REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE) Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, DEPARTAMENTO NACIONAL PLANEACIÓN Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la discusión acerca de la legalidad del acta no. 8 de 29 de agosto de 2011 y de la Resolución no. 013 de 7 de junio de 2012 que la confirmó, ambas proferidas por la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica de la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por estimar que fueron expedidas con falsa motivación por el hecho de desconocer la normatividad que rige la materia y los principios de igualdad y equidad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda (fls. 291 a 298 cdno. ppal.), en los siguientes términos: “PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($5.500.000.oo), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($5.500.000.oo), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA la suma de 2 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($5.500.000.oo), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($5.500.000.oo), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($5.500.000.oo), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo Nº 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (fls. 297 vlto. y 298 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2013 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 4 a 120 cdno. no. 4) con las siguientes súplicas: “A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes Actos Administrativos: 1.
El Acta No. 08 de 29 de agosto de 2011, expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica de la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en lo que respecta al punto 10, donde se evaluó y decidió en forma negativa la solicitud de Contrato de Estabilidad Jurídica presentada por ELECTRICARIBE. 2.
La Resolución No. 013 de 7 de junio de 2012, que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía contra el punto 10 del Acta No. 08 de 29 de agosto de 2011, proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica. Dichas disposiciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Comité de Estabilidad Jurídica negó la solicitud para la suscripción de Contrato de Estabilidad Jurídica presentada por la Compañía el 23 de 3 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia octubre de 2009.
B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de ELECTRICARIBE en los siguientes términos: 1. Se declare que el proyecto de inversión presentado por ELECTRICARIBE para la suscripción de un contrato de Estabilidad Jurídica cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 963 del 08 de julio de 2005 para suscribir Contrato de Estabilidad Jurídica con la Nación. 2.
Que se entienda firmado el Contrato de Estabilidad Jurídica bajo los términos contemplados en la Ley y con base en los supuestos y peticiones contenidos en la solicitud presentada por la Compañía, específicamente considerando las siguientes peticiones. a. Que teniendo en cuenta los montos de las inversiones ofrecidas, los antecedentes de otros contratos de estabilidad jurídica y los efectos sociales y económicos que se derivan del proyecto de inversión, la duración del mismo sea por el término de veinte (20) años, tal y como fue pretendido en la solicitud de Contrato de Estabilidad Jurídica inicialmente presentada por la Compañía, contando desde el año gravable 2010.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo de 4 meses establecido en la Ley 963 de 2005 para resolver la solicitud de estabilidad jurídica presentada por la Compañía ocurrió el 23 de febrero de 2010. En caso que el Honorable Tribunal estime que esta fecha no puede ser tenida en cuenta para los anteriores propósitos, de manera subsidiaria solicito que el término de veinte (20) años sea contado desde el año gravable 2012.
Lo anterior, en consideración a que fue en ese año en que se notificó la Resolución No. 013 de 7 de junio de 2012 (notificada el 26 de julio de 2012) que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía contra el punto 10 del Acta No. 08 del 29 de agosto de 2011, proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica. b. Que por concepto de prima se calcule la misma según lo establecido por el artículo 5º de la Ley 963 de 2005, correspondientes al 1% sobre el valor de la inversión propuesta, por ser la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud. c. Que se entiendan estabilizadas en favor de ELECTRICARIBE las normas contenidas en la solicitud presentada al Comité de Estabilidad Jurídica por el término de veinte (20) años, contado desde el año gravable 2010, en consideración a que la aprobación de la solicitud debió efectuarse a más tardar el 23 de febrero de 2010.
En caso que el Honorable Tribunal estime que esta fecha no puede ser tenida en cuenta para los anteriores propósitos, de manera subsidiaria solicito que el término de veinte (20) años sea contado desde el año gravable 2012, teniendo en cuenta que la actuación administrativa fue resuelta en forma definitiva mediante Resolución No. 013 de 7 de junio de 2012 notificada el 26 de julio de 2012. d. Conforme lo anterior, solicito al Honorable Tribunal se sirva declarar que si en lapso de veinte (20) años, la (sic) normas que fueron objeto de solicitud a efectos de suscribir contratos de estabilidad jurídica son modificadas en forma adversa a derecho a ELECTRICARIBE, bien sea, a partir del año 2010 0 2012, la Compañía tiene derecho a que se les 4 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. 3.
Que se ordene a las entidades que corresponda según las normas estabilizadas que hayan sido modificadas, la devolución de los mayores valores asumidos por la Compañía con ocasión de las variaciones normativas en forma adversa a ELECTRICARIBE que se hubieren producido con posterioridad a la improbación de la solicitud de Contrato de Estabilidad Jurídica desde el año 2010 o 2012 según lo indicado y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, junto con los intereses por mora correspondientes desde la fecha de cada pago hasta que se efectúe la devolución. Teniendo en cuenta estos pagos pueden estarse efectuando desde el año 2010 o 2012, según corresponda y hasta la fecha en que se dicte y modifique sentencia definitiva en este proceso, en el momento en que se ordene a las entidades que corresponda la devolución se demostrarán los valores pagados en este sentido. 4.
Que se declare que ELECTRICARIBE no debe liquidar y pagar ante las entidades que corresponda, según las normas estabilizadas que hayan sido modificadas, los mayores valores que se deriven con ocasión de las variaciones normativas en forma adversa a la Compañía que se hubieren producido con posterioridad a la improbación de la solicitud de Contrato de Estabilidad Jurídica en el año 2020 o 2012 según corresponda, desde la fecha en que se dicte la sentencia definitiva y por el término que reste para la finalización del contrato de estabilidad jurídica. 5.
Que para el caso específico del artículo 158-3 del Estatuto Tributario solicitado como norma a estabilizar en el contrato de estabilidad jurídica y teniendo en cuenta que la decisión aprobatoria de dicho contrato ha debido adoptarse dentro de los 4 meses siguientes a la admisión de la solicitud, esto es a más tardar el 23 de febrero de 201, se declare que ELECTRICARIBE tenía derecho a tomar la deducción especial por inversiones en activos fijos reales producidos por el término de veinte (20) años contados desde el año gravable 2010.
Si este Honorable Tribunal estima que esa fecha no puede ser tenida en cuenta para los anteriores propósitos sino desde el año gravable 2012, en consideración a que fue en anteriores propósitos sino desde el año gravable 2012, en consideración a que fue en ese año en que se notificó la Resolución No. 013 de 7 de junio de 2012 (notificada el 26 de julio de 2012) que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía contra el punto 10 del Acta No. 08 del 29 de agosto de 2011, proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica, solicito se declare que ELECTRICARIBE tenía derecho a tomar la deducción especial por inversiones en activos fijo0s reales producidos por el término de tres (3) años contados desde el año gravable 2012 y por los años 2013 y 2014, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010. 6.
Que conforme lo anterior, se ordene a la DIAN a devolver a EECTRICARIBE las unas adicionales que fueron pagadas en su declaración de renta al no poder liquidar la deducción por inversiones en activos fijos reales producidos desde el año gravable 2010 y hasta el año gravable en que se dicte y notifique sentencia definitiva accediendo a las pretensiones de la Compañía, junto con los intereses por mora 5 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia correspondientes desde la fecha de cada pago hasta que se efectúe la devolución. Si este Honorable Tribunal estima que esta fecha no puede ser tenida en cuenta para los anteriores propósitos sino desde el año gravable 2012, en consideración a que fue en ese año en que se notificó la Resolución No. 013 de 7 de junio de 2012 (notificada el 26 de julio de 2012) que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía contra el punto 10 del Acta No. 08 del 29 de agosto de 2011, proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica, solicito se ordene a la DIAN devolver a (sic) renta al no poder liquidar la deducción por inversiones en activos fijos reales producidos desde el año gravable 2012 y por los años 2013 y 2014, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010, junto con los intereses por mora correspondientes desde la fecha de cada pago hasta que se efectúe la devolución.” (fls. 217 a 220 cdno. no. 3 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de octubre de 2009, Electricaribe SA ESP radicó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una solicitud para la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica con la Nación – Ministerio de Minas y Energía y presentó como proyecto de inversión la adquisición y construcción de infraestructura eléctrica enfocada a desarrollar los proyectos denominados “La Mojana” (construcción de una subestación de transformación de energía adicional con conexión al sistema de transformación regional, así como la construcción de una línea de circuito sencillo San Marcos – La Sierra y un circuito adicional entre Sierpe – Majagual), con los que se mejorará la calidad del servicio de energía eléctrica y “El Prone” (proyecto que se relaciona con la normalización de la infraestructura actual en barrios subnormales de diferentes municipios de la costa atlántica, en un total de 177 proyectos). 2) El monto de la inversión presentado corresponde a un total de $51.558.131.844, suma de la cual $30.104.223.556 son destinados para el proyecto La Mojana y $21.453.908.288 para el proyecto El Prone. 3) El 28 de octubre de 2009, el Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo admitió la solicitud de suscripción de contrato y en 6 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia adelante requirió a Electricaribe SA ESP en varias oportunidades para ampliación de la información presentada. 3) A través del acta no. 08 de 29 de agosto de 2011, notificada por edicto desfijado el 27 de diciembre de 2011, la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica de la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo rechazó la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica, decisión que fue confirmada mediante la Resolución no. 013 de 7 de junio de 2012 expedida por esta misma autoridad. 3.
Fundamento de la demanda En el texto de la demanda la parte actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente: El acta no. 08 de 29 de agosto de 2011 y la Resolución no. 013 de 7 de junio de 2012, ambas emitidas por la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fueron proferidas con falsa motivación por el hecho de desconocer lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 963 de 2005, en los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 2950 de 2005, en los documentos Conpes números 3366 de 1º de agosto de 2005 y 3406 de 19 de diciembre de 2005, y en los artículos 13, 82, 95, 209 y 363 de la Constitución Política. 4.
Posición de la parte demandada 4.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de escrito radicado el 3 de octubre de 2013 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, formuló excepciones y solicitó que fueran negadas (fls. 419 a 438 cdno. no. 4), con los siguientes argumentos: 1) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 963 de 8 de julio de 2005, en el Decreto 2950 de 2005, en los documentos Conpes no. 3366 de 1º de agosto de 2005 y 3406 de 19 de diciembre de 2005 y demás leyes que rigen la materia, la 7 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia celebración y suscripción de un contrato de estabilidad jurídica es competencia del Estado y, la decisión de suscribirlo o no será siempre motivada y pública, de acuerdo con los criterios específicos para aprobar o improbar la celebración del contrato. 2) En ese sentido, si bien el comité debe tener en cuenta en sus decisiones el marco normativo y consultivo ya referido, no puede desconocer la naturaleza y condiciones específicas tanto de la inversión como de la sociedad que presenta la solicitud, pues, está en el deber de hacer una evaluación completa de la solicitud con la consulta de todos los aspectos fácticos, financieros, económicos y normativos relativos a la misma, así como el interés general, sin que le esté dado otorgar un tratamiento diferencial al inversionista, lo cual no supone, de ninguna manera, contrariar el principio de legalidad u obrar con discrecionalidad absoluta. 3) Propuso como excepciones las siguientes: a) “Caducidad de la acción”, ya que la demanda fue interpuesta luego de los cuatro (4) meses de la notificación de los actos administrativos objeto de demanda. b) “Falta de competencia”, toda vez que el actor formuló pretensiones encaminadas a la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos de carácter tributario, sin que en modo alguno la competencia le corresponda a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, se trata de un juicio de nulidad cuya competencia le corresponde a la Sección Cuarta de ese juez colegiado. c) “Inexistencia del derecho”, pues, no existe un derecho reconocido a la empresa demandante y la sola presentación de una solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica no constituye un derecho adquirido, sino, una mera expectativa. d) “Genérica”, en virtud de la cual el juez declare las excepciones que de oficio encuentre probadas. 8 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 4.2 Ministerio de Minas y Energía El 9 de octubre de 2013, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las súplicas, solicitó que estas se nieguen y formuló excepciones (fls. 442 a 495 cdno. no. 4), con la siguiente sustentación: 1) El Comité de Estabilidad Jurídica observó los criterios de evaluación dispuestos por los documentos Conpes y profirió los actos administrativos dentro del marco de su competencia legal y reglamentaria, los cuales se encuentran debidamente motivados en consonancia con los hechos y normas aplicables al caso. 2) Los argumentos expuestos por la demandante no son suficientes para la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se fundamentan en criterios e interpretaciones subjetivas de las normas a su conveniencia que no resultan suficientes para desvirtuar los argumentos expuestos en los actos administrativos controvertidos cuya legalidad se controvierte. 3) Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación: a) “Inexistencia del derecho”, ya que Electricaribe no tiene derecho del cual pueda reclamar restablecimiento; los derechos y obligaciones que pretende con la demanda se derivan de un contrato que no existe. b) “Legalidad de los actos administrativos expedidos por el Comité de Estabilidad Jurídica”, pues, los actos administrativos acusados fueron emitidos conforme a derecho por la entidad competente, debidamente motivados y en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia. c) “Falta de requisitos exigidos por la Ley para la aprobación de la solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica”, toda vez que, la Ley 963 de 2005 exige que la estabilidad jurídica de las normas identificadas en la solicitud sea motivo determinante de la inversión proyectada en la propuesta; sin embargo, el proyecto Prone se presenta con cofinanciación del Estado en un 80%, sin que en modo alguno se establezca que tal cofinanciación esté sometida a la estabilidad jurídica que se solicita. 9 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia d) “Caducidad de la acción”, puesto que los cuatro (4) meses con los que contaba la parte actora para formular la demanda fenecieron sin que se allegara al expediente constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual la demanda se presentó por fuera del plazo con el que contaba para ello. e) “Genérica”, conforme la cual el juez puede declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas. 4.3 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Mediante escrito de 10 de octubre de 2013, a través de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó que estas se denieguen (fls. 1 a 42 cdno. no. 5), con base en el siguiente razonamiento: 1) Es preciso señalar que, por el hecho de negar la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica no se priva al particular de ejercer el control o propiedad respecto de la supuesta inversión, así como tampoco se genera un impacto económico en la supuesta inversión. 2) La solicitud presentada para la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica de ninguna forma genera una expectativa legítima ni constituye en cabeza del titular de la petición un derecho adquirido, pues, la única obligación que se genera para el Estado es la revisión y evaluación de la misma para tomar una decisión, razón por la cual no procede el reconocimiento de indemnización por vulneración a derechos o expectativas inexistentes. 4.4 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El 25 de octubre de 2013, por medio de apoderada judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, solicitó que se desestimen y formuló una excepción que enlistó como previa (fls. 75 a 79 cdno. no. 5), en cuyo respaldo adujo lo siguiente: 1) Constituye una carga en cabeza del interesado el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia, razón por la cual, el hecho de radicar una solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica en modo 10 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia alguno obliga al Comité de Estabilidad Jurídica a tomar una decisión necesariamente favorable por el simple hecho de radicar la documentación de manera oportuna. 2) El régimen tarifario toma en cuenta criterios como los costos, solidaridad y redistribución de ingresos como eje fundamental para que todo prestador recupere los costos de prestación de los mismos, dentro de los que, además, se contemplan las correspondientes inversiones de expansión y de mantenimiento de los sistemas, al igual que la rentabilidad esperada por la prestación de los mismos, razón por la cual la recuperación de las inversiones está garantizada por la normatividad tarifaria, de manera tal que, puede afirmarse que los particulares peticionarios tienen la certeza financiera de recuperar vía tarifa las inversiones realizadas.
Por este preciso punto en cuestión, el Comité consideró inconveniente otorgar el beneficio de estabilidad jurídica a inversiones en las que se pueden asumir riesgos asociados a la ejecución y explotación de energía eléctrica, debido a las características especiales que tienen los proyectos presentados. 3) Propuso como excepción previa la “inexistencia de vicio en la formación de los actos administrativos”, debido a que la motivación de los actos administrativos objeto de demanda, se centra en la Ley 963 de 2005 en cuanto a los requisitos para suscribir un contrato de estabilidad jurídica ya que, los mismos deben estar respaldados por una inversión que represente un valor agregado a la economía y el desarrollo regional o nacional, razón por la cual solo se tienen en cuenta los proyectos o inversiones diferenciales de las necesarias para la operación de la compañía. 4.5 Departamento Nacional de Planeación No contestó la demanda (fl. 169 vlto. cdno. no. 5). 5.
Trámite en primera instancia 1) El 16 de julio de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se constituyó en audiencia inicial y declaró no 11 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia probadas las excepciones de caducidad y falta de competencia de la Sección Tercera para conocer del asunto sometido a juicio (fls. 118 a 121 cdno. no. 5). 2) En cuanto a la caducidad formulada por los Ministerios de Minas y Energía, y Hacienda y Crédito Público, la denegó toda vez que la parte actora suspendió el término de caducidad con la solicitud de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y formuló la demanda dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados desde la notificación de la Resolución no. 013 de 17 de junio de 2012 que resolvió el recurso de reposición contra el Acta no. 08 de 29 de agosto 2011. 3) En relación con la falta de competencia de la Sección Tercera del Tribunal interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tuvo en cuenta que la demanda controvierte la legalidad de unos actos administrativos de naturaleza contractual, razón por la cual la competencia le está asignada a esta. 4) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la decisión a través de recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación por auto de Sala de Subsección B de 10 de mayo de 2017 en el sentido de confirmar las decisiones adoptadas (fls. 136 a 146 cdno. no. 5). 6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en providencia de 13 de diciembre de 2017 (fls. 291 a 298 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda, con base en el siguiente razonamiento: 1) De acuerdo con el procedimiento administrativo de suscripción de contratos de estabilidad jurídica reglamentado con la Resolución no. 01 de 16 de diciembre de 2005 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el hecho de cumplir con los requisitos legales no implica necesariamente la aprobación del proyecto presentado, por el contrario, el Comité Técnico tiene el objetivo primordial de analizar si la solicitud cumple con los fines del Estado. 12 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2) En ese sentido, no son de recibo los argumentos presentados por la parte actora, quien aduce que los actos demandados son nulos por vulnerar unos derechos constitucionales por el simple hecho de haber cumplido con los requisitos legales, así como tampoco es atendible el hecho de limitar el margen de actuación del comité con el argumento de que solo se puede analizar tan solo con las normas del contrato de estabilidad jurídica, pues, al comité le compete evaluar técnica y jurídicamente la propuesta de contrato en aras de obtener un interés general. 3) El procedimiento administrativo se rige no solamente por las normas vigentes al momento del inicio de la actuación, sino también por la normatividad vigente al tiempo de la expedición del acto administrativo, dado que en casos como el presente, la sola presentación de la petición del contrato de estabilidad jurídica no conlleva ni a la aceptación por parte de la administración ni constituye un derecho adquirido para el solicitante, “de ahí que al Comité le corresponda adoptar la decisión con las normativas vigentes al momento de la expedición del acto” (fl. 296 cdno. no. 5). 4) De otra parte, Electricaribe SA ESP demostró que el proyecto denominado La Mojana, con el que fundamentó en parte la solicitud, se ejecutó sin la necesidad de contar con el contrato de estabilidad jurídica, razón esta que permite concluir, forzosamente, que el marco normativo presentado en la solicitud no era la causa jurídica que impedía la ejecución del proyecto, situación que contraría la naturaleza de la estabilidad jurídica ya que ella es la que le permite al solicitante la ejecución del proyecto pues, si el solicitante se encuentra ejecutando el proyecto sin el contrato estatal, es claro que no necesita la estabilidad normativa. 5) En cuanto a la supuesta violación de los principios de igualdad y equidad, el actor se limitó a presentar unos argumentos jurídicos sin demostrar la vulneración alegada y la simple comparación desde el punto de vista argumentativo no es prueba de la vulneración aludida, por cuanto al demandante le correspondía probar que la administración había suscrito contratos de estabilidad jurídica fundamentados en un proyecto igual al presentado por la parte actora. 6) Finalmente, se condenó a la parte actora en costas y agencias en derecho en cuantía del 0.05% del valor total de las pretensiones de la demanda, cifra que 13 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia asciende a $5.500.000 en favor de cada una de las cinco (5) entidades demandadas. 7.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 306 a 314 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 13 de febrero de 2018 (fls. 355 y vlto. ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 1) La posición del tribunal de primera instancia no es admisible, toda vez que el proyecto presentado por Electricaribe SA ESP cumple con los requisitos previstos en la Ley 963 de 2005, y el hecho de negar la suscripción del contrato de estabilidad jurídica mediante requisitos que no corresponden a la legislación que regula la materia conlleva a la vulneración del principio de equidad frente a las otras empresas de prestación de servicios públicos domiciliarios con quienes sí se suscribieron tales contratos. 2) El proyecto La Mojana si bien se inició en el año 2009, lo cierto es que no podía ejecutarse con recursos propios, razón por la cual se presentó la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica pero, ante la negativa, se evidenció la flagrante violación de los principios de confianza legítima y buena fe contenidos en el artículo 83 de la Constitución Política. 3) En ese sentido, los contratos aportados al expediente en la etapa de alegatos de conclusión son prueba indispensable para resolver el fondo de la controversia y deben ser analizados, pues, con ellos se acredita el trato diferenciado, discriminatorio e inequitativo dado a la petición de Electricaribe SA ESP. 4) Por último, a su juicio, la condena en costas no se causó ni fue probada en el plenario, y aportó nuevamente las copias de los contratos de estabilidad jurídica suscritos con las otras empresas de prestación de servicios públicos domiciliarios. 14 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 8.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 3 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación (fl. 360 cdno. ppal.). 2) El 11 de diciembre de 2018 se negó la petición de las pruebas aportadas en segunda instancia por no adecuarse a las causales previstas para su decreto, sin embargo, de oficio se tuvieron como prueba los documentos allegados por la parte actora como anexos del recurso de apelación, consistentes en cuatro (4) contratos de estabilidad jurídica y se corrió traslado de los mismos a las partes (fls. 363 a 366 vlto. ibidem). 3) Dentro de la oportunidad de traslado de las pruebas decretadas de oficio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sostuvo que solo ante solicitudes de idénticas condiciones se puede estar ante una equivalencia de situaciones y circunstancias, y en ese punto la administración está obligada a resolver en un mismo sentido las solicitudes, sin perjuicio de la revisión individual en cada caso concreto.
No obstante, en relación con la copia de los cuatro (4) contratos de estabilidad jurídica aportados, hizo las siguientes consideraciones: a) El suscrito con las Empresas Públicas de Medellín SA ESP (EPM) consiste en la realización de un proyecto para la actividad de generación de energía con base en las inversiones del proyecto hidroeléctrico Porce III. b) El de ISA SA ESP tiene por objeto el desarrollo del proyecto de transmisión eléctrica. c) El de Isagen SA ESP tiene como propósito el desarrollo de infraestructura de generación de energía eléctrica, y d) El suscrito con Emgesa SA ESP se refiere a la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. 15 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia En ese contexto, contrario a lo sostenido por Electricaribe SA ESP, cuyo proyecto consistía en la distribución y comercialización de energía eléctrica, no existe similitud alguna con los proyectos presentados por las empresas referidas con los contratos aportados como prueba de la supuesta vulneración de los principios de igualdad y equidad, razón por la cual, se solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia. 4) Posteriormente, el 8 de abril de 2019 (fls. 376 y vlto. cdno. ppal.) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso, correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 5) En dicho término las partes presentaron sus escritos de alegatos de conclusión (fls. 379 a 396, 397 a 408, 422 a 431, 432 a 436, 442 a 445 y 446 y vlto. ibidem), el Ministerio Público guardó silencio (fls. 447 y 448 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia planteada radica en la discusión sobre la legalidad del acta no. 08 de 29 de agosto de 2011 y de la Resolución no. 013 de 7 de junio de 2012, ambas proferidas por la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica de la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante las cuales se negó la solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, por estimarse que fueron expedidas con falsa motivación por el hecho de desconocer la normatividad que rige la materia y vulnerar los principios de igualdad y equidad. 16 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantó el proceso de evaluación de la referida solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica con sujeción a la Ley 963 de 2005 reglamentada a través de la Resolución no. 01 de 16 de diciembre de 2005, sin que la sociedad actora pudiera desvirtuar la alegada vulneración de los principios de igualdad y equidad, así como tampoco el desconocimiento de derechos adquiridos, pues, con la sola presentación de la petición de suscripción de contrato la actora no se hacía beneficiaria del negocio jurídico pretendido.
En el presente asunto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de señalar que i) la posición del tribunal no es admisible, debido a que el proyecto presentado por Electricaribe SA ESP cumple con los requisitos establecidos en la Ley 963 de 2005; ii) el proyecto La Mojana inició en el año 2009 pero no podía ejecutarse con recursos propios, razón por la cual se presentó la solicitud; iii) los contratos de estabilidad jurídica suscritos con otras empresas y aportados al expediente son prueba del trato diferenciado, discriminatorio e inequitativo dado a la petición de Electricaribe y, iv) se solicita revocar la condena en costas, pues no se causaron ni fueron probadas en el plenario.
La sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación. 2. Análisis de la impugnación 2.1 Hechos probados Examinadas las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente: 1) El 23 de octubre de 2009, la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe SA ESP) radicó ante la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una petición de celebración de contrato de estabilidad jurídica (fls. 1 a 11 cdno. no. 3). 17 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2) El 29 de agosto de 2011, el Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo mediante acto documentado en el acta no. 8 decidió sobre las solicitudes de contrato de estabilidad jurídica presentadas, y en el punto no. 10 improbó la suscripción del contrato de estabilidad jurídica solicitado por Electricaribe SA ESP con las siguientes consideraciones: “De conformidad con las observaciones efectuadas, consideró que no es procedente conceder el beneficio de la estabilidad a ELECTRICARIBE SA ESP, teniendo en cuenta que de acuerdo con la normatividad aplicable quienes inviertan en el sector de energía deben y pueden asumir los riesgos asociados a la ejecución y explotación de sus proyectos y se encuentra asegurada la recuperación de costos y de ganancias para el inversionista.
(…). Finalmente, según el análisis financiero de la solicitud, esta empresa presenta poca capacidad para solventar sus deudas y mantener su actividad sin incurrir en mayores obligaciones crediticias, acorde con los bajos ingresos y altos costos que presenta. (…)” (fls. 857 y 859 cdno. no. 2 – se resalta). 3) El 7 de junio de 2012, el mencionado Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Resolución no. 013, resolvió el recurso de reposición formulado por Electricaribe SA ESP en el sentido de confirmar la decisión adoptada en el punto no. 10 del acta no. 08 de 29 de agosto de 2011 (fls. 180 a 203 y 205 a 2017 ibidem). 2.2 El caso concreto A continuación procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dirigido a i) insistir en su petición de nulidad del acta no. 08 de 29 de agosto de 2011 y de la Resolución no. 013 de 7 de junio de 2012 que la confirmó, por cuanto, a su juicio, fueron expedidas con falsa motivación dado que el proyecto presentado por Electricaribe SA ESP cumple con los requisitos exigidos en la Ley 963 de 2005, y uno de los proyectos con los que se sustentó la petición si bien inicio en el año 2009, lo cierto es que no podía ejecutarse sin recursos propios, razón por la cual se presentó la solicitud; ii) pedir el pronunciamiento expreso sobre los contratos de estabilidad jurídica aportados al expediente con los que se acredita el trato diferenciado, discriminatorio e inequitativo dado a la petición de Electricaribe, 18 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia y iii) solicitar la revocatoria de la condena en costas, pues estas no se causaron ni fueron probadas en el plenario. 2.2.1 Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos acusados En los precisos términos en los que Electricaribe SA ESP fundamentó el concepto de violación en contra del acta no. 08 de 29 de agosto de 2011 y de la Resolución no. 013 de 7 de junio de 2012 que la confirmó, es preciso determinar si estas resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 963 de 2005, los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 2950 de 2005 y en el documento Conpes no. 3366 de 1º de agosto de 2005, como pasa a desarrollarse a continuación: 1) La Ley 963 de 2005 “[p]or la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”, en los artículos 1, 3 y 4 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.
CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.
Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.
(…). ARTÍCULO 3o. NORMAS E INTERPRETACIONES OBJETO DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. En los contratos de estabilidad jurídica deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión. Podrán ser objeto de los contratos de estabilidad jurídica los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general, concretamente determinados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 19 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 489 de 1998, las Comisiones de Regulación y los organismos estatales sujetos a regímenes especiales contemplados en el artículo 40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la República.
PARÁGRAFO. Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO ARTÍCULO 4o. REQUISITOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: a) El inversionista presentará una solicitud de contrato que deberá cumplir con los requisitos contenidos en los literales c), d) y e) de este artículo, y deberá acompañarse de un estudio en el que se demuestre el origen de los recursos con los cuales se pretenden realizar las nuevas inversiones o la ampliación de las existentes, al igual que una descripción detallada y precisa de la actividad, acompañada de los estudios de factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o amerite y el número de empleos que se proyecta generar; b) La solicitud de contrato será evaluada por un Comité que aprobará o improbará la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida.
Este Comité estará conformado por: - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. - El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado. - El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado. - El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. - El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades.
(…)” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original – adicionales de las del artículo 4º). 2) Por su parte, los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 2950 de 29 de agosto de 2005 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 963 de 2005” contemplan expresamente lo siguiente: “Artículo 3º. Solicitud de contrato. La solicitud de celebración de un contrato de estabilidad jurídica deberá contener la siguiente información: a) Identificación plena del inversionista y su capacidad para actuar; b) Descripción detallada del proyecto de inversión, que incluya las modalidades de inversión y estudios de factibilidad técnica, financiera y económica, planos u otra documentación que sustente la adecuación del 20 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia proyecto a lo establecido en el Documento Conpes previsto en la Ley 963 de 2005; c) Determinación de la cuantía de la inversión y descripción detallada del plazo para efectuarla.
Si esta ha de realizarse de manera fraccionada, se deberá establecer un cronograma que determine cuándo se efectuará cada parte de la inversión; d) Transcripción de los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos de las normas y de las interpretaciones administrativas vinculantes sobre las cuales se solicita la estabilidad; e) Exposición de las razones que demuestren la importancia y el carácter determinante sobre la decisión de inversión de las normas e interpretaciones administrativas vinculantes objeto de la solicitud, de acuerdo con el Documento Conpes respectivo; f) Determinación justificada del término propuesto de duración del contrato; g) Forma de pago de la prima propuesta por el inversionista y justificación de la existencia de períodos improductivos de la inversión y de su duración, si los hubiere.
Se considerarán períodos improductivos únicamente los que sean definidos de esta manera por la normatividad vigente; h) Número de empleos que el inversionista proyecta generar durante la vigencia del contrato y otros efectos económicos y sociales esperados del proyecto, de conformidad con lo establecido en el Documento Conpes respectivo; i) Manifestación del inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada o sancionado mediante acto administrativo definitivo, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento; j) Manifestación del inversionista sobre el origen lícito de los recursos con los cuales se realizarán las inversiones nuevas o la ampliación de las existentes, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
(…) Artículo 5º. Preparación del informe técnico de evaluación. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud, la Secretaría Técnica solicitará los conceptos técnicos que considere necesarios para la evaluación de la misma, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio del ramo en el que se realizará la inversión, o a cualquier otra entidad pública.
Las entidades a las que se les hubiere solicitado concepto tendrán quince (15) días hábiles para enviarlo a la Secretaría Técnica. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrega de los conceptos de las entidades requeridas, la Secretaría Técnica elaborará el correspondiente informe técnico de evaluación, que incluirá recomendaciones al Comité, y lo enviará a sus miembros, con una 21 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de reunión del Comité en que se discuta la aprobación de la solicitud.
Artículo 6º. Evaluación y aprobación de la solicitud. El Comité decidirá sobre la aprobación o improbación de la celebración del contrato. A dicha reunión podrá invitarse al peticionario para que amplíe los detalles de su solicitud. Si el Comité considera necesario contar con conceptos adicionales de otras entidades, procederá a solicitarlos a través de la Secretaría Técnica, otorgando a la respectiva entidad un plazo máximo de diez (10) días hábiles para responder.
Si el Comité requiere información adicional del peticionario para tomar la decisión, o si considera que para la realización efectiva de las finalidades de generar inversión nueva y aumentar el crecimiento, desarrollo y bienestar social, la solicitud requiere de una modificación en cualesquiera o todos sus elementos, así lo indicará a la Secretaría, la cual devolverá la solicitud al peticionario indicando la información adicional requerida, o las modificaciones propuestas por el Comité, según sea el caso.
El término previsto en el literal f) del artículo 4º de la Ley 963 de 2005 se suspenderá hasta que el peticionario allegue la información adicional o la modificación solicitada por el Comité. La decisión final del Comité se notificará al peticionario, a través del Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, y contra ella sólo podrá interponerse el recurso de reposición.” (resalta la Sala). 3) A su turno, en atención de la remisión expresa que el literal h) del artículo 3 del Decreto 2950 de 2005 hace al documento Conpes, son aplicables al caso las consideraciones emitidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) no. 3366 del 1º de agosto de 2005 mediante las cuales se establecieron los criterios que el Comité de Estabilidad Jurídica debe tener en consideración en el momento de evaluar las solicitudes de contrato de estabilidad jurídica, así: “Los contratos de estabilidad jurídica garantizarán el equilibrio entre el interés del inversionista que lo suscribe y el interés general.
Preservarán la soberanía legislativa y regulatoria del Estado, evitarán el desorden administrativo, y salvaguardarán la sostenibilidad fiscal. (…). El inversionista solicitante aportará al Comité la información histórica detallada sobre su actividad económica, con el objeto de contrastar el tamaño relativo de la nueva inversión para la cual se solicita el contrato de estabilidad jurídica en relación con la inversión existente.
El Comité considerará los efectos de la nueva inversión o la ampliación de las existentes sobre la creación de empleo, el desarrollo regional, especialmente en regiones deprimidas, la transferencia de tecnología, la generación de divisas, las demandas derivadas sobre la producción nacional y el aumento del producto interno bruto. El inversionista 22 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia solicitante aportará la información necesaria para que el Comité determine la rentabilidad económica y social de la celebración del contrato de estabilidad jurídica en los términos propuestos por el solicitante”.
Asimismo, en cuanto a los principios generales que debe considerar el Comité de Estabilidad Jurídica para la evaluación de las solicitudes, llama la atención que el “inversionista solicitante de un contrato de estabilidad jurídica es el responsable de demostrar que la norma objeto del mismo es determinante de la inversión que proyecta realizar”. 4) En ese marco de regulación, de acuerdo con la normatividad relacionada y las consideraciones técnicas emitidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) no. 3366 del 1º de agosto de 2005 “PARA LA EVALUACIÓN DE SOLICITUDES DE CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA”, es preciso analizar la petición presentada por Electricaribe SA ESP para determinar si cumplió o no con los requisitos y elementos indispensables para que el Comité de Estabilidad adoptara una decisión favorable a su pedimento requerimiento. 5) Para lo cual, debió de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley 963 de 2005 y con la información que detalla en el artículo 3 del Decreto 2950 de 2005, es decir, la presentación de la solicitud con el detalle de la información de identificación, descripción, determinación de la cuantía, transcripción de las normas sobre las cuales solicita la estabilidad, justificación del término del contrato, forma de pago de la prima propuesta por el inversionista, número de empleos, así como también acompañar a la petición el estudio demostrativo el origen de los recursos para la inversión y descripción detallada de la actividad. 6) En ese orden de ideas, de la revisión de la solicitud de celebración de contrato de estabilidad jurídica radicada por Electricaribe SA ESP se tiene lo siguiente: a) La petición desarrolla punto a punto la información requerida por el artículo 3 de Decreto 2950 de 2005. b) En relación con la descripción detallada del proyecto, señala lo siguiente: 23 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia “ELECTRICARIBE desea enfocar su inversión en los siguientes proyectos: 1.
La Mojana: El proyecto de Mejora Eléctrica de la Mojana, consiste en la construcción de una Subestación de transformación de energía adicional con conexión al Sistema de Transmisión Regional a 110 kV, que respalde un mayor consumo de energía en la zona. Además, se construirán los circuitos necesarios para su conexión y otros complementarios para ampliar la confiabilidad.
Así, el proyecto está compuesto por la construcción de la nueva subestación La Sierpe, la construcción de una nueva línea de circuito sencillo San Marcos – La Sierpe a 110 KV y, un circuito adicional a 34.5 kv entre LA Sierpe y Majagual. Se tendría como respaldo, un circuito sencillo existente entre San Marcos y La Sierpe a 34.5 kv. 2.
PRONE Electricaribe ha planteado la ejecución de este proyecto de normalización de la infraestructura actual, mitigando el peligro de las conexiones eléctricas, mejorando el fluido eléctrico y eliminando los racionamientos de energía, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1117 de 2006, que señala que el programa de normalización de redes eléctricas tendrá como objetivos la legalización de usuarios y la adecuación de las redes a los reglamentos técnicos vigentes, en barrios subnormales, situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional, SIN.
En ese sentido, Electricaribe suscribió un convenio de cofinanciación con la Nación, en el cual se señala que la Compañía junto con el Ministerio de Minas y Energía se comprometen a cofinanciar, en los términos previstos en el Convenio, 177 proyectos de Normalización eléctrica en barrios subnormales en diferentes municipios de la Costa Atlántica”.
(fls. 2 y 3 cdno. no. 3). c) Respecto de la determinación de la cuantía de la inversión y descripción detallada del plazo, la solicitud presenta lo siguiente: “La inversión que la Compañía realizará será de (…) ($51.558.131.844), distribuida en los años 2008 a 2010 tal como se explica en detalle en el Anexo B, y como se enuncia a continuación: Año/Proyecto La Mojana Prone 2008 2009 2010 Total por proyecto $4.764.223.556 $25.340.000.000 $30.104.223.556 $100.000.000 $14.258.771.789 $7.095.136.499 $21.453.908.288 TOTAL INVERSIÓN $51.558.131.844 Dicha inversión será financiada en su totalidad con recursos propios.
(…) la presente solicitud se hace por el término de veinte (20) años contados a partir de cuando el contrato sea suscrito por ambas partes. El término que se pide estabilizar corresponde al plazo que la Compañía considera necesario, dados los montos de las inversiones ofrecidas y los 24 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia efectos sociales y económicos que se detallan en el Anexo B de este documento.” (fls. 4 y 8 ibidem – negrillas del original). d) En cuanto a las normas cuya estabilidad pretende Electricaribe SA ESP con la solicitud de contrato de estabilidad jurídica, enlista cinco grandes grupos de normas de carácter tributario, mercantil, aduanero, cambiario y regulatorio, así: i) Tributarias: Decreto 624 de 1989, Ley 1111 de 2006, Decreto 187 de 1975, Decreto 2123 de 1975, Decreto 1649 de 1976, Decreto 1240 de 1979, Decreto 2595 de 1979, Decreto 2579 de 1983, Decreto 400 de 1987, Decreto 3019 de 1989, Decreto 836 de 1991, Decreto 1402 de 1991, Decreto 2075 de 1992, Decreto 408 de 1995, Decreto 2105 de 1996, Decreto 858 de 1998, Decreto 433 de 1999, Decreto 2577 de 1999, Decreto 2885 de 2001, Decreto 3172 de 2003, Decreto 852 de 2006, Decreto 567 de 2007, Decreto 4980 de 2007 y varios conceptos de la DIAN. ii) Mercantil: Código de Comercio (artículos 172 y 373), Ley 222 de 1995 (artículos 3, 9, 1011, 28 y 29), Decreto 2153 de 1992 (artículos 4, 49, 51 y 52) y Decreto 3466 de 1982 (artículos 2, 26 y 29). iii) Aduanero: Decreto 2685 de 1999. iv) Cambiario: Decreto 2080 de 2000. v) Regulatorias: Ley 142 de 1994 (artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 19 y 32). e) Por último, en cuanto a la justificación y beneficios sociales y económicos que los proyectos de inversión generarían a la comunidad, Electricaribe SA ESP señaló: “Los proyectos en los cuales se sustenta la presente solicitud generarán un impacto no solo económico sino también social, que van más allá de la simple mejora del suministro eléctrico, pues apuntan a mejorar la calidad de vida y bienestar social de los habitantes de la región, apoyando los planes diseñados por el gobierno para el desarrollo sostenible de la misma.
(…). Por lo anteriormente expuesto, vale la pena anticipar que la presente solicitud se hace con el objeto de que la estabilidad jurídica que el contrato 25 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia respectivo se conceda, cobije la totalidad de la actividad de la Compañía. En efecto, las actividades de mejoramiento del sistema eléctrico que la Compañía planea llevar a cabo en el Sector de La Mojana y en los barrios subnormales de los municipio de la Costa Atlántica, son inescindibles del objeto social y propósito mismo de la Compañía, y en ese sentido todos los actores de ésta se verán involucrados en el desarrollo de las diferentes etapas de los proyectos” (fls. 3 y 4 cdno. no. 3). 7) Con la verificación e identificación de los elementos que componen la solicitud de celebración de contrato de estabilidad jurídica presentada por Electricaribe SA ESP para la Sala es claro que esta cumplió con el listado de la información requerida para la evaluación correspondiente a instancias del Comité de Estabilidad Jurídica; sin embargo, luego del análisis de la información financiera de la inversión, así como de también de los riesgos en el retorno de la misma, se estimó por parte del comité la imposibilidad de su aprobación. a) De acuerdo con la justificación detallada en la Resolución no. 013 de 7 de junio de 2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe en contra del acta no. 08 de 29 de agosto de 2011, los proyectos presentados no se alinean con los requisitos previstos en la Ley 963 de 2005 “dado que las inversiones objeto de la solicitud de contrato de estabilidad jurídica derivan de funciones propias de la entidad solicitante, [razón por la cual] es evidente que se llevarían a cabo con o sin contrato de estabilidad jurídica, como en efecto ha sucedido” (fl. 935 cdno. no. 3), pues se trata de la prestación del servicio de energía eléctrica en la que el Estado minimiza el riesgo de pérdida a través de los regímenes tarifarios con los que se garantiza al prestador el retorno de su inversión. b) A juicio de Electricaribe SA ESP, su proyecto cumplía con los requisitos previstos por la Ley 963 de 2005, por el Decreto 2950 de 2005 y por los criterios establecidos en el documento Conpes no. 3366 de 2005 no obstante, pasó por alto el objetivo de los contratos de estabilidad jurídica que, en los términos del documento Conpes en mención, consiste en la estimulación del crecimiento económico y el bienestar social “promoviendo nuevas inversiones y la ampliación de las existentes”, en ese sentido, los contratos de estabilidad jurídica le otorgan a los inversionistas que los suscriban “el derecho a que se les continúe aplicando las normas o interpretaciones administrativas vinculantes específicas, consideradas como determinantes de la inversión y amparadas por el contrato, en caso de ser modificadas de manera desfavorable a estos”. 26 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia c) Así las cosas, el hecho de presentar proyectos de desarrollo para mejorar la distribución y comercialización de energía en algunos sectores de la costa atlántica del país no se asimila a los proyectos cubiertos por la estabilidad, dado que lo pretendido por Electricaribe Sa ESP era la estabilidad de la normatividad que regula todos los aspectos requeridos para la prestación del servicio de energía eléctrica, y no precisamente, tenían que ver con el crecimiento económico con inversiones nuevas o ampliación de las existentes, como lo establece el objetivo de los contratos de estabilidad jurídica. d) Para la Sala es claro que la verificación realizada por el Comité de Estabilidad Jurídica fue adecuada y ajustada a derecho, pues, la solicitud presentada por Electricaribe SA ESP pretende la estabilidad jurídica de las normas que rigen su actividad sin que en modo alguno tengan como propósito principal el desarrollo de proyectos con los que genere un crecimiento económico para el sector de la energía, máxime si se tiene en cuenta que el proyecto La Mojana, para la fecha de presentación de la petición (23 de octubre de 2009), ya había iniciado su ejecución (en el año 2008) y no requería precisamente de la estabilidad jurídica para su desarrollo, con pleno desconocimiento del literal e) del artículo 3 del Decreto 2950 de 2005, pues, las normas de estabilidad son el punto indispensable para el desarrollo del proyecto presentado, de manera tal que sin dicha estabilidad el proyecto no puede desarrollarse.
De acuerdo con lo anterior, debido a que no existe prueba alguna con la que Electricaribe desvirtúe las conclusiones de índole financiero expuestas por el referido Comité de Estabilidad Jurídica, no es posible declarar probada la alegada falsa motivación del acta 08 de 2011 y de la Resolución no. 013 de 2012 que la confirmó. 2.2.2 Violación del derecho de igualdad y del principio de equidad 1) Electricaribe SA ESP sostuvo que el Comité de Estabilidad Jurídica otorgó un trato discriminatorio y diferencial pues, las solicitudes radicadas por Isa SA ESP, Isagen SA ESP, Epm SA ESP y Emgesa SA ESP del mismo sector de energía eléctrica sí fueron admitidas y suscribieron contratos de estabilidad jurídica. 27 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2) Para acreditar sus dichos, aportó al expediente la copia de los cuatro (4) contratos suscritos con las empresas enunciadas, documentos estos que fueron decretados como prueba de oficio e incorporados al expediente por auto de 11 de diciembre de 2018 (fls. 363 a 366 vlto. cdno. ppal.). 3) Llama la atención que este preciso punto de debate también fue ventilado dentro de las razones de oposición a la decisión contenida en el punto 10 del acta no. 08 de 2011, y ante lo cual el Comité de Estabilidad Jurídica en la Resolución no. 013 de 2012 expuso que no era de recibo dado que los contratos a los que hizo alusión en aquella oportunidad Electricaribe SA ESP (esto es, los contratos suscritos con Isagen SA ESP e Isa SA EP), tenían por objeto el desarrollo de un proyecto de transmisión de energía eléctrica y de un proyecto de construcción de infraestructura de generación de energía eléctrica, proyectos claramente disímiles a los de distribución y comercialización que presentó Electricaribe.
Además, manifestó expresamente lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, si bien las actividades económicas que desarrollan las tres empresas hacen parte de una misma cadena productiva, éstas son plenamente diferenciables con claras fronteras, tanto legales como regulatorias, debiéndose incluso señalar que las mismas son excluyentes las unas de las otras, salvo los casos excepcionales previstos por la Ley 142 de 1994, de los cuales ELECTRICARIBE SA ESP no hace parte.
Como se observa, las similitudes relacionadas por el inversionista en cuanto a que tales empresas desarrollan actividades bajo un régimen normativo parecido no son suficientes para concluir que las compañías se encuentran en una situación idéntica dado que se refieren a actividades y proyectos de inversión con características propias que distan notablemente del propuesto por el recurrente.
Así pues, ELECTRICARIBE SA ESP no reúne las mismas características y condiciones que ISA SA ESP e ISAGEN SA ESP, por lo que no existe desconocimiento del principio de igualdad, al no haberle sido aprobado el contrato de estabilidad jurídica en los términos que se hizo para tales empresas” (fl. 936 cdno. no. 3 – negrillas fuera del texto original). 4) De la revisión de los contratos aportados al expediente, se tiene que tales empresas suscribieron contratos de estabilidad jurídica para el desarrollo de proyectos tales como la generación de energía a través del proyecto hidroeléctrico denominado PORCE III (Epm SA ESP), la construcción de las líneas de transmisión 28 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia de energía mediante el proyecto denominado UPME 01 de 2003 (Isa SA ESP), la construcción y operación de una central hidroeléctrica de 820 MW denominado Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso (Isagen SA ESP), y la construcción del proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo” (Emgesa SA ESP). 5) Ahora bien, en relación con el principio de igualdad, la Corte Constitucional con ocasión de decidir sobre la exequibilidad de la Ley 963 de 2005 sostuvo que, si bien el artículo 13 de la Constitución Política propende “por la realización de una igualdad material, en el sentido de adoptar medidas positivas a favor de los grupos discriminados y marginados, el cumplimiento de tal obligación de rango constitucional no se opone a que el legislador pueda otorgarle un tratamiento diferente, y más favorable, a un determinado grupo de inversionistas”1.
Por consiguiente, en los términos de la Corte Constitucional, la naturaleza de los contratos de estabilidad jurídica como expresión de la intervención de Estado en la economía a través de la regulación de la inversión extranjera y nacional en Colombia, precisamente tiene por objeto dar un trato diferente a un determinado grupo de inversionistas, todo con el fin de obtener los beneficios para el crecimiento de la economía como garantía del interés general. 6) Al respecto, llama la atención de la Sala la falta de aporte al expediente de las solicitudes de contrato de estabilidad jurídica que fundamentaron los contratos aportados, pues sin esa información no es posible determinar con total certeza si la presentada por Electricaribe SA ESP era igual a las que si fueron concedidas. 7) Sin perjuicio de lo anterior, en la misma línea de análisis presentada por el Comité de Estabilidad Jurídica para la Sala es evidente que los proyectos presentados por las sociedades Isa SA ESP, Isagen SA ESP, Epm SA ESP y Emgesa SA ESP no son similares a los proyectos de distribución y comercialización de energía eléctrica presentado por Electricaribe, pues, no se refieren a un mismo proyecto ni a una misma propuesta de desarrollo económico, de manera tal que resulten si quiera asimilables los unos con los otros, máxime si se tiene en cuenta que los proyectos presentados por tales empresas aseguraban las inversiones del Estado y no quedaban expuestas a los resultados del mercado sin garantía en el retorno de la 1 Sentencia C-320 de 24 de abril de 2006 con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia misma a los inversionistas, como resulta con las presentadas por Electricaribe SA ESP2, razón por la cual este cargo de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad. 2.2.3 Costas y agencias en derecho Por último, la parte actora se opuso a la decisión del tribunal de primera instancia por cuanto a su juicio, decidió sobre la condena en costas y definición de agencias en derecho en su contra sin que las mismas se hubieran causado y estén probadas.
Al respecto es necesario precisar lo siguiente: a) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de interposición de la demanda, preceptúa que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. b) Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público3, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. c) A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso” con aplicación de un criterio objetivo para su procedencia, así las cosas, en vigencia del CPACA no se requiere analizar la conducta de las partes para efectos de determinar la condena en costas, como sí ocurría en vigencia del CCA, en virtud de lo dispuesto por el artículo 171 del mismo cuerpo normativo4. 2 Posición expuesta en el punto 10 del acta no. 08 de 2011 y Resolución no. 013 de 2012 del Comité de Estabilidad Jurídica. 3 Al respecto, consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente no. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 4 El texto de la norma en comento es como sigue: “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” 30 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia En atención a las anteriores consideraciones, es claro que, por el hecho de haberse negado las pretensiones de la demanda en primera instancia, sí era legalmente procedente que el tribunal de primera instancia condenara en costas a Electricaribe, por cuanto se trata de un proceso iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no se verifica la existencia de una conducta de mala fe o temeraria para que la condena en costas fuera procedente, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación. Por consiguiente, la Sala encuentra que la decisión de negar las súplicas de la demanda adoptada por el a quo es acertada y por ello debe ser confirmada. 3.
Conclusiones 1) La demanda se circunscribió a la petición de nulidad del acta no. 8 de 29 de agosto de 2011 y de la Resolución no. 013 de 7 de junio de 2012 que la confirmó, una y otra proferidas por la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica de la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por estimar que fueron expedidas con falsa motivación por el hecho de desconocer la normatividad que rige la materia vulnerando los principios de igualdad y equidad. 2) De lo acreditado en el expediente se tiene que la parte actora no logró demostrar la falsa motivación endilgada a los actos administrativos enjuiciados, pues, el proceso de evaluación de las solicitudes de suscripción de contratos de estabilidad jurídica no confieren derechos a los peticionarios por el solo hecho de su radicación, sino que, atienden a una evaluación de cada uno de los criterios establecidos para tal efecto, los cuales Electricaribe SA ESP no logró probar, en su integridad, sin que ello constituya una vulneración de los principios de igualdad o equidad. 3) Por último, como en el presente asunto resulta aplicable el criterio objetivo establecido con el Código General del Proceso, ante la no prosperidad de las pretensiones en primera instancia sí era procedente que el a quo condenara en costas a la parte actora. 31 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 4) En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. 4.
Condena en costas y agencias en derecho Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público5 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.
En el presente caso es parte vencida la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe), de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso, estos serán liquidados por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso6.
Sobre las agencias en derecho en esta instancia, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 6 numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados por la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) en favor de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, puesto que todas y cada una de estas entidades confirieron poder a un profesional del derecho y actuaron activamente en esta instancia. 5 Al respecto consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente no. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 6 El artículo 366 del Código General del Proceso prevé: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 32 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-02083-02 (61.136) Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A del 13 de diciembre de 2017. 2º) Condénase en costas a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal administrativo de Cundinamarca de manera concentrada en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que, deberán ser pagados por la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe) en favor de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.