Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandada: MABEL QUINTERO CONTRERAS - SENTENCIA DE 23 DE JULIO DE 2020, PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN «A» DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO DENTRO DEL EXPEDIENTE DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. 25000-23-42-000-2013-00484-01 (5041-2015) Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala procede a emitir pronunciamiento en relación con la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, quien, mediante escrito visible en el índice 33 del expediente digital, solicitó que se le aparte del conocimiento del proceso de la referencia, por cuanto considera que se configuran las causales de impedimento previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP1, por las siguientes razones: […] Por conducto de apoderado, la señora Mabel Quintero Contreras instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
En ella solicitó la nulidad parcial de la Resolución RDP 014630 de 7 de noviembre de 2012, a través de la cual dicha entidad le negó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y de la Resolución RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012, que confirmó la anterior decisión. El proceso se tramitó bajo el radicado 25000 23 42 000 2013 00484 01. el 18 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, condenando a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mabel Quintero Contreras con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo el sueldo, la prima técnica, el pago por encargo, y una doceava de las 1 Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP Demandada: MARIBEL QUINTERO CONTRERAS primas de navidad, de vacaciones, de servicios y de la bonificación por servicios prestados. El conocimiento del asunto en segunda instancia le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 23 de julio de 2020 modificó la condena que estableció el a quo, para en su lugar ordenar que la reliquidación de la pensión de jubilación se realizara «[…] con la inclusión, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, esto es, las horas extras (devengadas en el año 1999), el sobresueldo de 20 % por coordinación (devengado durante los años 2002, 2003 y 2004) y el pago por encargo (devengado durante los años 2007 y 2008) […]».
El suscrito magistrado, como integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, discutió, aprobó y firmó el mencionado fallo de 23 de julio de 2020. La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia pues, en su criterio, se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Por reparto, el conocimiento del mencionado recurso extraordinario de revisión le correspondió a la Sala Especial de Decisión n.º 19, con ponencia del suscrito magistrado. (…) De lo anterior emerge con claridad que los hechos que se discuten por vía de este recurso extraordinario tienen una íntima relación con los que fueron objeto de decisión en el mencionado proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, que la causal de revisión invocada y los argumentos en que se fundamenta se dirigen a controvertir frontalmente la legalidad de la decisión respecto de factores intrínsecos a ella, en otras palabras, se discute la validez de la sentencia que firmó el suscrito por presuntos errores in judicando. Por estos motivos podrían configurarse las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En consecuencia, manifiesto estar impedido para conocer del proceso de la referencia. Por lo tanto, se enviará el expediente al consejero que sigue en turno en esta Sala Especial de Decisión, para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA. […] (negrillas fuera del texto). 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP Demandada: MARIBEL QUINTERO CONTRERAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
Descendiendo al caso concreto, y tal como se anotó en líneas atrás, el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, fundamenta su impedimento en los numerales 1° y 2º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, normas procesales del siguiente tenor: […] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […].
(Negrillas fuera del texto) En relación con la causal primera, cabe resaltar que, como bien lo ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado2 para la configuración de la misma deben concurrir dos presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
Para la determinación de dicho presupuesto es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal, y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos respecto de los cuales se predica la causal pueden resultar afectados o favorecidos con la decisión. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, 15 de diciembre de 2015.
Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Expediente 2013-06956. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP Demandada: MARIBEL QUINTERO CONTRERAS En relación con el interés directo o indirecto en el proceso, la Sección Tercera de esta Corporación3, sostuvo: […] en relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos: ´Si bien la causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta al caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ´Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor William Hernández Gómez, como sustento a la manifestación de impedimento que formuló, consideró que le asiste interés en que se mantenga incólume la decisión recurrida por esta vía extraordinaria, en atención a que fue integrante de la Sala de Decisión en la que se adoptó de la misma, y dado que ya fijó su posición en torno a la controversia jurídica suscitada al interior de dicho trámite ordinario, por lo que podría verse afectada su imparcialidad dentro del recurso extraordinario de la referencia. Así las cosas, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador respecto del asunto objeto de pronunciamiento, motivo por el cual se considera que, en relación con la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado.
Sobre el particular esta corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciase mediante providencias de 8 de abril de 2021, de 4 de junio de 2019, de 10 de junio de 2019, y de 1° de julio de 20224, en las cuales se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Jorge Octavio Ramírez Ramírez para conocer de un recurso extraordinario, con fundamento en el interés que les asistía «[…]en cuanto ya anunci[aron] su criterio respecto del fallo, pues indica[ron] que [habían] guard[ado] el debido proceso y las garantías procesales […]». 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de julio de 2010, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 2009- 0016. 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Auto de 8 de abril de 2021. Rad. 111001031500020200090400. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. Auto de 10 de junio de 2019. Rad. 13001031500020190083200. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Trece. Auto de fecha 4 de junio de 2019. Rad.: 2018 – 02341.C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Auto de 1° de julio de 2022. Rad. 111001031500020200093800. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP Demandada: MARIBEL QUINTERO CONTRERAS Por último, y en lo que atañe a la causal segunda del artículo 141 ibidem, la Sala se relevará del análisis correspondiente, en tanto que la causal de impedimento contenida el numeral 1º del citado artículo resulta suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 19 Especial de Decisión, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, al encontrarse configurada la causal de que trata el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP.
SEGUNDO: Por Secretaría General, una vez notificada esta decisión, realícense las comunicaciones y anotaciones de rigor y, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Diecinueve Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17)