Micelio
11001031500020230549100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-27

Radicación interna: 8776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alexander Rodrigo Viveros Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05491-00 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Carencia actual de objeto por hecho superado. Síntesis del caso: La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial frente al pronunciamiento/resolución de una solicitud de medida cautelar presentada en un proceso de acción popular.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Alexander Rodrigo Viveros Palacios contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de septiembre de 2023, Alexander Rodrigo Viveros Palacios presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la falta de resolución de una solicitud de medida cautelar presentada en el marco del proceso No. 25000-23-41-000-2023-00585-00 (acción popular). 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “4.1 PRETENSIONES PRINCIPALES 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05491-00 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 4.1.1 DECLARAR una mora judicial por parte de la autoridad judicial demandada por la tardanza en resolver varias solicitudes de medida provisional cautelar presentadas dentro de la acción popular No. 25000-23-41- 000-2023-00585-00. 4.1.2 DECLARAR una mora judicial por parte de la autoridad judicial demandada por la tardanza en resolver un fallo en primera instancia de la acción popular No. 25000-23-41-000-2023-00585-00 y/o exigir mayor celeridad en el proceso de la Acción Popular porque perjudica a todos los ciudadanos afectados, los demandantes y los que ya están a portas de ser nombrados en audiencia pública en los próximos segundos o días. 4.2 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 4.2.1 SOLICITAR dentro de la presente acción de tutela la adopción de una medida provisional (por un tiempo de 4 meses) independiente de la medida provisional cautelar presentada dentro de la acción popular No. 25000- 23- 41000-2023-00585-00, mientras el Tribunal Administrativo de Cundinamarca toma decisiones de fondo sobre la Acción Popular 25000234100020230058500. 4.2.2 VINCULAR a esta Tutela a las Secretarias de Educación de los Entes Territoriales siguientes, por cuanto al consumar el daño con el acto administrativo del listado de elegibles de parte de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ya están los entes territoriales llamando a Audiencias Públicas de escogencia de cargo docente para esta semana de 9 al 14 de octubre, y por ende, esta semana habrán nombramientos.

Por orden de la CNSC. (…)” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 3 de mayo de 2023, Alexander Rodrigo Viveros Palacios presentó demanda de acción de popular con solicitud de medida cautelar, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre, para que se protegiera el derecho colectivo a la moralidad administrativa por las presuntas irregularidades en el método de calificación en el proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes. 5. 2) Mediante reparto, el asunto fue asignado al despacho 001 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sin embargo, dicha autoridad ordenó remitir2 el asunto a la Subsección C de la Sección Primera de esa Corporación. 6. 3) El 30 de mayo y el 7 de junio de 2023, el señor Viveros Palacios presentó memoriales al despacho encargado, con la finalidad de darle celeridad al trámite de admisión de la demanda y que se emitiera pronunciamiento frente a la medida cautelar solicitada. 2 Dando aplicación al Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05491-00 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. 4) Adujo que, como consecuencia de la mora en el asunto, presentó “queja” ante la Presidencia del Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8. 5) Mediante Auto de 19 de julio de 2023, la autoridad accionada inadmitió la demanda porque carecía de aptitud formal y ordenó subsanarla. 9. 6) Una vez la parte demandante subsanó la demanda, a través de Auto de 9 de agosto de 2023, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada. 10. 7) Tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre contestaron la demanda y se pronunciaron frente a la medida cautelar, ante esto, el señor Viveros Palacios presentó memorial en el que indicó que los argumentos esgrimidos por ambas autoridades eran “falsos y contradictorios”. 11.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial por el retardo injustificado en la resolución de la medida cautelar solicitada en el proceso ordinario, pues con ella se buscó la suspensión del concurso, comoquiera que ya se surtieron todas las etapas del mismo y están próximos a realizarse los nombramientos de acuerdo con la lista de elegibles. 1.2.

Posición de la parte demandada y tercero3 12. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un recuento procesal y afirmó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional4, pues, mediante Auto de 25 de octubre de 2023, negó el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo tanto, el motivo por el que la parte actora presentó la acción de amparo, desapareció. 13.

Adicionalmente, señaló que la CNSC en su contestación a la demanda del proceso ordinario indicó que el señor Viveros Palacios presentó una acción de tutela con los mismos argumentos que la acción 3 Mediante Auto de 23 de octubre de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) negar la solicitud de medida provisional, (3) negar la solicitud de vinculación de unas Secretarías de Educación de varias autoridades del orden territorial, (4) tener como accionado a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (5) vincular a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre como terceros interesados en el proceso. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-086/20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05491-00 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 popular5, la cual fue declarada improcedente en primer grado y confirmada en segunda instancia6, por lo que solicitó que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se emita orden para que el accionante se abstenga de interponer tutelas por los mismos hechos que lo motivaron a presentar la acción popular. 14.

La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que realizó las notificaciones del auto admisorio de la demanda y de la medida cautelar, corrió traslado de la misma a las partes e ingresó el proceso a despacho para lo correspondiente. 15. La Universidad Libre indicó que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se derivó de la autoridad enjuiciada por una presunta mora judicial y, que, si bien es parte dentro del proceso ordinario, no tiene responsabilidad en el hecho vulnerador.

Por ende, solicitó desvincularla de la presente acción de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, 16. La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Actualidad del objeto. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 17. En relación con la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad Libre, la Sala la negará porque su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso y, la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que actúa. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Alexander Rodrigo Viveros Palacios es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 5 Sin especificar radicado. 6 En primer grado conoció el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pasto y, en segundo grado el Tribunal Superior de Pasto. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05491-00 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 19. De igual manera, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene legitimación pasiva en la causa9, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 20.

Frente al requisito de subsidiariedad10, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 21. En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en pronunciamiento de una solicitud sujeta a los cánones del proceso ordinario – acción popular. 2.3.

Fijación de la controversia 22. Determinar si se configuró la mora judicial alegada por la parte demandante y, con ello, se dio lugar, o no, a la afectación de sus derechos fundamentales. 2.4. Actualidad del objeto 23. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado12 por las siguientes razones: 24. Dada la información suministrada en el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala, de oficio, revisó los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI y advirtió que, el 25 de octubre de 2023, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto en el proceso de la acción popular No. 25000-23-41-000-2023- 00585-00, por medio del cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por Alexander Rodrigo Viveros Palacios.

Decisión que fue notificada por estado el 30 de octubre de 2023. 25. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, en la medida que cesó el hecho que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta mora judicial en emitir pronunciamiento 9 Ídem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4 12 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05491-00 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 respecto de la solicitud de medida cautelar en el proceso de acción popular No. 25000-23-41-000-2023-00585-00. 26.

Finalmente, frente a la solicitud efectuada por la autoridad judicial demandada, de ordenarle al accionante que se abstenga de interponer tutelas por los mismos hechos que lo motivaron a presentar la acción popular, la Sala no accederá a esta, comoquiera que no se identificó la otra tutela que aparentemente presentó el señor Viveros Palacios y, en todo caso, no se observa que tal afirmación tenga alguna repercusión en el asunto aquí estudiado, pues, la supuesta identidad se estableció con la acción popular y no con la tutela de la referencia. 2.5.

Conclusión 27. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Universidad Libre, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Alexander Rodrigo Viveros Palacios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-05491-00 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA