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11001031500020230227900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-04

Radicación interna: 3560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Heliodoro Pardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202302279 00 Accionante: HELIODORO PARDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Heliodoro Pardo1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 4 de mayo de 2023, el señor Heliodoro Pardo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; así como el principio a la seguridad jurídica. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 24 de mayo de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202302279 00 Accionante: Heliodoro Pardo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Heliodoro Pardo demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad el acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó que se le ordenara a la entidad demandada: i) “reconocer y pagar el subsidio familiar desde el 7 de septiembre de 2009, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, hasta la fecha en que le fue reconocido en un 25%, es decir el 30 de agosto de 2014”; ii) “reajustar el subsidio familiar del demandante reconocido en un 25%, cuando debió ser en un 62.5%, desde el 30 de agosto de 2014, hasta la fecha de retiro, la cual ocurrió el 30 de marzo de 2018”; iii) “pagar el retroactivo salarial que se genere, con fundamento en los ajustes reclamados”; iv) “que disponga el reajuste de las prestaciones sociales a que tenga derecho con base en los reajustes reclamados”.

Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN cuatrienal en relación con el reajuste causado con antelación al 5 de julio de 2014.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. 20183112220531 del 14 de noviembre de 2018, proferido por el Ejército Nacional.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RECONOCER el subsidio familiar del señor HELIDORO PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.967.096, en el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, liquidación que ha de realizarse a partir del 7 de septiembre de 2009, fecha en la que consolidó el derecho a dicha prestación social.

PARÁGRAFO: Los pagos por los conceptos señalados en el ordinar tercero de esta sentencia, serán realizados respecto de los causados a favor del actor a partir del 5 de julio de 2014, por efectos de prescripción cuatrienal, hasta el 30 de marzo de 2018 (fecha de retiro definitivo del servicio). (…) 2 Radicación número: 110010315000202302279 00 Accionante: Heliodoro Pardo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La parte demandante apeló la anterior decisión, bajo el argumento de que fue acertado el reconocimiento del subsidio familiar, pero “la declaratoria de prescripción sobre el reajuste resulta desacertada”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de proveído del 10 de noviembre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda El accionante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al indicar que el cómputo del término de prescripción inició el 7 de septiembre de 2009 -porque desde esa fecha el derecho se hizo exigible-, sin tener en cuenta que el 30 de septiembre de 2009 el derecho dejó de ser exigible por la expedición del Decreto 3770 de 2009 y, por ende, se suspendió la prescripción hasta la fecha en que dicha norma se declaró nula -sentencia del 8 de junio de 2017 ejecutoriada el 8 de septiembre de 2017-.

Explicó que se configuró un defecto sustantivo porque los jueces de instancia “yerran al aplicar a rajatabla la prescripción cuatrienal de los derechos reclamados”, habida cuenta de que desconocieron que, entre el 30 de septiembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2017, “el término de prescripción se encontraba suspendido al no ser exigible el derecho al reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad es que nuevamente se hace exigible el derecho y la prescripción del mismo es interrumpida con la presentación de la petición”.

Dijo que no se analizaron correctamente las particularidades del caso ni la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017, de la que podía establecerse que durante el tiempo de vigencia del Decreto 3770 de 2009 la prescripción del derecho se encontraba suspendida y que la expedición de esa norma “le impidió al accionante materializar el reconocimiento subjetivo del derecho”.

Agregó que “no se le puede castigar al actor el hecho de cambiar de estado civil a poco tiempo de la entrada en vigencia del decreto que derogaría tanto en derecho 3 Radicación número: 110010315000202302279 00 Accionante: Heliodoro Pardo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de reconocimiento del subsidio familiar como el deber de reportar el cambio de estado civil”.

Alegó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta la postura del Consejo de Estado respecto a la aplicación extintiva de la prescripción cuando se declara la nulidad de un acto con efectos ex tunc, esto es que el término “inicia su conteo a partir de que se hizo exigible la reclamación del derecho, es decir con la decisión anulatoria que habilita o permite al beneficiario perseguir su derecho” (sentencia de 21 de junio de 2001, radicado 1998-3184, reiterada en sentencia de 4 de octubre de 2007, radicado 2005-04230).

Añadió que en sentencia de 21 de abril de 2016 (radicado 2003-01220), el Consejo de Estado precisó que cuando una nulidad se declara con efectos ex tunc “la prescripción de derechos se contabilizaba a partir de la ejecutoria de dicha providencia”, al igual que se hizo en los pronunciamientos del 27 de julio de 2017 (radicado 2013-00561) y del 19 de abril de 2018 (radicado 2013-03880).

Concluyó que, según el precedente, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de un acto con efectos ex tunc “se obtiene la certeza de reclamar cierto derecho y por tanto es a partir de esa fecha que el beneficiario de la decisión se le habilita para reclamar ante la entidad y ante el operador judicial el reconocimiento de su derecho”.

En ese sentido, refirió que, como la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2017, a partir de esa fecha se podía reclamar el derecho, lo que implica que para el momento de la reclamación -5 de julio de 2018- no había transcurrido el término de prescripción. Adujo que el reconocimiento del subsidio familiar, previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, “debe operar desde el 7 de septiembre de 2009 (fecha del matrimonio) hasta la fecha de retiro de la institución, sin imponer prescripción sobre los salarios percibidos, es decir que el pago de las mesadas se debe ordenar desde dicha fecha y nos solo desde el 5 de julio de 2014 como erradamente lo ordenó tanto el juzgado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 4 Radicación número: 110010315000202302279 00 Accionante: Heliodoro Pardo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.

La oposición 4.1. Por medio de auto del 8 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante.

Como fundamento de lo anterior, hizo un recuento de las normas y de la jurisprudencia aplicable al caso y, en primer lugar, precisó que al caso bajo estudio aplicaba el término trienal y no cuatrienal -como lo señaló el a quo-, pero que como el ahora tutelante era el único apelante no se le podía desmejorar la situación. En segundo lugar, concluyó que no es cierto que solo con la sentencia de nulidad se pudiera reclamar el subsidio familiar, sino que su reconocimiento surgió desde la fecha en que el accionante contrajo nupcias (7 de septiembre de 2009), porque para ese momento aún se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000 y “tuvo la posibilidad de solicitar el subsidio familiar conforme al mencionado decreto, aspecto sobre el cual no influyó la expedición y posterior nulidad del Decreto 3770 de 2009”.

En ese sentido, precisó que era evidente que, para la fecha en la que se presentó la reclamación (5 de julio de 2018), ya habían transcurrido más de los tres años de que trata la norma, lo que implica que operó el fenómeno jurídico de prescripción, tal y como se concluyó en la decisión cuestionada. 4.3. El director de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional informó que carece de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por lo que la remitió al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, el cual no emitió pronunciamiento. 5 Radicación número: 110010315000202302279 00 Accionante: Heliodoro Pardo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Heliodoro Pardo acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la prescripción del derecho al reajuste del subsidio familiar reclamado, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 6 Radicación número: 110010315000202302279 00 Accionante: Heliodoro Pardo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot accedió al reajuste del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero declaró probada la prescripción en relación con el reajuste causado antes del 5 de julio de 2014.

Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– el tutelante indicó que “fue una decisión legislativa la que le impidió reclamar el subsidio familiar como consecuencia del Decreto 3770 de 2009, pues contrajo matrimonio el 7 de septiembre de 2009, por lo que no fue sino hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, que fue posible solicitar el subsidio y por ende le fue reconocida bajo esta última normatividad”.

A su vez, se planteó que “con ocasión de la sentencia del 8 de julio de 2017 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, desde su origen, solicitó se concediera dicho subsidio con base en el Decreto 1794 de 2000, toda vez que cuando contrajo matrimonio estaba vigente este último decreto”4. Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 10 de noviembre de 2022, en la que se confirmó la decisión respecto a la prescripción del derecho reclamado, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): 4.

Decisión del caso 4.1. El A quo señaló, que la entidad demandada erró al momento de negar el reajuste del subsidio familiar con fundamento el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, para lo cual tomó en consideración la fecha a partir de la cual el accionante contrajo nupcias con la señora Amadid Ariza Acevedo, sin embargo, consideró que se encontraban prescritas las diferencias causadas con antelación al 5 de julio de 2014.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la prescripción del derecho, no se hará el estudio del derecho al reajuste del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, lo cual no está en discusión, sino que 4 Extractado del fallo de segunda instancia. 7 Radicación número: 110010315000202302279 00 Accionante: Heliodoro Pardo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) solamente la Sala limitará su análisis al fenómeno jurídico de la prescripción. 4.2.

Prescripción. En el presente asunto, se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 20045, que consagra el término de la prescripción trienal y no cuatrienal como lo señala el A - quo, el cual aunque reguló la prescripción en material pensional, es viable aplicarlo, ya que el Decreto 1794 de 2000, no estableció un término prescriptivo, por lo cual debe acudirse a otra disposición legal y además dicha norma es especial y posterior al Decreto 1211 de 1990, que consagró un término de prescripción cuatrienal.

Asimismo, es importante señalar, que mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en los expedientes 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015- 00544 00 (1501-2015) Demandante: Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se resolvió una demanda de nulidad contra el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, sobre prescripción trienal de mesadas de asignación de retiro y pensiones de miembros de la Fuerza Pública, y sostuvo: ‘(…) 111.

Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional. 112.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales». 113.

Conclusión: El primer inciso del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que previó un término de prescripción trienal para las asignaciones y pensiones previstas en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004.

Por lo expuesto, La Sala Plena de la Sección 5 Original de la cita: “ARTICULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. (…)”. 8 Radicación número: 110010315000202302279 00 Accionante: Heliodoro Pardo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Segunda del Consejo de Estado considera que se impone denegar las pretensiones de la demanda’.

Lo anterior significa, que se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal y no vulneró los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004, y no desbordó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional.

No obstante lo anterior, en el caso sub examine el derecho del actor se hizo exigible desde el 7 de septiembre de 2009 (fecha en que contrajo nupcias), es decir, antes de la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, de manera que es desde aquella fecha (7 de septiembre de 2009) en que inició el término de prescripción. Por esta razón, no se comparte el argumento del actor que dice que solo fue con la sentencia de nulidad que pudo reclamar el subsidio familiar, pues, se reitera que el derecho al subsidio familiar surgió antes de haber sido derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

En ese orden ideas, se observa que el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, surgió desde la fecha en el accionante contrajo nupcias, esto es, el 7 de septiembre de 2009, y como el demandante presentó la reclamación el 5 de julio de 2018 (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 14 - 18) y la demanda el 9 de abril de 2019, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los tres años de que trata la norma mencionada, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. A pesar de que como quedó claro líneas atrás, en el presente caso operaba la prescripción trienal y no la cuatrienal, dado que el accionante es apelante único, no se podrá desmejorar su situación. Por lo anterior, se deberá confirmar la sentencia impugnada, que accedió a las pretensiones de la demanda (negrilla del original).

En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por el tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional6, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado7, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los 7 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  6 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicación número: 110010315000202302279 00 Accionante: Heliodoro Pardo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”8.

De otra parte, el tutelante plantea que se desconocieron unos pronunciamientos en los que el Consejo de Estado9 ha precisado que, cuando una nulidad se declara con efectos ex tunc, “la prescripción de derechos se contabilizaba a partir de la ejecutoria de dicha providencia”. No obstante, a juicio de la Sala, no hay lugar a considerar el aludido defecto bajo el entendido de que, la autoridad judicial accionada, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad judicial, expuso de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que, para el caso del señor Heliodoro Pardo, no podía considerarse que la prescripción empezó a operar desde cuando se declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, las que obedecieron al hecho de que, para el momento en que surgió el derecho a reclamar el subsidio familiar porque contrajo nupcias, aún se encontraba vigente el Decreto que daba lugar a su reconocimiento -7 de septiembre de 2009-.

De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Heliodoro Pardo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 9 Sentencias del 21 de abril de 2016 (radicado 2003-01220), del 27 de julio de 2017 (radicado 2013-00561) y del 19 de abril de 2018 (radicado 2013-03880). 8 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Radicación número: 110010315000202302279 00 Accionante: Heliodoro Pardo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11