativo de elección del personero de La Dorada (Caldas) deberá retomarse desde el referido momento y se deberán atender las recomendaciones de la Universidad del Atlántico, conforme lo dispuso la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada 45 Se pone de presente que la Sala en la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida en el proceso 11001-03-28-000-2023- 00131-00, reiteró este criterio y moduló los efectos de la sentencia. Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».