CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07848-00 Solicitante: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Atlántico, contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Bavaria S.A. interpuso contra unos actos que ordenaron el pago de la sanción por no declarar la Estampilla Pro-Hospital Universitario CARI.
ESE. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa del patrimonio público, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2021, el Departamento del Atlántico, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta, para que se infirmara la sentencia 19 de agosto de 2021 que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Bavaria S.A. interpuso contra unos actos del Departamento del Atlántico que ordenaron el pago de la sanción por no declarar la Estampilla Pro-Hospital Universitario CARI.
ESE, en la medida que las normas que sirvieron de sustento para la sanción fueron anuladas. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Indicó que se debió reconocer que la sanción impuesta contra Bavaria S.A. se había consolidado, no obstante, de oficio, dio por probada la excepción de falta del título ejecutivo y dejó de aplicar el criterio jurisprudencial de la Sección Cuarta de la Corporación que reconoce que las situaciones jurídicas consolidadas en materia tributaria se dan con la expedición del acto administrativo ejecutoriado que así lo establece, pues al momento que se causó la obligación su fundamento legal estaba vigente.
Sostuvo que cuando Bavaria S.A. presentó la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad, por lo que está reviviendo términos que dejó vencer, situación que contraviene el postulado de la seguridad jurídica. El 17 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Cuarta al oponerse al amparo adujo que la solicitud se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario, pues los argumentos fueron objeto de estudio en la sentencia impugnada.
Bavaria S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque se pretende revivir el litigio al utilizarla como una nueva instancia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que los actos administrativos que liquidaron la sanción a cargo de Bavaria S.A. cumplían con los requisitos de un título ejecutivo, pero su cumplimiento no era exigible debido a la pérdida de la fuerza ejecutoria que ocurrió como consecuencia de las sentencias que anularon las normas que sirvieron de fundamento para la sanción. Si bien las mencionadas sentencias fueron posteriores a los actos administrativos que liquidaron la sanción, no lo fueron frente al mandamiento de pago que inició el proceso de cobro coactivo que fue objeto del debate y análisis en la sentencia impugnada, donde se concluyó que por la nulidad de las normas que fundamentaban el tributo y la sanción, los actos administrativos que hacían las veces título ejecutivo perdieron la fuerza ejecutoria y no eran exigibles.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del Departamento del Atlántico, contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS