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11001031500020240451300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-26

Radicación interna: 7303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Yovani Enrique Sosa Lopez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-00 Demandante: Yovani Enrique Sosa López y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-00 Demandante: YOVANI ENRIQUE SOSA LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa.

Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional – instancia adicional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por los señores Yovani Enrique Sosa López, Ana Dominga López Carpio, Ernesto Sosa Quezada, Isaac David Ortiz Sosa Carpio, José Jorge Varca López, Ernesto Andrés Sosa López, Ingrid Judith Sosa Carpio, Albeiro de Jesús Sosa Carpio, Candelaria Esther Sosa López en nombre propio y en representación de Luz Dayanis Sosa López, Yiseth Carolina Sosa López, Kevin Manuel Hernández Sosa, y Robinson Manuel Hernández Sosa;

Yeinis Sosa Carpio, en nombre propio y en representación de Noe Enrique Sosa Carpio, Raquel Sosa Carpio y David Ortiz Sosa, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de agosto de 2024, la parte actora, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso de administración de justicia, a la reparación integral y el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «(…) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, para que en el término que la autoridad constitucional determine, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, profiera una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta lo señalado en la parte motiva por la alta corporación.» 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 11 de noviembre de 2013, el señor Yovani Enrique Sosa López fue capturado por incurrir, presuntamente, en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, el 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-00 Demandante: Yovani Enrique Sosa López y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control de Garantías de Valledupar celebró audiencias concentradas en las que legalizó la captura.

El fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento fueron las declaraciones rendidas por la víctima menor de edad ante el ICBF y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y el testimonio del abuelo de la víctima. El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar celebró audiencia de formulación de acusación y el 2 de septiembre de 2014, ese juzgado instaló juicio oral en el que anunció sentido del fallo de carácter absolutorio.

El 21 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar dictó sentencia en el que absolvió al acusado con fundamento en que no se desvirtuó su presunción de inocencia y en aplicación del principio de indubio pro reo, pues la fiscalía no pudo demostrar su teoría del caso. Al respecto, explicó que la víctima dio tres relatos distintos, que no guardaban coherencia entre sí y se retractó de los hechos al rendir testimonio en la etapa de juicio.

Además, que el testimonio del abuelo de la menor, quien formuló la denuncia, manifestó que, para el momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba borracho. De igual forma, señaló que las demás pruebas no permitían demostrar la materialidad de la conducta. La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Yovani Enrique Sosa López - desde el 10 de noviembre de 2013 al 8 de Agosto de 2017 en establecimiento carcelario y, posteriormente, prisión domiciliara desde el 8 hasta el 24 de agosto de 2018-, que calificó como injusta.

En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales. En síntesis, alegó que el proceso penal se adelantó sin elementos materiales probatorios que sostuvieran la acusación contra el implicado, lo que derivó en una privación injusta de la libertad, para sustentar su afirmación, citó sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que señaló que la privación injusta de la libertad debe abordarse desde el régimen objetivo de responsabilidad.

El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar declaró probadas las excepciones denominadas «falta de relación de causalidad, inexistencia del daño antijuridico por justificación de la medida, culpa de la víctima», propuestas por la Rama Judicial y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, SU 072 de 2018 y la sentencia del 15 noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, debía valorarse la antijuridicidad del daño. Señaló que la medida impuesta al señor Sosa López no excedió las cargas que debía soportar, pues el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar contaba con elementos materiales probatorios que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento, máxime, si se tenía en cuenta que para ese momento se contaba con la declaración de la menor presunta víctima y el testimonio del abuelo de la menor.

Además, debía tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se trata de delitos contra la integridad y formación sexual contra niños, niñas o adolescentes y exista mérito para proferir la medida de aseguramiento, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-00 Demandante: Yovani Enrique Sosa López y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante apeló esa decisión con fundamento en que el juzgador de primera instancia desconoció la presunción de inocencia y la subregla establecida en la sentencia de unificación, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues se realizó una valoración de las conductas preprocesales, a pesar de que estas son de exclusiva competencia del juez penal.

En otras palabras, que la sentencia de primera instancia «se fundamenta en una valoración de la conducta preprocesal del demandante, haciéndola culpable de su detención, desconociendo la presunción de inocencia y trasladando a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado». De igual forma, señaló que no se acreditaron elementos de juicio para concluir que alguna conducta del afectado ocasionó la imposición de la medida de aseguramiento o que contribuyó de manera determinante a que se le involucrara en la investigación que le adelantó la Fiscalía General de la Nación. Anotó que estaba acreditado que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de verificar que fueran satisfechos los requisitos formales y sustanciales para privarlo de su libertad, pero no lo hizo, «así, omitió soportar, mediante indicios graves de responsabilidad, la medida de aseguramiento de detención preventiva que impuso, con lo cual comprometió́, a título de falla del servicio, la responsabilidad del Estado.» El 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la medida de aseguramiento fue proferida con observancia de los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad previstos en las sentencias C-037 de 1996, SU-72 de 2018, SU-363 de 2021 dictadas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Advirtió que la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar se sustentó en los medios materiales probatorios aportados por la Fiscalía, que, incluían la declaración de la víctima ante el ICBF y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y el testimonio del abuelo de la víctima, lo que para ese momento demostraba que existía riesgo para la comunidad y la propia víctima.

Por ello, concluyó que la medida de aseguramiento fue impuesta de conformidad con los artículos 296, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, que reglamenta la restricción de la libertad cuando es necesaria para proteger la víctima, la comunidad o el proceso judicial. Agregó que, debía tenerse en cuenta que se encontraba involucrada una menor de edad, por lo que debía brindarse un reforzamiento del deber de protección. De ahí que, las demandadas actuaron conforme al deber que les asiste.

Además en aras de resolver el argumento del recurso de apelación, relacionado con el desconocimiento de la sentencia penal absolutoria, expresó que, si bien, fue proferida sentencia absolutoria «es claro, que, la menor de cierto modo fue víctima de algún tipo de agresión sexual, ello más allá de que no se hubiere estructurado procesalmente la responsabilidad del procesado (hoy demandante), pese a ello, no puede desconocer esta Corporación las narraciones efectuadas por la menor en el ICBF y en el Instituto de Medicina Legal, debido al nivel de detalle que hubo en las referidas explicaciones -aún con las contradicciones puestas de presente en la sentencia penal-».

Finalmente, indicó que, contrario a lo expuesto por el a quo, no se demostró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-00 Demandante: Yovani Enrique Sosa López y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta que existió una privación injusta de la libertad por más de 4 años, por una conducta que el señor Sosa López no cometió. Al respecto, resaltó que el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria, a favor del señor Sosa López, porque la menor se retractó de las declaraciones rendidas en ocasiones anteriores y dijo que los hechos no habían ocurrido.

Sin embargo, esas pruebas fueron desconocidas por el tribunal demandado. Expresó que se configuró defecto por decisión sin motivación porque, a pesar de que se solicitó la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, el Tribunal no abordó esta posibilidad de manera clara, ni explicó por qué se descartó esta vía e inclusive pasó por alto el principio de iura novit curia.

Señaló que existió defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque, según la sentencia SU-072 de 2018, en casos de privación injusta de la libertad, el juez debe analizar no solo la legalidad de la medida de aseguramiento bajo los regímenes subjetivos de falla en el servicio o error judicial, sino también la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva «en casos como atipicidad de la conducta o inexistencia del hecho».

No obstante, la autoridad judicial demanda se centró exclusivamente en el estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento y no consideró las particularidades del caso, ni las pruebas que condujeron a la absolución del demandante. 4. Trámite previo El 4 de septiembre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Cesar.

Adicionalmente, al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Jesús David Sosa López como terceros interesados. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio. 6. Intervención de los terceros con interés La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para dejar sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas.

Por otro lado, expresó que la acción de tutela no es procedente para revivir litigios concluidos y que el Tribunal Administrativo del Cesar actuó conforme a derecho. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la acción de tutela se dirigen a actuaciones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Afirmó que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y que la parte accionante no sustentó de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-00 Demandante: Yovani Enrique Sosa López y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En gracia de discusión, indicó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, pues sustentó de manera clara, precisa y razonada su decisión. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela frente a ese juzgado, puesto que, de conformidad con el escrito inicial, la actora no cuestionó las decisiones proferidas por ese juzgado y únicamente controvirtió la sentencia de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-00 Demandante: Yovani Enrique Sosa López y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia de 18 de abril de 2024, mediante la que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

A su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, porque desconoció que la presunta víctima se retractó de los hechos en la etapa de juicio, decisión sin motivación, pues no explicó las razones por las que omitió realizar un estudio del daño en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y, por desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018.

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en caso de ser afirmativa la respuesta, estudiará si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los referidos defectos. De manera previa, se referirá a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación alegan que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se aclara que dichas entidades fueron parte demandada en el proceso ordinario contra el cual se dirigen las pretensiones de la tutela, lo cual justifica su vinculación al presente mecanismo como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-00 Demandante: Yovani Enrique Sosa López y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario.

En primer lugar, se encuentra la parte actora interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Sosa López. Lo anterior, porque no se llevó a cabo una investigación en debida forma, no contaban con medios probatorios para la imposición de la medida y el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria.

Se encuentra que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, si bien declaró probadas las excepciones denominadas «falta de relación de causalidad, inexistencia del daño antijuridico por justificación de la medida, culpa de la víctima», también resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento se encontraba debidamente fundamentada y en consonancia con lo resuelto en las sentencias C-037 de 1996, SU 072 de 2018 y la sentencia del 15 noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

Se transcribe lo pertinente: 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-00 Demandante: Yovani Enrique Sosa López y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «-IMPUTACIÓN. – Para analizar el otro elemento de la Responsabilidad, es necesario realizar el examen de la Imputación Fáctica, traducida en la causalidad o Nexo Causal, en otras palabras, la ocurrencia del hecho e identificación de su autor, a fin de determinar la atribución del Daño a las entidades Demandadas y el Título de Imputación a partir del Régimen de Responsabilidad sobre el cual se ha de sustentar el mismo.

(…) Para el efecto es preciso analizar los motivos que dieron lugar a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profiriera sentencia ABSOLUTORIA, destacando algunos apartes, en que se expone: (…) Se advierte entonces, que se evidencia la imposibilidad de condenar al actor por el Delito acusado; sin embargo, no se puede desconocer que el ente acusador tenia Indicios Graves para Imputar los Cargos, con fundamento en Elementos Materiales Probatorios recopilados en los Actos Urgentes y solicitar la imposición de la Medida de Aseguramiento al hoy Demandante, toda vez que, según lo manifestado por la Fiscalía 25 Local de Valledupar en la Audiencia de Legalización de Captura e Imposición de Medida de Aseguramiento, la menor en su Entrevista ante el ICBF narró lo siguiente.

(…) Por lo tanto, la declaración de la menor, presunta víctima de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS y la de su abuelo, el señor JULIO OROZCO ACUÑA, fue determinante para que la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscalía 25 Local de Valledupar solicitara Medida de Aseguramiento consistente en Detención Privativa de la Libertad en Establecimiento Carcelario al hoy demandante señor SOSA LOPEZ, por lo que es evidente que se encontraba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la Investigación Penal originada en los hechos que dieron lugar a su Captura, en los términos señalados por las normas y antecedentes jurisprudenciales citados en precedencia. Cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “Código de Infancia y la Adolescencia”, cuando se trate de delitos contra la integridad y formación sexual, entre otros contra niños, niñas o adolescentes y exista mérito para proferir la medida de aseguramiento (art. 306 ley 906 de 2004), ésta consistiría siempre en detención en establecimiento de reclusión».

La parte actora apeló la referida decisión, con fundamento en que: (i) no se tuvo en cuenta que la sentencia penal resolvió absolver al señor Sosa López; (ii) se desconoció el principio de inocencia al juzgar conductas preprocesales, y; (iii) no se acreditaron elementos de juicio para concluir que alguna conducta del afectado ocasionó la imposición de la medida de aseguramiento.

Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandadas incurrió en defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia SU-072 de 2018, porque no explicó las razones por las que no aplicó el régimen objetivo de responsabilidad.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa, lo cual evidencia que lo que pretende la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional. En efecto, en sentencia de 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-00 Demandante: Yovani Enrique Sosa López y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó lo atinente a la configuración de las excepciones y confirmó la decisión de primera instancia en lo relacionado con negar las pretensiones de la demanda.

En lo que concierne a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad resaltó lo resuelto en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se trajo a colación los fallos anteriormente mencionado, y con fundamento en ello concluyó que: «(…) A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado una metodología, -condensada en sentencia del 4 de junio de 2019-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.

Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta. Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.

En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico.».

Es decir, precisó que debía verificarse que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, con independencia de la razón por la que tuvo lugar la decisión de absolución en el proceso penal. Al efecto, tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios, que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento justificaron tal decisión, tales como: (i) el testimonio del abuelo de la víctima, y;

(ii) las declaraciones rendidas por la víctima menor ante el ICBF y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para ello, transcribió lo dicho por la fiscalía en la audiencia de legalización de captura celebrada el 12 de noviembre de 2013, así: «Sustentación de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación: “Tiene el quantum punitivo el mínimo, en cuanto a la inferencia de autoría, varias pruebas señor juez el testimonio de la víctima, la víctima está indicando claramente que fue lo que le aconteció ante el instituto colombiano de bienestar familiar, defensores de familia narró unos episodios y ya en medicina legal complementó su relato, lo cual es creíble con todo lo que ha expuesto y otro testimonio de una persona, el abuelo de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-00 Demandante: Yovani Enrique Sosa López y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menor que estaba ahí y alcanzó a percatarse de ya el final de los hechos, él es el que le narra en qué condiciones encontró al ya imputado y concretamente dice que lo encontró con los pantalones abajo, los calzoncillos abajo y en qué situación encontró a la menor.

Si usted analiza señor juez esas dos pruebas son contestes entre sí y claramente reflejan un hecho que probablemente, altamente probablemente pudo haber acontecido, entonces hay inferencia solida de autoría, me restaría entonces por hacer alusión al fin constitucional de la imposición de la medida consideramos que esta persona, pues, constituye un peligro para la seguridad de la comunidad e incluso podría decirse que, para la seguridad de la víctima, delegado en los siguientes fundamentos: Ha ejecutado al parecer -presuntamente- una conducta grave y reprochable, grave pues porque ha atentado contra de la integridad sexual de una menor bastante menor, de 9 años de edad y bueno este ciudadano que es mayor de edad y que tiene una carga respecto de los menores al tenor de la constitución política de Colombia su artículo 42 la protección de los derechos de los menores no sólo incumbe a la familia, también incumbe al estado y la sociedad, pues él es un integrante de la sociedad que debe guardar respeto por los derechos ajenas y específicamente por personas que son bastante menores de edad, entonces una persona que ejecuta comportamientos como el que al parecer ejecutó, necesariamente tiene que tenérsele como una persona que representa un peligro para la seguridad de la comunidad, pues resulta atentado bastante grave, en un estado social y democrático de derecho, también señor juez hay que tener en cuenta que en este tipo de casos hay que proteger también a la víctima, la menor debe estar libre de cualquier interferencia, de que se tenga contacto con la víctima para que se esclarezca la verdad, de que no sea coaccionada y si bien no hay una amenaza lanzada contra ella, pues, en este tipo de casos la razón nos dice que muchas veces y mayoritariamente a las víctimas se les trata de sugestionar, coaccionar, desestimular para que la verdad no salga a flote para que no aflore y en este caso como quiera que todos los ciudadanos nos incumbe proteger el interés superior de los menores y para tratar de que esta investigación arroje los resultados que deben arrojar es decir la verdad pues es menester que quede detenido preventivamente, por esa razón, para que no haya ningún tipo de interferencia con la prueba y demás, toda vez que como se sabe insisto en este tipo de delitos, básicamente la prueba de cargos está constituido por el testimonio de la víctima y en este caso el abuelo, que fueron las dos personas que presenciaron el hecho, entonces con base en esta razón, consideramos que es viable que el hombre quede detenido preventivamente en un establecimiento de reclusión, de hecho hay restricción para que sea una detención domiciliaria y pues señor juez le pido que acoja la petición de este delegado, con base en estos fundamentes, señor juez autoríceme a darle traslado al señor defensor de todos los elementos materiales probatorios».

(se transcribe literal con posibles errores) De igual forma, transcribió lo expresado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, quien impuso la medida de aseguramiento, con base en los siguientes argumentos: «Argumentación del Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario: “(…) Si observamos cómo usted diligentemente me solicita que revise los elementos materiales probatorios, me permito decir lo que manifiesta el instituto de medicina legal que dijo la menor, esta madrugada cuando yo estaba en una hamaca estaba dormida él me tapó la boca y yo me desperté, vi que era como un muchacho que trabaja con mi abuelo, intenté gritar pero él me tapaba la boca con las manos, a la fuerza me amarró las manos con una sábana azul y me puso los pies con las rodilla de él y me bajo la ropa, me toco el chocho ahí en eso mi abuelo lo alumbró y él se paró y se fue corriendo y se escondió a mi abuelo, mi abuelo buscaba una rula y de ahí no lo vi más, se fue de la finca.

(…) la fiscalía se tranquilizó con dejarlo en tocamientos, ese es el objeto de discusión, eso es lo que va a discutir allá en el juicio, aquí que se requiere elementos materiales probatorios, tales como, el dicho de la víctima, la entrevista de quien dice presenció, eso Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-00 Demandante: Yovani Enrique Sosa López y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es suficiente con eso aquí no se está diciendo es responsable, irán a juicio y él desvirtuará eso allá, porque se requiere inferencia razonable de autoría y participación en un delito, en un delito que amerita detención preventiva, mínimo la pena 8, satisface 4, perseguible de oficio no es querellable, es de oficio.

Ahora el fin constitucional, claro que requiere la protección de la sociedad e incluso de la víctima, la experiencia indica que cuando la persona está afuera, es fácil de doblar el dicho de la víctima, entonces corre peligro la prueba también, entonces hay se suple el fin constitucional y no podemos perder de vista que con uno solo, el peligro de la comunidad, incluso el peligro de la víctima, no sólo es esta menor, la menor está diciendo esto y esto sirve de base, de elemento material probatorio para edificar una investigación y soportarla en una medida preventiva procesal, como es la medida de aseguramiento.

Desafortunadamente en un delito que conforme a la ley de infancia y adolescencia no permite medida de aseguramiento diferente que la detención preventiva en sitio de reclusión, allá que el abuelo mintió, que la niña mintió es cuestión de debate en el juicio, porque a mí no me exigen aquí el artículo 381 que exige el convencimiento más allá de toda duda acerca de la existencia y responsabilidad del acusado para condenar, ese no es mi estadio procesal, yo solo me sustento en unos elementos».

(se transcribe literal con posibles errores) Asimismo, resaltó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria el 21 de junio de 2019 a favor del señor Yovani Enrique Sosa. Al respecto, destacó que en esa decisión se indicó que los medios probatorios aportados al proceso penal no permitían inferir más allá de toda duda razonable que el acusado cometió el delito, por lo que «en consideración a la presunción de inocencia y al principio del In Dubio Pro Reo proclamamos la absolución del acusado-enjuiciado (…)».

Posteriormente, afirmó que estaba acreditado el daño y procedió a analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, esto es, si se observaron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Al respecto, citó los artículos 296, 306, 308 y 311 de la Ley 906 de 2004, que tratan sobre los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, entre los que se encuentra que el imputado constituya peligro para la sociedad o de la víctima.

Aunado a lo anterior, resaltó que el ordenamiento jurídico prevé la protección reforzada de los menores de edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, en casos de violencia sexual, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que debe aplicarse perspectiva de género. Además, resaltó que la Corte Constitucional ha señalado que, en el marco de investigaciones penales, deben aplicarse medidas especiales, como lo son dar credibilidad a las declaraciones de los menores con el fin de evitar la revictimización. En ese contexto, concluyó que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Sosa López fue proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición, soportada en la declaración de la menor, que fue corroborada por el testimonio de su abuelo.

Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente, incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente judicial, como se vio, fueron argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-00 Demandante: Yovani Enrique Sosa López y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que, desde la sentencia de primera instancia, las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario explicaron que aplicarían la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que debían verificar si la medida de aseguramiento cumplía con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Al encontrar que dichos criterios se cumplieron, resolvieron negar las pretensiones de la demanda. Así, queda demostrado que los defectos alegados no cumplen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, lo que evidencia es su inconformidad con la forma como se hizo el análisis del caso por el juez natural de cierre en segunda instancia. Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional que habilite el estudio de los cargos por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Yovani Enrique Sosa López y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN