REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004) – DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: la señora Cubides Sánchez sufrió la restricción de su libertad personal por cuenta de una medida de detención preventiva que le impuso un juez de control garantías por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal y de concierto para delinquir agravado.
Un juzgado penal del circuito la absolvió de responsabilidad por dudas probatorias. Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 256 a 278 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la prosperidad de las excepciones propuestas por la Nación-Fiscalía General de la Nación; y, en consecuencia, exonerarla de responsabilidad por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Declarar que no prosperan las excepciones denominadas ausencia de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación de causalidad, propuesta por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial por el daño infringido a la señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 18 de febrero de 2009 y el 1 de marzo de 2010, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
CUARTO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial a pagar a título de indemnización las siguientes sumas: 2 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta i) Por concepto de perjuicios morales Para la señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a sesenta y siete (67) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para CHARRY DAYANA, JHOAN SEBASTIÁN Y LAURY VANESA BARBOSA CUBIDES, en calidad de hijos de la víctima directa CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, la cantidad equivalente a treinta y cuatro (34) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para JOSÉ IGNACIO CUBIDES RAMÍREZ y NELSI MARI SÁNCHEZ BALLENA, en calidad de padres de la víctima directa de CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, la cantidad equivalente a treinta y cuatro (34) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Para WILSON ORLANDO CHOGO PABÓN, en calidad de compañero permanente de la víctima directa CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, la cantidad equivalente a treinta y cuatro (34) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. ii) Por concepto de perjuicios materiales: A favor de la señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, víctima directa, la suma de nueve millones doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($ 9.284.436.oo), por concepto de lucro cesante.
A favor de la señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, víctima directa, la suma de veintidós millones quinientos veintitrés mil novecientos ocho pesos ($22.523.908.oo), como daño emergente.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas en esta instancia SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del CCA.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, así como la copia auténtica del poder y las demás solicitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC” (sic) (fls. 277 a 278 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2011 en la Oficina Judicial de Valledupar los accionantes Claudia Cubides Sánchez, quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Charry Dayana, Jhoan Sebastián y Laury 3 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta Vanesa Barbosa Cubides, así como los señores José Ignacio Cubides Ramírez, Nelsa Mari Sánchez Ballena y Wilson Orlando Chogo Pabón quienes actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 58 a 64 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
Se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ. 2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de esta sentencia, según certificado del Banco de la República, a las siguientes cantidades de dinero: DAÑOS MORALES A la señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ y a su grupo familiar conformado por su padre JOSE IGNACIO CUBIDES RAMÍREZ, por su madre NELSI MARI SÁNCHEZ BALLENA, por su compañero permanente WILSON ORLANDO CHOGO PABÓN, por sus menores hijos CHARRY DAYANA, JOHAN SEBASTIAN, LAURY VANESA BARBOSA CUBIDES, como mínimo el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de proferirse la correspondiente sentencia (…).
DAÑOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: La suma que mis patrocinados gastaron en honorarios profesionales, cauciones u otros emolumentos (…) para su defensa técnica: (…) la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). LUCRO CESANTE: A la señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ la suma que dejó de percibir mientras que estuvo privada de su libertad desde el dieciocho (18) de febrero de 2009 hasta el primero (1) de marzo de 2010, configurándose doce (12) meses y doce (12) días de lucro cesante teniendo en cuenta que antes de caer detenida se dedicaba a actividades productivas de su trabajo y en el cual obtenía una mensualidad de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000.oo).
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ y a su grupo familiar conformado por su padre JOSE IGNACIO CUBIDES RAMÍREZ, por su por su madre NELSI MARI SÁNCHEZ BALLENA, por sus menores hijos CHARRY 4 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta DAYANA, JOHAN SEBASTIAN, LAURY VANESA BARBOSA CUBIDES, por su compañero permanente WILSON ORLANDO CHOGO PABÓN, como mínimo el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de proferirse la correspondiente sentencia” (sic) (fls. 60 a 62 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de febrero de 2009 un juez de control de garantías de Valledupar legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva -intramural- a la señora Cubides Sánchez por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal. 2) El 13 de marzo de 2009 la fiscalía presentó escrito de acusación y el 22 de mayo del mismo año se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 3) El 13 de agosto de 2009 el juzgado de control de garantías negó la libertad a la señora Cubides Sánchez por vencimiento de términos. 4) El 1° de marzo de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió de responsabilidad penal a la señora Cubides Sánchez “por dudas probatorias” y ordenó su libertad inmediata. 5) La privación de la libertad que sufrió la señora Cubides Sánchez transcurrió entre el 18 de febrero de 2009 y el 1° de marzo de 2010. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 9 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de la Rama Judicial (fl. 67 cdno. ppal.). 5 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta Mediante escrito de contestación radicado el 20 de febrero de 2012 (fls. 75 a 83 cdno. ppal.) la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el juez de control de garantías legalizó la captura y ordenó la detención preventiva de la señora Cubides Sánchez porque se reunían los presupuestos constitucionales y normativos.
Además, adujo que el juzgado de conocimiento la absolvió de responsabilidad penal porque los elementos probatorios allegados en su contra no permitieron desvirtuar su inocencia lo que evidencia que aquella estaba llamada a soportar la detención de la que fue objeto. La Fiscalía General de la Nación en escrito radicado el 2 de marzo de 2012 (fls. 88 a 104 cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió que su actuación se ajustó al mandato del artículo 250 de la Constitución, esto es, cumplió con la obligación de investigar el delito y solicitar al juez de garantías la detención de la señora Cubides Sánchez.
El ente investigador de igual forma señaló que la entidad que restringió la libertad de la demandante fue la Nación-Rama Judicial. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia proferida el 21 de noviembre de 2013 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y la condenó al pago de indemnización por perjuicios morales, materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente1 conforme los siguientes argumentos (fls. 256 a 278 cdno. apelación): 1) La señora Cubides Sánchez no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, por ende se configuró una daño antijurídico que debía imputarse a la Nación-Rama Judicial. 2) El daño antijurídico se originó por las actuaciones del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, entre ellas, la orden de la detención preventiva contra la 1 Los demandantes también habían solicitado el pago de los perjuicios por el denominado daño a la vida de relación el cual fue negado por el tribunal de primera instancia por considerar que no se encontró demostrado. 6 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta señora Cubides Sánchez, por consiguiente la responsabilidad es imputable a la Nación-Rama Judicial por el régimen objetivo de daño especial. 5.
Grado jurisdiccional de consulta Mediante auto del 16 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta conforme con el artículo 184 del CCA (fl. 282 cdno. apelación). El 27 de enero de 2014 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente a esta Corporación (fl. 283 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto del 20 de marzo de 2014 se aceptó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de cinco (5) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 306 cdno. apelación).
La parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuando la demandante sufrió un daño antijurídico que no estaba llamado a soportar (fls. 307 a 318 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem, 3) análisis de la medida, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó 7 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta la señora Claudia Cubides Sánchez constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en la sentencia de primera instancia. 2.
Objeto del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem La condena de primera instancia excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales por lo que la Sala es competente para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta, el cual se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad demandada de conformidad con el artículo 184 del CCA.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió de responsabilidad a la demandante quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2010 (fl. 252 cdno. ppal.) y la demanda se presentó el 25 de octubre de 2011 (fl. 64 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial. 3) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes se: i) disminuirá los perjuicios morales, ii) liquidará nuevamente el lucro cesante, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) negará las demás pretensiones. 3.
Análisis de la consulta En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia consultada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 8 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que la señora Claudia Cubides Sánchez fue privada de su derecho fundamental a la libertad personal en establecimiento carcelario desde el 18 febrero de 2009 hasta el 1° de marzo de 2010, según consta en: i) el acta de legalización de captura y formulación de imputación, ii) el oficio 2604 de detención dirigido al Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (fl. 21 a 23 cdno. ppal.) y iii) disco compacto que contiene la audiencia de juicio oral del 1° de marzo de 2010 por la cual el juez de conocimiento le concedió la libertad inmediata a la demandante (fl. 179 cdno. ppal.
CD 6 Mins. 11:07 a 11:09 audio 4). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 9 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta 3.1.2 Existencia de daño especial Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 30 de junio de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió de responsabilidad penal a la señora Cubides Sánchez de los cargos que le fueron imputados por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal3 y de concierto para delinquir agravado (fls. 26 a 53 cdno. ppal.).
En dicha providencia consta que el proceso penal seguido en contra de la hoy demandante se adelantó de la siguiente manera: a) El 12 de febrero de 2009 el señor Lain Salazar se presentó ante la policía y denunció las actividades ilícitas y estructura de la organización criminal “los Rastrojos” que delinquía en el municipio de Aguachica-Cesar, el denunciante señaló que sabía por información que le dio la señora Claudia Cubides Sánchez que lo iban a “matar”, asimismo, el señor Salazar refirió que la señora Claudia Cubides Sánchez hacía parte de la banda criminal. b) El 18 de febrero de 2009 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Valledupar, por petición de la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad, legalizó la captura y profirió detención preventiva en contra de la señora Cubides Sánchez por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal y concierto para delinquir agravado. c) El 13 de marzo de 2009 la Fiscalía Tercera Especializada de la ciudad de Valledupar presentó escrito de acusación contra la señora Cubides Sánchez por los delitos mencionados. 3 Este delito fue imputado a la señora Cubides Sánchez porque su prima Ibeth Paola Cubides entregó voluntariamente a las autoridades un arma de fuego que le había entregado aquella (fls. 48 a 49 cdno. ppal.). 10 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta d) El 1° de marzo de 2010 culminaron las audiencias de juicio oral y se anunció que el fallo sería de carácter absolutorio. 2) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar sustentó la absolución de la señora Cubides Sánchez por dudas probatorias de acuerdo con los siguientes argumentos: a) Si bien en un principio se había dicho que el señor Laín Salazar había señalado a la señora Cubides Sánchez como parte de la organización criminal, lo cierto es que este señaló que la señora Cubides Sánchez en realidad no era parte de la organización criminal, además, el señor Salazar manifestó que la señora Cubides era comerciante de gasolina y prestaba dinero y, que cuando esta “le informó que lo iban a asesinar no le refirió cuál era la fuente de información”. b) El señor Lain Salazar declaró que las andanzas de la señora Cubides Sánchez con un miembro de la organización -“alias Vélez”- se dieron porque tenían una relación sentimental. c) Si bien se vinculó a la señora Cubides por el delito de porte ilegal de armas, ello obedeció a que su prima Ibeth Cubides entregó un arma a las autoridades aduciendo que era de la aquí demandante; sin embargo, esta no se fotografió y tampoco se practicó la inspección judicial para determinar si realmente se trataba de un arma de fuego conforme con el artículo 6 del Decreto 2535 de 1993.
De manera que el acta de incautación que presentó la fiscalía no servía para determinar el objeto material del delito. Es de destacar que si bien en el asunto objeto de estudio no se aportó la resolución que decretó la medida de aseguramiento y tan solo se allegó el acta de la audiencia de imposición de la medida en la que no se aprecian los argumentos de la decisión4, esto no impide el análisis del caso, pues de lo probado en el expediente se concluye que la demandante no se encontraba llamada a soportar la privación de su libertad. 4 Al expediente se aportaron diferentes discos compactos en los que reposan las diligencias surtidas en el proceso penal adelantado en contra de la señora Cubides Sánchez; sin embargo, no se encontró el audio de la diligencia de la detención preventiva que le afectó su derecho fundamental. 11 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”5. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; 5 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”6.
En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia la Sala – como ya se indicó- procederá su estudio por el régimen objetivo de daño especial. En ese sentido, tal y como se aprecia desde los argumentos de la sentencia absolutoria, se tiene que los elementos probatorios presentados en el curso del proceso penal no sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Claudia Cubides Sánchez; por el contrario, las probanzas generaron dudas frente a su participación en los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal y de concierto para delinquir agravado.
En la misma sentencia absolutoria el juez penal reconoció que no se probó el objeto material del delito del tráfico y porte de armas de fuego, porque no se demostró que la supuesta arma entregada a la fiscalía correspondiera realmente a una de las cuales tipificaba el delito. De igual forma, de la sentencia penal se tiene que la vinculación de la actora al delito de concierto para delinquir se fundamentó en el dicho de una persona, que a la postre, no acusó a la demandante de pertenecer a una banda criminal.
Así las cosas, se observa que la señora Claudia Cubides Sánchez no se encontraba llamada a soportar la privación de la libertad personal que sufrió por más de 1 año, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández. 13 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta pues al final se evidenció que no existían elementos probatorios suficientes que evidenciaran, de manera seria, su participación en los punibles imputados.
En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a la aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada y considerando el tiempo en que se prolongó su privación de la libertad personal –que fue por más de año-, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.2 Culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20187, en el presente caso no se evidenció conducta alguna de la señora Claudia Cubides Sánchez digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de ordenar la privación de su libertad personal. 3.3 Entidad a la que se le imputa el daño Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.
Por ende, se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial toda vez que fue un juez de control de garantías quien impuso la detención preventiva intramural a la señora Cubides Sánchez, según consta en la copia del acta de la 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 14 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta diligencia de legalización de captura, imputación e imposición de la detención preventiva realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (fls. 22 a 23 cdno. ppal.). 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad de la señora Cubides Sánchez, la Sala entrará a verificar la acreditación de perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20218 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente9.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 9 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 15 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad10.
Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas se tiene que a la señora Cubides Sánchez -al estar privada de su libertad en centro carcelario- tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de sesenta y uno punto ochenta y dos (61,82) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a su compañero permanente11, 10 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 11 En el proceso obra: i) el testimonio de la señora Amelia Trillos Alvernia quien señaló que el señor Wilson Chogo tenía una relación marital con la señora Cubides Sánchez al momento de la privación de la libertad (fls. 163 a 164 cdno. ppal.) y ii) la declaración de Alexander Díaz Celis quien refirió que al momento de la restricción de la libertad personal la demandante y el señor Wilson Chogo Pabón tenían una relación marital de cuatro años (fls. 166 a 167 cdno. ppal.). 16 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta padres12 e hijos, por haber acreditado el grave sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar13, la Sala les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, a cada uno se les reconocerá la suma de treinta punto noventa y uno (30,91) smlmv. 3.4.2 Perjuicios materiales 3.4.2.1 Lucro cesante La Sala encuentra que la demandante realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad14; sin embargo, no se acreditó que se tratara de una actividad laboral formal, así como tampoco se demostró a cuanto ascendían sus ingresos mensuales.
Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales como lo reconoció el a quo, puesto que no se probó que la demandante estuviera vinculada en una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado15.
Así las cosas, por no acreditarse los ingresos mensuales aducidos por la actora, por razones de equidad16 se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación17, el que será tomado para el cálculo del lucro 12 La señora Claudia Cubides Sánchez es hija de Jose Ignacio Cubides Ramírez y Nelsa Mary Sánchez Ballena; madre de Charry Dayana, Laury Vanesa y Jhoan Sebastian Barbosa Cubides, según consta en la copia de los registros civiles de nacimiento (fls. 8 a 13 cdno. ppal.). 13 En el proceso reposa los testimonios de Nelson Novoa Manosalva, Amelia Trillos Alvernia y Alexander Díaz Celis vecinos y amigos de la privada de la libertad, quienes en su testimonio refirieron cómo conocieron a los demandantes y los identificaron, de esta manera dieron los nombres de los padres, compañero e hijos de la actora y refirieron de forma particular como sufrieron con ocasión de la detención de su familiar, al punto que mencionaron que varios de ellos tuvieron padecimientos psicológicos (fls. 161 a 167 cdno. ppal.) 14 Los testimonios de Nelson Novoa Manosalva y Amelia Trillos Alvernia señalaron que la señora Cubides Sánchez trabajaba en una “tienda” en la cual atendía clientes, surtía la mercancía y vendía minutos, además, que percibía una remuneración de $350.000 quincenales (fls. 161 a 164 cdno. ppal.). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44572).
MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque por ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 17 El salario mínimo mensual vigente al año de la detención (17 de abril de 2009) era $496.900 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. 17 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Nación-Rama Judicial.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)12,47 – 1 S= 12.824.046,57 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará a la Nación-Rama Judicial a pagar a favor de la señora Claudia Cubides Sánchez la suma de la suma de doce millones ochocientos veinticuatro mil cuarenta y seis pesos con cincuenta y siete centavos ($12.824.046,57). 3.4.2.2 Daño emergente A partir del criterio unificado de la Sección Tercera18 para que proceda el pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado en el proceso penal, quien haya realizado el pago deberá acreditar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.
“Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.
Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesiones liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “..expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago”. 18 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta Sobre el particular, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material por concepto de daño emergente, en tanto para acreditar los costos por honorarios allegó certificación (fl. 54 cdno. ppal.) que no cumple con los requisitos del artículo 61719 del Estatuto Tributario o al menos en su contenido no se avizora elemento alguno que otorgue certeza del pago u operación efectiva realizada, razón por la que no satisface requisitos para tener probado el perjuicio, por lo que se revocará la decisión de primera instancia que lo reconoció. 3.5 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la 19 “ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
Valor total de la operación. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 19 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron20.
En sentencia del 28 de agosto de 201421 la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.
En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 20 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta La Sala considera que la incriminación que soportó la señora Claudia Cubides Sánchez trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre22 como expresión del principio a la dignidad humana23.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial expresen disculpas a la actora por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida. Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable de los delitos que le fueron imputados.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la señora Claudia Cubides Sánchez y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquella y sus familiares. 22 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.
Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 23 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 21 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta 5.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de noviembre de 2013 y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de la señora Claudia Cubides Sánchez.
SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor de la señora Claudia Cubides Sánchez la suma de sesenta y uno punto ochenta y dos (61,82) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia esta providencia. b) A favor de Wilson Orlando Chogo Pabón -compañero de la víctima directa- la suma de treinta punto noventa y uno (30,91) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. c) A favor de Charry Dayana, Jhoan Sebastian y Laury Vanesa Barbosa Cubides -hijos de la víctima directa- la suma de treinta punto noventa y uno (30,91) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. d) A favor de Jose Ignacio Cubides Ramírez y Nelsa Mary Sánchez Ballena -padres de la víctima directa- la suma de treinta punto noventa y uno (30,91) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora Claudia Cubides Sánchez la suma de doce millones ochocientos veinticuatro mil cuarenta y seis pesos con cincuenta y siete centavos ($12.824.046,57). 22 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168) Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta CUARTO: La Nación-Rama Judicial remitirá con destino a la señora Claudia Cubides Sánchez una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable de los delitos que le fueron imputados, conforme con los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.