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11001031500020230141200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-21

Radicación interna: 2195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andres Avelino Manjarres Bravo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01412-00 Demandantes: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reliquidación de pensión de jubilación / Transitoriedad de la Ley 33 de 1985 / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Andrés Avelino Manjarres Bravo y Andrés José, Beatriz Helena y Harlem Marena Manjarres Hernández, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Andrés Avelino Manjarres Bravo y Andrés José, Beatriz Helena y Harlem Marena Manjarres Hernández promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001333300620150005401.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Sonia María Hernández Fuentes (q.e.p.d.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 Ver índice 2 de SAMAI, archivo denominado «ED_TUTELACONTRAPROVID(.pdf) Nr oActua 2» 2 Expediente: 110010315000-2023-01412-00 Demandantes: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros Contribuciones Parafiscales de la Protección2, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985. ii) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.

En contra de esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia del 13 de julio de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que, si bien la demandante es beneficiaria de la transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el IBL se liquida con fundamento en los factores descritos en el artículo 3 ibidem, modificado por la Ley 62 de 1985. iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al pasar por alto que «para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de los señores Andrés Avelino Manjarres Bravo, Beatriz Helena Manjarres Hernández, Harlem Marena Manjarres Hernández y Andrés José Manjarres Hernández en calidad de sucesores procesales de la señora Sonia María Hernández Fuentes (Q.E.P.D) 2.

ORDENA R al Tribunal Administrativo del Magdalena, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de junio de 2022, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la señora Sonia María Hernández Fuentes (Q.E.P.D) y sus sucesores procesales y, en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 2 En adelante UGPP 3 Expediente: 110010315000-2023-01412-00 Demandantes: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena3 solicitó que se niegue la pretensión de amparo toda vez que el asunto fue decidió a la luz de la tesis jurisprudencial vigente4, la cual determina que «el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 solo atiende a la edad, no al monto ni ingreso base de liquidación de normas pensiones anteriores, puesto que estos últimos aspectos se rigen por las reglas de la misma Ley 33 de 1985»; por lo que en el caso cuestionado, si bien Sonia Hernández Fuentes (q.e.p.d) era beneficiaria de la referida transición, lo cierto es que, «el ingreso base de liquidación y factores de salario están regidos por las Leyes 33 y 62 de 1985.» 1.2.2.

El Juzgado Sexto del Circuito Judicial de Santa Marta5 solicitó que se niegue el amparo constitucional toda vez que los argumentos expuestos carecen de relevancia constitucional, los cuales fueron desatados por el juez ordinario. Además, señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental que, contrario a ello, el proceso se adelantó bajo las garantías procesales correspondientes. 1.2.3.

La UGPP6 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ya que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena i) no se encuentra incursa en ningún requisito de precedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) no vulnera los derechos fundamentales invocados, iii) se ajustó al ordenamiento y a los criterios fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, iv) la solicitud de tutela no procede para reclamar pretensiones de carácter económico y v) no satisface el requisito de la inmediatez. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 3 Ver índice 16 de SAMAI, archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_202301412ANDRESAV(.pdf) NroActua 16 4 Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 25000-23-42- 000-2013-03453-01(3290-18) 5 Ver índice 15 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_CONTESTACIONTUTE LA(.pdf) NroActua 15» 6 Ver índice 14 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_RADDELAACCION(.zip) NroActua 14 4 Expediente: 110010315000-2023-01412-00 Demandantes: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15- 000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Expediente: 110010315000-2023-01412-00 Demandantes: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital de los demandantes con ocasión de la sentencia del 13 de julio de 2022, a través de la cual confirmó la decisión de negar la reliquidación de la pensión de vejez a Sonia María Hernández Fuentes (q.e.p.d.), con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por inaplicar la transitoriedad integral de la Ley 33 de 1985? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Expediente: 110010315000-2023-01412-00 Demandantes: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional14 ha definido el precedente judicial como la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos debe ser considerada por las autoridades judiciales al momento de proferir una decisión. En esa misma línea el tribunal constitucional ha destacado que la relevancia del precedente responde a: i) la necesidad de proteger el derecho a la igualdad y salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia y; ii) el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por los órganos cuya función es unificar jurisprudencia, con lo cual se le otorga la «categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto».

En ese sentido y dada la imposibilidad que le asiste al legislador de regular, a partir de disposiciones de carácter general, cada situación particular y concreta que se puede presentar al interior de una sociedad, es que surge la necesidad e importancia de reconocer la obligatoriedad del precedente judicial, ya que, cuando la norma no es clara o su construcción gramatical resulta ambigua, es el juez, a partir del análisis de la situación fáctica en estudio y las normas aplicables a esta, quien define cada caso, a partir de la creación de las denominadas reglas de origen judicial15.

Es desde esa realidad que el precedente judicial adquiere la categoría de fuente formal de derecho16 que propende por la aplicación uniforme de este, como una forma de materializar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que deben dirigir toda actuación del Estado. Asimismo, cabe advertir que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la lectura del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley», debe hacerse bajo el entendido que el operador judicial también se encuentra sometido al precedente judicial, en tanto, a través de este es que se determina el contenido y alcance normativo de la ley17.

De acuerdo con lo 14 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «[…] n las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador.» 16 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011 17 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. 7 Expediente: 110010315000-2023-01412-00 Demandantes: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros anterior, el concepto «ley» del referido artículo 230, debe ser entendido como el conjunto de normas constitucionales y legales, incluida la interpretación que de estas hacen las autoridades judiciales.

Es decir, el carácter vinculante del precedente judicial es un claro desarrollo del principio de legalidad que debe dirigir las actuaciones que adelanten los servidores públicos. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo tiene el deber de unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción, de tal manera que las decisiones emitidas por este órgano se constituyen en precedente de obligatorio cumplimiento.

Lo anterior cobra especial relevancia, al tratarse de un desarrollo del derecho a la igualdad, que se hace efectivo cuando una situación fáctica y jurídica se define con aplicación de criterios e interpretaciones adoptadas de manera previa en casos análogos, dicho en otras palabras, el derecho a la igualdad se materializa cuando asuntos con situaciones fácticas y problemas jurídicos similares se definen con base en la misma interpretación. De otra parte, como se ha expuesto en párrafos anteriores, la regla general es la obligatoriedad del precedente proferido por los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción, sin embargo, existen ciertos eventos en los que el juez puede separarse de dicha interpretación, para lo cual la jurisprudencia constitucional18 ha establecido como requisitos: i) el de la transparencia: para lo cual, el juez debe referirse de manera expresa al precedente conforme al cual se han resuelto casos análogos y del cual estima pertinente apartarse y; ii) el de la suficiencia: este exige al operador judicial exponer razones suficientes y válidas que justifiquen un cambio en el precedente, para lo que deberá demostrar que la ratio decidendi avalada por el órgano de cierre para resolver casos con situaciones jurídicas y fácticas similares «ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social».

En consonancia con lo anterior, es claro que, si una autoridad judicial se aparta del precedente sin acreditar el cumplimiento de los mencionados requisitos, la consecuencia es la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, así como, de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.4.3.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto19. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho 18 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y SU-113 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 8 Expediente: 110010315000-2023-01412-00 Demandantes: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta20, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales21. 2.4.3. Sobre el caso concreto Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que confirmó la decisión del a quo de negar la reliquidación de la pensión de vejez de Sonia María Hernández Fuentes (q.e.p.d.).

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo22 y desconocimiento del precedente al pasar por alto que «para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978», es decir, la transitoriedad integral de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por los demandantes, se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena en su decisión reconoció a Sonia María Hernández Fuentes (q.e.p.d.) como 20 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 21 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 22 Si bien la demandante también alegó un defecto fáctico, la motivación expuesta al respecto coincide con el presunto desconocimiento de las mismas normas invocadas en el defecto sustantivo, razón por la cual, el análisis se realizará respecto de este último. 9 Expediente: 110010315000-2023-01412-00 Demandantes: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 198523, que en su artículo 1 dispone: «[…] Artículo 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. […]» [ Subrayado por la Sala] De acuerdo con la normativa que antecede, se observa que el beneficio del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, conlleva a que se preserve la edad para adquirir el derecho, de acuerdo con el régimen anterior que resultare aplicable.

Al respecto, en sentencia del 11 de mayo de 2020, expediente contencioso 250002342000201602800 (012454-2018)24, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, explicó: «[…] Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985 […] 36. Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente los aspectos que protegía, sustentado en su libertad de configuración, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, y con el resultado de la evolución jurisprudencial que a partir de ellos hoy día rige para las situaciones pensionales que se consolidan en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como pasará a explicarse. […]».

(Resaltado por la Sala) De acuerdo con la trascripción que antecede, la lectura otorgada al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es que se preservará, únicamente, el requisito de la edad del régimen anterior a aquellos beneficiarios de la transición. Tesis acogida por la autoridad judicial demandada al decidir acerca de la reliquidación pensional pretendida por Sonia María Hernández Fuentes (q.e.p.d.), así: 23 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 24 CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Maryland Carrillo Turriago, C/. Colpensiones. 10 Expediente: 110010315000-2023-01412-00 Demandantes: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros «[…] Si tomamos los periodos relacionados entre el 1 de marzo de 1969 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, se tiene que aquella para ese momento había laborado como servidora pública un tiempo de 15 años, 10 meses y 26 días, tiempo que le permite, como en efecto lo sostiene en el recurso de apelación, beneficiarse del régimen de transición a que refiere el parágrafo segundo del artículo 1 de aquella ley, es decir, como lo sostiene el Consejo de Estado, solo determina que se pensiona con la edad del régimen anterior, pues los factores de salarios son los prescritos taxativamente en el artículo 3 de dicha ley modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

En ese orden de ideas, es claro que la señora Hernández Fuentes le asiste el derecho a que su pensión se reconozca conforme al señalado parágrafo, esto es, 50 años de edad, 20 años de servicios, 75 del promedio de los salarios del último año, atendiendo los factores de salarios de la señalada ley. […] Ahora bien, atendiendo al antecedente jurisprudencial al que se hizo alusión precedentemente, se tiene que solo es posible liquidar la pensión de jubilación con Radicación: 47-001-3333-006-2015-00054-01 20 Demandante: Sonia María Hernández Fuentes Demandada: UGPP los factores de salarios taxativamente enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 198510, de manera que al contrastar unos y otros, se aprecia que de los percibidos por la señora Hernández Fuentes, solo es admisible para efectos de su régimen pensional tener en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, retribuciones que fueron las mismas que la Ugpp tuvo en cuenta para liquidar la prestación pensional de la parte actora, de tal suerte que no hay lugar a tener en cuenta ningún otro puesto que solo caben los de la citada ley, por lo tanto, a la señora Hernández Fuentes no le asiste derecho a que su pensión se reliquide con los factores de salarios del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque el régimen de transición a que refiere el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 determina como aplicable del régimen anterior la edad de jubilación, que para el caso es de 50 años, ningún otro aspecto se puede retrotraer, de ahí que necesariamente deba confirmarse la decisión de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión, pero no por las razones expuestas en aquella providencia, sino por los argumentos que se explican en este proveído, puesto que no tiene razón el a quo en señalar que la parte actora le era aplicable la sentencia unificatoria de 28 de agosto de 2018 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando es claro y está probado que la señora Hernández Fuentes causó su derecho con anterioridad a la vigencia de esta normativa, cosa distinta es la reliquidación que se dio como consecuencia del retiro del servicio, pero ello no comportaba aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. […]» Por otra parte, se observa que las decisiones judiciales25 identificadas por los demandantes como desconocidas no constituyen precedente, pues de trata de sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otra en una solicitud de tutela con efectos inter-partes, lo 25 Sentencia de Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de Enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de junio de 2019. Radicado: 11001031500020190166200. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia de 5 de mayo de 2019, exp. 25000-23-42-000-2012-02011-01 (0298-14) actor: Ninfa Benavides Beltrán. 11 Expediente: 110010315000-2023-01412-00 Demandantes: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros cual deja ver que en su momento (año 2019), existía disparidad de criterios en la corporación al respecto, tal como se advirtió en pronunciamiento de tutela del 24 de agosto de 202126, en un asunto de contornos similares: «[…] Como se observa, la lectura e interpretación otorgada al inciso 1° y al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ha sido diferente por parte de las autoridades judiciales contenciosas, inclusive por parte de las subsecciones A y B de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de definir acerca de los efectos de la transitoriedad de la citada ley, esto es, si es integral o solo se refiere a la edad; dicho ello, se advierte que no le es posible al [j]uez de tutela determinar cuál es la posición aceptable en los términos del artículo 1027 y 10228 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma sección no ha definido tal divergencia a través de una sentencia de unificación que resulte exigible de manera uniforme para todos los operadores judiciales contenciosos. […]» Así, contrario a lo señalado por los tutelantes, no se evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya incurrido en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente en su labor de la búsqueda de la verdad; distinto es, que de acuerdo con la lectura del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, concluyera que la transición solo recae para efectos de determinar la edad.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el 26 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente 11001031500020210291901 27 ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 28 ARTÍCULO 102.

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. […] Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 12 Expediente: 110010315000-2023-01412-00 Demandantes: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros amparo de los derechos fundamentales invocados por Andrés Avelino Manjarres Bravo y Andrés José, Beatriz Helena y Harlem Marena Manjarres Hernández, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Andrés Avelino Manjarres Bravo y Andrés José, Beatriz Helena y Harlem Marena Manjarres Hernández, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador