Micelio
11001031500020250788300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-10

Radicación interna: 12493 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rangel Rubio Inversiones Ltda En Liquidacion, C.I. Jalra Inversiones S.A., Raninver Ltda, Rodriguez Vargas Abogados Asociados S.A.S., C.I. Jalra Inversiones S.A. Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07883-00 Demandantes: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve [29] de enero de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07883-00 Demandantes: C.I. JALRA INVERSIONES S.A. Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 10 de diciembre de 2025, la empresa C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros1, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales a la «(1) LEGALIDAD, (2) DERECHOS ADQUIRIDOS, (3) CONFIANZA LEGÍTIMA EN LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, (4) SEGURIDAD JURÍDICA, (5) BUENA FE y (6) COSA JUZGADA];

(b) DEFENSA Y CONTRADICCIÓN; (c) “DERECHO AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO”, “A LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN FIRME”, “CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL”, Y/O “AL OBLIGADO CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO POR LOS JUECES Y TRIBUNALES”, (d) A LA IGUALDAD, y (e) A LA PROPIEDAD PRIVADA2». Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B al proferir la providencia de 6 de agosto de 2025, que confirmó la decisión de 11 de enero de 2024 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a su vez rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 11001-33-34-006-2022-00417-00/01, al considerar que el acto administrativo controvertido no era susceptible de control judicial. 1 Raninver LTDA., Rangel Rubio Inversiones LTDA. en liquidación, Meryi María Vargas Silva y Alvaro José Rodríguez Vargas. 2 Mayúsculas sostenidas del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07883-00 Demandantes: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Las sociedades C.I. Jarla Inversiones S.A., Raninver Ltda., Rangel Rubio Inversiones Ltda. [en liquidación], Rodríguez Vargas Abogados Asociados S.A.S., y los señores Meryi María Vargas Silva y Álvaro José Rodríguez Vargas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaración de nulidad del oficio No. 2-2021-114664 del 15 de diciembre de 2021, proferido por la Secretaría Distrital de Planeación3.

Adicionalmente, formularon pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa4. • El 11 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó a la parte demandante escindir la demanda respecto de la demanda de responsabilidad administrativa extracontractual, con el fin de remitirla a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera.

Además, rechazó de plano la demanda en cuanto a las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que concluyó que el acto acusado no configuró, extinguió o modificó una situación jurídica de carácter particular, sobre todo cuando el oficio demandado se limitó a unificar conceptos emitidos con antelación5. • Destacó que la «discusión frente al alcance de la sentencia proferida el 6 de octubre de 1999 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 26 de abril de 2000, en virtud de la cual se declaró como predios de propiedad privada los inmuebles en cuestión y su titularidad, es un asunto que ha de confrontarse al discutir la legalidad de los actos administrativos que establecen el uso del suelo, pues es en ese escenario en el que se puede determinar si la titularidad del derecho real de dominio está condicionada a lo establecido en tales actos como regulatorios del espacio público y la licencia de urbanización aprobada mediante Decreto Distrital 940 de 1967». • Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida. • El 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B precisó que el mencionado oficio es «una comunicación entre entidades en la cual la entidad demandada hace un recuento histórico y reglamentario de la urbanización en la que se encuentran ubicados los predios 3 «[…] y a título de restablecimiento del derecho: i) abstenerse de emitir actos administrativos que afecten, restrinjan, limiten, impidan, obstruyan o desconozcan la destinación de propiedad privada de los demandantes; ii) actualizar la información administrativa y de consulta en las páginas web institucionales; y iii) la indemnización de perjuicios materiales causados». 4 «pretende la declaración de responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá i) por el rompimiento de las cargas públicas al desconocer el derecho al cumplimiento de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria relativas a la propiedad privada y su afectación al uso del suelo; o ii) por la ocupación jurídica permanente de los bienes inmuebles de propiedad privada y en consecuencia la indemnización de los perjuicios antes indicados». 5 «Así pues, al unificar la posición que fue establecida en diferentes conceptos y a partir de los cambios normativos, se itera, no se consolida una situación jurídica frente al derecho de dominio de los accionantes, porque como allí se señala se emite es un concepto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07883-00 Demandantes: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes mencionados, así como un recuento de los conceptos emitidos previamente, con el fin de que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público evaluara las acciones que tuviesen que adelantar respecto de los bienes inmuebles que según el Decreto Distrital 940 de 1967 conforman el parque zonal Bonanza». • Por lo anterior, el ad quem precisó que a través del oficio en mención la autoridad demandada «no crea, modifica o extingue una situación jurídica en cabeza de la parte demandante, así como tampoco adopta una decisión definitiva sobre la titularidad de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C1463687, 50C991240 y 50C1463686, ni sobre su naturaleza, el uso [d]el suelo, el cumplimiento o no de las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria, sino que se limita a hacer un recuento histórico de su situación jurídica y ponerla en conocimiento del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para que sea esta entidad quien adopte las decisiones que correspondan». • Resaltó que «la presunta afectación alegada no se efectuó a través del oficio sino de las Resoluciones expedidas por el Distrito Capital relacionadas con la disposición del uso del suelo en la urbanización Bonanza como lo expuso la entidad demandada en el oficio acusado». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 12 de agosto de 20256 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 10 de diciembre de 2025. 1.3.

Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. Que se AMPAREN, los derechos fundamentales al: (a) DEBIDO PROCESO JUDICIAL [en conexidad con el acceso efectivo al servicio público esencial de administración de justicia; y con los principios de: (1) LEGALIDAD, (2) DERECHOS ADQUIRIDOS, (3) CONFIANZA LEGÍTIMA EN LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, (4) SEGURIDAD JURÍDICA, (5) BUENA FE y (6) COSA JUZGADA];

(b) DEFENSA Y CONTRADICCIÓN; (c) “DERECHO AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO”, “A LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN FIRME”, “CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL”, Y/O “AL OBLIGADO CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO POR LOS JUECES Y TRIBUNALES”, (d) A LA IGUALDAD, y (e) A LA PROPIEDAD; en plenitud y garantía de las formas propias de cada juicio, que le han sido conculcados a mis procurados: (i) C.I. JALRA INVERSIONES S.A., persona jurídica de Derecho Privado, legalmente constituida, inscrita y registrada ante la Cámara de Comercio de esta ciudad de Bogotá D.C., identificada con el Nit Nro. 8301457398, con domicilio principal en esta ciudad de Bogotá D.C., (ii) RANINVER LTDA persona jurídica de Derecho Privado, legalmente constituida, inscrita y registrada ante la Cámara de Comercio de esta ciudad de Bogotá D.C., identificadas con el Nit Nro. 900.051.945-8, con domicilio principal en esta ciudad de Bogotá D.C., (iii) RANGEL RUBIO INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, persona jurídica de Derecho Privado, legalmente constituida, inscrita y registrada ante la Cámara de Comercio de esta ciudad de Bogotá D.C., identificada con el Nit Nro. 830.009.833-0, con domicilio principal en esta ciudad de Bogotá D.C., (iv) RODRIGUEZ VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., persona jurídica de Derecho Privado, 6 Contra esta decisión los demandantes solicitaron adición, aclaración e interpusieron recurso de apelación, sin embargo, el 9 de octubre de 2025 el tribunal negó las dos primeras solicitudes, y rechazó por improcedente el recurso impetrado.

Esta decisión fue notificada el 15 de octubre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07883-00 Demandantes: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalmente constituida, inscrita y registrada ante la Cámara de Comercio de esta ciudad de Bogotá D.C., identificada con el Nit Nro. 900.526.087-3, con domicilio principal en esta ciudad de Bogotá D.C.; y de las personas naturales: (v) MERYI MARÍA VARGAS SILVA, persona natural, mayor de edad, vecino y domiciliada en esta ciudad de Bogotá D.C., identificada civilmente con la cedula de ciudadanía Nro. 26.490.534 de Garzón [Departamento del Huila], y (vi) ALVARO JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, mayor de edad, vecino y domiciliado en esta ciudad de Bogotá D.C., identificado civilmente con la cédula de ciudadanía Nro. 80.228.339 de Bogotá, y personas jurídicas y naturales estas, quienes fungen en su calidad de CO- PROPIETARIOS, del DERECHO REAL DE DOMINIO, de los bienes inmuebles de naturaleza y destinación de PROPIEDAD PRIVADA distinguidos como Lotes A, B y C, del predio San Joaquín Bonanza, identificados con las matriculas inmobiliarias números 50C- 1463686, 50C-991240, y 50C-1463687, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, en su calidad de PARTE ACCIONANTE [y SUJETOS PROCESALES] dentro de la DEMANDA con PRETENSIONES ACUMULADAS, conforme lo dispuesto por el artículo 165º de la Ley 1437 de 2.011, siendo PRINCIPAL, el MEDIO DE CONTROL de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO conforme lo dispuesto por el artículo 138º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.]; y siendo SUBSIDIARIO, el MEDIO DE CONTROL de REPARACIÓN DIRECTA, de qué trata el artículo 140º, ibídem, en concordancia con lo normado por el artículo 90º de la Constitución Política, por “ocupación jurídica permanente”, y la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de los perjuicios causados a mis representadas, conforme lo dispuesto por el artículo 140º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], en contra de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, en su calidad de vocera de la SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN; y actuación judicial a la que le fue asignado el radicado Nro. 11001333400620220041700; por la autoridad judicial aquí accionada, esto es, la Sala Plena, de la Subsección “B”, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los señores Magistrados: (1) OSCAR ARMANDO DINAMTÉ CÁRDENAS [PONENTE], (2) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN, y (3) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON, con ocasión de los DEFECTOS CONCURRENTES que erigen sendas CAUSALES GENÉRICAS y ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD de la Acción Constitucional de Tutela contra la providencia judicial vulnerante, de los derechos fundamentales que, por esta sede tutelar se demandan, y que se encuentran materializadas en las providencias judiciales [autos] vulnerantes aquí cuestionados, de fecha: (a) seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), decisorio del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN impetrado en contra del auto de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; la cual, fue Notificada por Estado en fecha del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2.025); y (b) nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), decisorio de solicitud de ACLARACIÓN, a la providencia judicial vulnerante de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2.025); la cual, fue Notificada por Estado de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). 2.

Que consecuencialmente, se DECLARE que, por ser violatorias de los mencionados derechos ius fundamentales, se deje sin ningún valor, ni efecto, las providencias judiciales vulnerantes proferidas en fechas del: (a) seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), y (b) nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por la Sala Plena, de la Subsección “B”, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo integrada por los señores Magistrados: (1) OSCAR ARMANDO DINAMTÉ CÁRDENAS [PONENTE], (2) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN, y (3) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON, dentro del proceso con radicación: 11001333400620220041701. 3.

Que consecuencialmente, se ORDENE, a la autoridad judicial accionada, esto es, la Sala Plena, de la Subsección “B”, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo integrada por los señores Magistrados: (1) OSCAR ARMANDO DINAMTÉ CÁRDENAS [PONENTE], (2) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN, y (3) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON, que, dentro de un termino no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-07883-00 Demandantes: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en la que se le notifique la sentencia que ampare los derechos ius fundamentales de mis procurados, cuyo amparo aquí se demanda; proceda nuevamente a proferir providencia judicial que decida y resuelva, el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN impetrado por mis procurados, en contra de la providencia judicial [auto] de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso con radicación: 11001333400620220041701, con la observancia plena de las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las dispo[s]iciones legales y jurídicas aplicables al caso sub lite, y en los términos que determine este Juez Constitucional7. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Los tutelantes, luego de hacer un recuento histórico de las decisiones que se han adoptado respecto de los bienes inmuebles de su propiedad, alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente.

Señalaron que la sentencia controvertida trasgredió una situación jurídica consolidada, porque la naturaleza del bien ya había sido definida por el juez natural de la causa [jurisdicción ordinaria], lo que afectada el principio de la cosa juzgada. Resaltaron que las decisiones de la jurisdicción ordinaria tienen efectos retroactivos y reconocen la existencia de un derecho y de un estado de cosas preexistentes, particularmente que inmueble que fue objeto de litigio era de naturaleza y de destinación de propiedad privada, y no de propiedad del distrito capital.

Precisaron que la decisión de la administración «desconoce, vulnera, inobserva y modifica arbitraria, ilegal y nulitariamente, dicho “estado de cosas preexistente” y “derecho” que fue declarado judicialmente; por ende, dicha manifestación de voluntad deviene en pasible del control jurisdiccional, por el Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO8».

Agregaron que el tribunal usó como sustento de su decisión unos decretos que no fueron aportados con la demanda, lo que configura un defecto fáctico y una decisión sin motivación. 1.5. Trámite procesal de la acción El 15 de diciembre de 2025 el magistrado ponente de la decisión admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes y de la autoridad judicial accionada.

Además, requirió al abogado Carlos Felipe Rodríguez Vargas para que aportara el poder que lo facultaba para representar a la totalidad de las personas que se relacionan como demandantes, lo que fue acreditado dentro del término establecido. Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a Bogotá Distrito 7 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos. 8 Mayúsculas sostenidas y negritas del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07883-00 Demandantes: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Capital, a la Secretaría Distrital de Planeación, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 11001-33-34-006-2022-00417-00/01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B solicitó negar el mecanismo, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes. Agregó que su decisión se sustentó en las pruebas aportadas con la demanda.

Recordó que «el oficio demandado no reabre el debate de la titularidad o naturaleza de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50C1463687, 50C991240 y 50C1463686, por cuanto no se adoptó una decisión definitiva al respecto; así como tampoco se tuvieron en cuenta pruebas que no hicieran parte del expediente digital». 1.6.2.

La Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá pidió que se declarara la improcedencia del amparo, en la medida en que de ninguno de los hechos indicados en el texto de la acción se puede configurar la existencia de vulneración de algún derecho fundamental. Indicó que en el evento de considerarse procedente la tutela, ésta debía negarse o en su defecto se le debía desvincular, ya que, de los hechos narrados por la parte accionante, no se derivaba una acción u omisión por parte de la Secretaría Distrital de Planeación que hubiera trasgredido alguna garantía de los accionantes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Se recuerda que la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá pidió su desvinculación, sin embargo, esta colegiatura no accederá a este requerimiento, comoquiera que su vinculación obedece al interés que puede tener en las resultas del proceso, en atención a que fue la entidad contra la cual se dirigió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se profirió la providencia controvertida en sede constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07883-00 Demandantes: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Comoquiera que se aportó el poder para representar a la señora Meryi María Vargas Silva, se reconocerá personería al abogado Carlos Felipe Rodríguez Vargas, portador de la tarjeta profesional n. º 210.913 del Consejo Superior de la Judicatura, como su apoderado. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia el 6 de agosto de 2025.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07883-00 Demandantes: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia14.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida, se recuerda que, en el escrito de tutela se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente el material probatorio aportado al expediente, del cual es posible colegir que el acto demandado modificó la naturaleza jurídica de un bien inmueble, al desconocer que existía una decisión de la jurisdicción ordinaria que estableció que el predio en cuestión era de propiedad privada.

Al respecto, se destaca que el tribunal sustentó la decisión de que el oficio 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Énfasis de la sala. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07883-00 Demandantes: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado no era pasible de control judicial bajo el argumento de que no era un acto definitivo, ya que a su juicio no creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta, ni impidió la continuación de un procedimiento administrativo, por el contrario se limitó a informar «la situación en la que se encuentran los predios de los demandantes a la entidad correspondiente para que adelante las gestiones que considere pertinentes frente a la situación particular de los bienes inmuebles en comento».

El ad quem agregó que, de la revisión del acto demandado, fue posible colegir que «la presunta afectación alegada no se efectuó a través del oficio sino de las Resoluciones expedidas por el Distrito Capital relacionadas con la disposición del uso del suelo en la urbanización Bonanza como lo expuso la entidad demandada en el oficio acusado».

Sobre el punto, se itera que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos de los accionantes, sin el debido contraste frente a un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta sala, el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, el cual, a su vez, se cimentó en los defectos procedimental absoluto, y violación directa de la Constitución Política, no cuenta con la carga argumentativa necesaria para ser estudiado en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales porque, además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por el tribunal en el marco de una decisión desproporcionada o irrazonable.

Ahora, la sala tampoco encuentra carga argumentativa, desde el punto de vista constitucional, al cargo por defecto fáctico que se sustentó en que el tribunal erró al hacer alusión a sendos decretos que no fueron aportados con la demanda, cuando, según lo expuesto por la autoridad judicial accionada, y aceptado por los accionantes, las consideraciones de esta normatividad fueron mencionadas precisamente en el acto demandado, por lo que se estima que este alegato solo apunta a que los tutelantes no comparten el hecho de que ad quem refiera a ellos, bajo la tesis meramente formal, y no sustancial, de que no fueron aportados en su integralidad, no obstante, en todo caso, esta colegiatura considera que la mención o no de estas normas no desvirtúa la consideración principal del juez de segundo grado, esto es, que el acto demandado no creó, modificó o extinguió una situación jurídica consolidada, sino que se limitó a un concepto.

Por su parte, la misma suerte corre el yerro que se refiera al presunto desconocimiento del precedente, comoquiera el extremo activo no precisó cuál fue la providencia que se desconoció, ni mucho menos señaló cuál fue la regla de derecho que presuntamente fue indebidamente implementada. Finalmente, en cuanto al argumento que se refiere a que no se tuvo en cuenta los Radicado: 11001-03-15-000-2025-07883-00 Demandantes: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de las decisiones adoptadas en sede ordinaria respecto de la actual naturaleza del bien inmueble de propiedad de los accionantes, se tiene que tales efectos y su desconocimiento o no son objeto de estudio por la jurisdicción contenciosa en la demanda de reparación directa, la cual busca la declaratoria «de responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá i) por el rompimiento de las cargas públicas al desconocer el derecho al cumplimiento de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria relativas a la propiedad privada y su afectación al uso del suelo; o ii) por la ocupación jurídica permanente de los bienes inmuebles de propiedad privada y en consecuencia la indemnización de los perjuicios antes indicados».

En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes pretenden reabrir el debate legal y buscan que el juez de tutela imponga una interpretación distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, con sustento en el material probatorio aportado con la demanda, por qué, a su juicio, el acto atacado no era susceptible de control judicial.

En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos dirigidos a intentar acreditar la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. 2- 2021-114664 del 15 de diciembre de 2021 proferido por la Secretaría Distrital de Planeación. De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»15 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevó la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07883-00 Demandantes: C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECONOCER al abogado Carlos Felipe Rodríguez Vargas, portador de la tarjeta profesional n. º 210.913 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Meryi María Vargas Silva.

TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx