Micelio
73001233100020000110901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-05-05

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hernando Alvarez Urueña·Demandado: Concejo Municipal - Municipio De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 73001-23-00-000-2000-01109-01 Actor: HERNANDO ÁLVAREZ UREÑA Asunto: Resuelve impedimento. AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en escrito visible en el índice 20 del expediente digital agregado al Sistema SAMAI, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto, su hermano, el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO LÓPEZ, es accionista de la sociedad GRUCON S.A., la cual tiene un contrato de consultoría con la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P, cuya transformación de INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO -IBAL- a Empresa de Servicios Públicos, es objeto del presente proceso, y actualmente funge como director del referido contrato. 2 Número único de radicación: 73001-23-00-000-2000-01109-01 Actor: HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 130 del Código General del Proceso, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (Resaltado fuera del texto). Para resolver, se Considera: Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, le corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ1.

Precisado lo anterior, se advierte que el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con la finalidad de desvirtuar 1 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 Número único de radicación: 73001-23-00-000-2000-01109-01 Actor: HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA la legalidad del literal “e” del artículo 2º del Acuerdo núm. 00026 de 4 de junio de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, “Por medio del cual se autoriza la transformación del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL en empresa de Servicios Públicos Oficial”, en el que se establece que para efectos de llevarse a cabo dicha trasformación en la modalidad de sociedad por acciones, solo podrán venderse a entidades estatales del mismo Municipio.

Revisado el expediente se observa que si bien el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO LÓPEZ, hermano del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, es accionista de la sociedad GRUCON S.A., la cual tiene un contrato vigente de consultoría con la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P, cuya acto de transformación a Empresa de Servicios Públicos es objeto de la presente controversia, este no intervino en dicho proceso y, además, la aceptación y ejecución del mencionado contrato se realizó con posterioridad a la expedición del acto administrativo demandado.

Adicional a lo anterior, cabe señalar que ni la sociedad de la cual hace parte el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO LÓPEZ ni la 4 Número único de radicación: 73001-23-00-000-2000-01109-01 Actor: HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA empresa en mención integran en el asunto sub examine alguno de los extremos de la litis2, pues la parte accionada es el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CONCEJO MUNICIPAL, autoridad esta última que expidió el acto objeto de controversia.

Así las cosas, para que se configure la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, relativa al interés directo o indirecto, debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes, un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio de la cual se vislumbre una decisión que no va a ser imparcial, situación que no ocurre en el caso sub examine.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal alegada, debe declararse infundado el impedimento manifestado por el citado 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente identificado con el número único de radicación 2013-00757-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González, en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en escenarios en los que la manifestación de impedimento proviene por la razón de tener algún pariente, que revisado el expediente, se encontró que no labora en las entidades que hacen parte ni son terceros con interés directo en las resultas del proceso.

En efecto: “(…) el hecho manifestado por la doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO no configura la causal de impedimento alegada, como quiera que si bien es cierto que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ -E.E.B.-, entidad en la que labora el doctor JOSÉ FERNANDO GÓMEZ ROJAS, -hijo de la doctora ROJAS LASSO-, es la casa matriz de la cual es filial la actora, TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. -TGI S.A. E.S.P.-, también lo es que para los efectos del impedimento manifestado lo verdaderamente relevante es que la entidad en la cual labore el pariente sea, en este caso, parte o tercero en el proceso, lo cual no ocurre en el sub lite (…)”. 5 Número único de radicación: 73001-23-00-000-2000-01109-01 Actor: HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA Consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 1-.

DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2-. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera