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11001031500020230071101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-21

Radicación interna: 3102 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Andrea Estefania Tumbajoy Carmona·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00711-01 Solicitante: ANDREA ESTEFANÍA TUMBAJOY CARMONA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos que negaron solicitud de traslado. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 16 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, a la carrera judicial y a los principios de confianza legítima y buena fe, que se alega fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura–Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, pues negaron una solicitud de traslado para ocupar un cargo vacante en otro juzgado.

ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2022, Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura–Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la carrera judicial y a los principios de confianza legítima y buena fe, con ocasión del Oficio N.° 77 del 27 de julio de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el que se emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado para ocupar la vacante en el Juzgado Séptimo municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y de las Resoluciones N.º CSJVAR22-1276 de 23 de agosto de 202210 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y CJR22-0403 de 3 de octubre de 2022 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra esa decisión en el sentido de confirmar el concepto desfavorable.

Adujo que las autoridades tomaron la decisión con fundamento en requisitos adicionales a los previstos en la ley, pues la condición de calificación de servicios que se le exigió no está contemplada en la Ley 270 de 1996, ni en la Ley 771 de 2002 que la modificó. Sostuvo que se desconoció la competencia del nominador del cargo para autorizar el traslado.

Manifestó cumplir con los requisitos para el traslado, pues ocupa un cargo semejante en judicatura de la misma categoría. El 14 de febrero de 2023 se admitió la solicitud, negó la medida provisional y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues pretende cuestionar la legalidad de actos administrativos.

Sostuvo que la solicitante tiene a disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar esos actos. Agregó que no procede la acción, porque no demostró un perjuicio irremediable. El Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la solicitante, pues no tenía conocimiento de la solicitud de traslado que interpuso.

Reconoció que sí existe una vacante para un cargo y recibió lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional del Valle. Destacó que, a la fecha, estaba en término para nombrar al empleado que ocupe ese cargo. Las demás partes guardaron silencio. El 16 de marzo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.

Consideró que la solicitante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos que negaron la solicitud de traslado. Además, que no se demostró un perjuicio irremediable. La solicitante impugnó el fallo de tutela. Esgrimió que la Corte Constitucional ha permitido la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos.

Argumentó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser lo suficientemente rápida y eficaz. Indicó que en el tiempo en el que se estudie su solicitud, se haría el nombramiento respectivo y se materializaría el perjuicio irremediable. Reiteró argumentos sobre sus calificativos para ocupar el cargo. El 10 de marzo de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 16 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. 5.

La solicitante estima que Consejo Superior de la Judicatura–Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición del Oficio n°. 77 del 27 de julio de 2022 y de las Resoluciones n°.

CSJVAR22-1276 del 23 de agosto de 2022 y CJR22-0403 del 3 de octubre de 2022, que negaron la solicitud de traslado para ocupar un cargo vacante en el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. La Sala advierte que la solicitante tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 CPACA para controvertir la legalidad de esos actos y puede solicitar como medida cautelar la suspensión de estos.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona contra el Consejo Superior de la Judicatura–Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS