Micelio
70001233300020180015201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-30

Radicación interna: 71354 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Sebastian Alvarez Botonero, Shirley Botonero Santos·Demandado: Asociacion De Cabildos Del Resguardo Indigena Zenu De San Andres De Sotavento Cordoba Y Sucre Manexk, Ese Hospital Universitario De Sincelejo, Ministerio De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 70001-23-33-000-2018-00152-01 (71.354) Demandante: Shirley Botonero Santos en representación de NNA1 Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El 23 de mayo de 2018, el apoderado de la señora Shirley Botonero Santos –quien actúa en representación del menor NNA– presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la finalidad que se declarara administrativa y solidariamente responsable a las entidades demandadas por un presunto tratamiento y diagnóstico médico errado.

Con ello, solicitó el reconocimiento y pago de los daños causados. 2. El 6 de diciembre de 2019, el Tribunal decretó todas las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda, entre ellas, la historia clínica del menor demandante y su madre. Frente a dicha decisión, las partes no efectuaron manifestación alguna. 3. Una vez practicadas todas las pruebas, el Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia del 28 de febrero de 20242, en la cual declaró probada la caducidad del medio de control. 4.

Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la parte demandante presentó recurso de apelación mediante memorial del 22 de abril de 20243. 5. En auto del 5 de junio de 20244, el despacho admitió el recurso de apelación y el 17 de junio de la misma anualidad5, esa parte presentó memorial donde solicitó (se transcribe de forma literal): “Con lo que solicito a su Señoría que se decrete la exhibición de la historia clínica completa y legible; toda vez que la exhibida está incompleta, ilegible y borrosa.

Así no puedo garantizar nada en cuanto al derecho de doble instancia a este menor indígena en situación de debilidad manifiesta”. II. CONSIDERACIONES 6. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, establece que la solicitud probatoria en segunda 1 Se protege la identidad, para garantizar el derecho a la intimidad de NNA. 2 Índice 65 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 3 Índice 68 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 4 Índice 4 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 Índice 10 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 6 “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: Radicación: 70001-23-33-000-2018-00152-01 (71.354) Demandante: Shirley Botonero Santos en representación de NNA Convocado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa 2 instancia solo será procedente en los casos que el allí dispone. 7.

En concreto, el recurrente sustentó la solicitud en el numeral 4° del artículo 327 del CGP, normativa que no es aplicable como quiera que las solicitudes probatorias de segunda instancia del proceso de reparación de reparación directa, corresponde al artículo 212 del CPACA. En adición, de la argumentación de la solicitud es claro que ésta no se enmarca en una causal contemplada para el decreto de pruebas de segunda instancia, a la vez que la decisión de primera instancia se ocupó de declarar la caducidad del medio de control sin referirse a la responsabilidad deprecada en la demanda. 8.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la historia clínica fue aportada con la demanda y decretada como prueba documental en audiencia inicial del 6 de diciembre de 20197, respecto de lo cual la parte actora estuvo de acuerdo.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria propuesta por la parte demandante, por los motivos ya expuestos.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” 7 Obra en video de audiencia inicial del minuto 37:15 a 47:47.