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11001032800020260023800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-09

Radicación interna: 312 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Carlos Calderon España·Demandado: Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, David Ricardo Racero Mayorca, Hernan Dario Cadavid Marquez, Daniel Restrepo Carmona, Wadith Alberto Manzur Imbett, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Wilder Iberson Escobar Ortiz, Ana Paola Garcia Soto, Maria Eugenia Lopera Monsalve, Juan Fernando Espinal Ramirez, Agmeth Jose Escaf Tijerino, Andres Eduardo Forero Molina, Alvaro Henry Monedero Rivera, Duvalier Sanchez Arango, Christian Munir Garces Aljure, Oscar Leonardo Villamil Meneses, Luis Eduardo Diaz Mateus, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, Leonardo De Jesus Gallego Arroyave

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00238-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Duvalier Sánchez Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2026-00238-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandado: DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO Y OTROS – SENADORES DE LA REPÚBLICA Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El despacho verifica los requisitos formales de la demanda con base en los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Juan Carlos Calderón España, actuando como representante legal de la Veeduría Nacional Control Social, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.

Que se admita la presente demanda de nulidad electoral y se ordene la notificación a los ciudadanos, Duvalier Sánchez Arango - Alianza verde, Wilder Iberson Escobar Ortiz - Alianza verde, Andrés Eduardo Forero Molina - Centro democrático, Hernán Darío Cadavid Márquez - Centro democrático, Christian Munir Garcés Aljure-Centro democrático, Oscar Leonardo Villamizar Meneses - Centro democrático, Juan Fernando Espinal Ramírez - Centro democrático, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval- MIRA/Nuevo Liberalismo/Dignidad y compromiso/Ahora Colombia, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo - Pacto histórico, Agmeth José Escaf Tijerino - Pacto histórico, David Ricardo Racero Mayorca - Pacto histórico, Wadith Alberto Manzur Imbett- partido conservador, Daniel Restrepo Carmona - partido conservador, Luis Eduardo Díaz Mateus - partido conservador, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza Partido de la U, Ana Paola García Soto - Partido de la U, María Eugenia Lopera Monsalve -Partido liberal, Leonardo de Jesús Gallego Arroyave- Partido liberal, Álvaro Henry Monedero Rivera Partido liberal, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en los términos de los artículos 277 y siguientes del CPACA.

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00238-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Duvalier Sánchez Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Que se declare la nulidad del acto de elección formulario E-26, de los congresistas electos, Duvalier Sánchez Arango - Alianza verde, Wilder Iberson Escobar Ortiz - Alianza verde, Andrés Eduardo Forero Molina - Centro democrático, Hernán Darío Cadavid Márquez - Centro democrático, Christian Munir Garcés Aljure- Centro democrático, Oscar Leonardo Villamizar Meneses - Centro democrático, Juan Fernando Espinal Ramírez - Centro democrático, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval- MIRA/Nuevo Liberalismo/Dignidad y compromiso/Ahora Colombia, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo - Pacto histórico, Agmeth José Escaf Tijerino - Pacto histórico, David Ricardo Racero Mayorca - Pacto histórico, Wadith Alberto Manzur Imbett- partido conservador, Daniel Restrepo Carmona - partido conservador, Luis Eduardo Díaz Mateus - partido conservador, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza Partido de la U, Ana Paola García Soto - Partido de la U, María Eugenia Lopera Monsalve -Partido liberal, Leonardo de Jesús Gallego Arroyave- Partido liberal, Álvaro Henry Monedero Rivera Partido liberal, por incurrir en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución y el numeral 8 del artículo 280 de la ley 5 de 1992. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º, del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los 1 ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Radicado: 11001-03-28-000-2026-00238-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Duvalier Sánchez Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso 3 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Radicado: 11001-03-28-000-2026-00238-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Duvalier Sánchez Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda. Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Juan Carlos Calderón España, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de algunos de ellos, como se explica a continuación: 2.3.1.

Pruebas Los documentos que se mencionan en el acápite denominado «PRUEBAS», en realidad no figuran entre los anexos radicados ante esta corporación a través de la ventanilla virtual. En tales condiciones, no se satisface debidamente el presupuesto según el cual el demandante “deberá aportar todas las [pruebas] documentales que se encuentren su poder”, como lo preceptúa el numeral 5 del artículo 162 del CPACA. 2.3.2.

El acto acusado De otro lado, se observa que, pese a que en el acápite de pruebas se enlista como tal: «Formulario E-26, donde se decreta la elección de los demandados como senadores de la república», en el título «SOLICITUD DE PRUEBAS» pide se decrete y recaude la siguiente: Como lo establece el artículo 166 del código de procedimiento administrativo ley 1437 de 2011, oficiar al consejo nacional electoral para que aporte el formulario E- 26, Senado periodo constitucional 2026-2030.

"Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales". (las comillas pertenecen al texto original). Radicado: 11001-03-28-000-2026-00238-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Duvalier Sánchez Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, se impone recordar que el artículo 166 del CPACA4 señala los anexos que deberán acompañarse con la demanda, entre ellos, la copia del acto acusado (numeral 1°).

Sin embargo, la misma norma contempla unas hipótesis que permiten al demandante expresar bajo juramento que no ha sido publicado o se le negó la entrega de una copia o la certificación sobre su publicación, correspondiéndole en este último caso acreditar que efectuó esa petición. Pese a lo anterior, la parte actora tan solo invocó la norma en comento sin precisar bajo cuál de los supuestos se ampara para no haber cumplido con la aludida exigencia formal de la demanda. 2.3.3.

Indebida acumulación de procesos El despacho observa que la causal de nulidad subjetiva, alegada por la parte actora, la predica de varios demandados, esto es, diferentes ciudadanos que fungieron como representantes a la Cámara en el período legislativo anterior y que este año fueron elegidos como senadores de la República. Al respecto, resulta imperioso traer a colación el artículo 282 del CPACA, en cuyo aparte pertinente prescribe: ART. 282.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

(…) (Subrayas del despacho) Acorde con la norma transcrita, cuando las demandas se soportan en una causal subjetiva, como lo son la falta de requisitos legales o constitucionales de elegibilidad –que se alega en el presente caso– o la doble militancia, aquellas solo son 4 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. Radicado: 11001-03-28-000-2026-00238-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Duvalier Sánchez Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 susceptibles de acumularse bajo un mismo proceso, si se refieren al mismo demandado.

De recaer sobre varios elegidos, deben tramitarse procesos diferentes, por cada uno de los demandados. En este orden, el despacho seguirá conociendo de la presente demanda solo frente al primero de los demandados, esto es, el señor Duvalier Sánchez Arango. En cuanto a los demás accionados, el aquí demandante deberá formular y radicar las respectivas demandas individuales a través de los medios que para ello ha dispuesto esta corporación, bajo la precisión que el término de caducidad queda salvaguardado con la presentación de la demanda inicial.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx