Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Tema: Resuelve recusación contra magistrada de la Sala AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión procede a resolver la recusación presentada por el demandado contra la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
I.
ANTECEDENTES 1. La recusación 1. El demandado, por medio de apoderado, en memorial del 11 de octubre del 2024, recusó a la magistrada Gloria María Gómez Montoya, ya que, a su juicio, se encuentra incursa en la causal del artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP)1. 2. El solicitante aduce que en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2023- 01211-01, la magistrada conoció previamente de un caso contra la nulidad del alcalde de Itagüí, Diego Sánchez Torres2. 3.
Afirma que, ahora, en este asunto, la parte actora solicitó medida cautelar contra Diego Sánchez Torres, pues así se puede observar en el acápite de la demanda. Sin embargo, afirma que el tribunal de primera instancia no se percató de esta situación y decidió el caso solo respecto de Jaime Alonso Cano Martínez. 4. En esa medida, considera que, como en este trámite se mencionó a Diego Sánchez Torres, la magistrada conoció en un proceso anterior, porque hizo parte de la sala que resolvió su caso en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 2 Decisión en la cual salvó el voto.
Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Pronunciamiento de la parte actora sobre la recusación 5. La apoderada de la demandante considera que la solicitud tiene fines dilatorios, así como todas las que el apoderado de Jaime Alonso Cano Martínez ha presentado en segunda instancia. 6.
Adujo que la solicitud carece de fundamento, pues, aunque en la demanda de este proceso se hizo mención a Diego Sánchez Torres cuando se pidió medida cautelar, esto se debió apenas a un error de transcripción que en nada afecta al proceso. Así, es evidente que se trata de dos asuntos con demandados distintos. 7. En esa medida, solicitó que se niegue la petición de recusación y se apliquen las medidas correctivas para evitar conductas dilatorias en este trámite. 3.
Oposición a la recusación 8. La magistrada Gloria María Gómez Montoya se opuso a la recusación, para lo cual expuso lo siguiente. 9. Aludió que según el artículo 142 del CGP, la recusación no procede cuando quien la solicita «haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión (…)». 10.
De ese modo, advirtió que la recusación se presentó después que el solicitante hubiera realizado varias gestiones, luego de que la magistrada asumió conocimiento del asunto en segunda instancia. 11. Además, indicó que no se configura la causal alegada, porque el proceso que informa el solicitante fue contra un demandado diferente al de este trámite.
Por tanto, al tratarse de asuntos con sujetos pasivos y actos distintos, no se puede afirmar que conoció «en instancia anterior» de este asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 12. La Sala es competente para resolver la recusación presentada contra la magistrada Gloria María Gómez Montoya, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011. 3 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.” Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Caso concreto 13. La Sala negará la recusación formulada por el demandado, ya que no se configura la causal invocada, conforme pasa a explicarse. 14. El solicitante considera que la magistrada conoció del asunto en una «instancia anterior», porque participó en la sala que resolvió la demanda contra el alcalde de Itagüí, Diego Sánchez Torres4. 15.
Manifiesta que, en este trámite, en la demanda, la parte actora pidió la medida cautelar y en el escrito inicial se refirió a Diego Sánchez Torres, lo cual, en su sentir, implica que no puede conocer de este asunto, por el hecho de que el alcalde demandado fue mencionado. 16. Al respecto, la parte actora se opuso a la recusación y manifestó que en la demanda se hizo mención a Diego Sánchez Torres, pero fue un error de transcripción y que, en este caso, es claro que el demandado es Jaime Alonso Cano Martínez y así se ha tramitado el proceso. 17.
En efecto, revisada la demanda, se aprecia que el acto acusado contiene la elección de Jaime Alonso Cano Martínez, distinto a lo que ocurrió en el proceso conocido por la magistrada, en el que se analizó la legalidad de la designación de Diego Sánchez Torres, como alcalde de Itagüí. 18. En esa medida, la referencia a Diego Sánchez Torres en la demanda de este asunto es un aspecto formal, que en medida alguna puede llevar a concluir que en el proceso de la referencia, se está conociendo de la legalidad de su elección, pues como se indicó, en este trámite se analiza lo propio respecto de Jame Alonso Cano Martínez como diputado de Antioquia. 19.
De esa forma, la sala considera que la causal del artículo 141.2 del CGP no se configuró, pues se trata de procesos distintos, con demandados y actos de elección diferentes, por lo que no se encuadra que la magistrada hubiera conocido «en instancia anterior» de este trámite. 20. Además, se advierte que la recusación no cumple con los parámetros del artículo 142 del CGP5, porque el solicitante actuó una vez la magistrada asumió conocimiento del asunto6. 4 Decisión en la que salvó voto. 5 «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterior al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano». 6 Concretamente cuando el 8 de junio del 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica contra la decisión de negar pruebas.
Luego, el 19 de septiembre del 2024 hizo una petición de aclaración del auto que decidió la sala en súplica. Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 21.
Con todo, se le advierte a la parte demandada que, el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagra una sanción por la interposición de peticiones impertinentes. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la recusación formulada por el apoderado del demandado contra la magistrada Gloria María Gómez Montoya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente a la magistrada ponente y continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»