CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., siete (7) de octubre de 2024 Número único: 11001 03 06 000 2024 00494 00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar.
Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a un inspector urbano de policía. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación recibida se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.
Mediante escrito presentado ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar el 21 de agosto de 2020, el señor Abel Moisés Ramos Jiménez formuló queja disciplinaria en contra del señor Emiliano Gutiérrez Noriega, inspector primero urbano de policía de Valledupar, en razón a que, presuntamente no realizó en debida forma un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que le había sido asignado. 2.
El 30 de septiembre de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar avocó conocimiento del asunto y ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Emiliano Gutiérrez Noriega. El 26 de noviembre de 2020, emitió auto de decreto de pruebas y el 17 de junio de 2021, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020240049400 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 3. Mediante Auto del 1° de julio de 2021, -notificado el 29 de marzo de 2022-, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar formuló pliego de cargos contra el señor Emiliano Alfonso Gutiérrez Noriega; y el 28 de julio de 2022, esa autoridad fijó auto de inicio de la etapa de juzgamiento. 4.
A través de Auto del 16 de mayo de 2023, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar declaró la nulidad de lo actuado a partir del referido auto de fijación del inicio del juzgamiento, es decir, a partir del 28 de julio de 2022, procediéndose a nueva fijación, precisando que el procedimiento en esta etapa continuaría regido bajo la Ley 734 de 2002. 5.
Mediante Auto del 29 de febrero de 2024, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar declaró su falta de competencia y remitió el asunto disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en atención a que, la presunta falta del investigado fue cometida en ejercicio de funciones policivas de naturaleza jurisdiccional. 6.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a través de Auto del 21 de junio de 2024, declaró no ser competente para continuar la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Emiliano Alfonso Gutiérrez Noriega, al considerar que, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, correspondía ejercer la potestad disciplinaria solo contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil, a efectos de dirimir el conflicto suscitado entre esa comisión seccional y la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 483 del 8 de agosto de 2024 en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto3.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar, al señor Emiliano Alfonso Gutiérrez Noriega y al señor Abel Moisés Ramos Jiménez. 3 Archivo Samai, archivo 9. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 Obran constancias de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, culminado el término de la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar No presentó consideraciones. Se tienen en cuenta los argumentos planteados en Auto del 29 de febrero de 2024, mediante el cual declaró su falta de competencia, al señalar que, si bien las funciones atribuidas a los servidores públicos son de carácter administrativo, los inspectores de policía, de manera excepcional ejercen función jurisdiccional en virtud del artículo 116 de la Constitución Política.
En dicha providencia agregó que, conforme lo precisado por la Corte Constitucional en Sentencia T- 115 de 2004, las autoridades de policía cumplen funciones jurisdiccionales cuando se trata de diligencias orientadas al amparo de la posesión, tenencia o servidumbre. Por lo anterior, consideró que el investigado en su condición de inspector de policía ejerció funciones de naturaleza jurisdiccional, y en consecuencia, corresponde a la comisión seccional de disciplina continuar la actuación disciplinaria. 2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar No presentó consideraciones. Su postura se toma del Auto del 21 de junio de 2024, a través del cual propuso el conflicto de competencias, argumentando que la función jurisdiccional disciplinaria que le atribuye el artículo 257A de la Constitución Política sólo puede ser ejercida respecto de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y de la Fiscalía General de la Nación. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), que dispone: Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de resolución de los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»4 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de 4 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer la actuación. En el caso que se planeta ante la Sala, tanto la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar han negado tener competencia para investigar disciplinariamente al señor Emiliano Gutiérrez Noriega, en su condición de inspector primero urbano de policía de Valledupar. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente asunto, una de las dos autoridades en conflicto, -la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, a través de la Comisión Seccional del Cesar es del orden nacional. Por su parte, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar es del orden territorial. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación disciplinaria particular y concreta, derivada de la queja por medio de la cual se solicitó investigar al señor Emiliano Gutiérrez Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 Noriega, en su condición de inspector primero urbano de policía de Valledupar, por las presuntas faltas en las que habría incurrido en tal calidad.
Sobre la naturaleza del asunto, es de advertir que el conflicto negativo de competencias en estudio involucra una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar), mientras que la otra, en el mismo evento, ejercería función administrativa (Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar).
Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función jurisdiccional y otra que cumple función administrativa, la Sala ha manifestado las siguientes consideraciones5: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política6, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. • En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala7 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente.
En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máxime cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable. 5 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;
Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 6 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 7Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;
Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Visto lo anterior, la Sala ha considerado8 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias. Lo anterior, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.
Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»9.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 8 Decisión del 18 de septiembre de 2014 radicación 2014-00168;
Decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 2017-00200; Decisión del 18 de junio de 2019 radicación 2019-00063, entre otras. 9 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del caso y problema jurídico La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para investigar disciplinariamente al señor Emiliano Gutiérrez Noriega, en su condición de inspector primero urbano de policía de Valledupar, porque, al parecer, presuntamente no realizó en debida forma un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, que le había sido asignado.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar niega competencia para adelantar la actuación, porque, a su juicio, la función disciplinaria que le atribuye el artículo 257A de la Constitución Política solamente puede ser ejercida respecto de servidores de la Rama Judicial. Por su parte, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar rechaza competencia, aduciendo que, en el presente asunto el inspector de policía desempeñó funciones de naturaleza jurisdiccional, por lo cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial es la autoridad competente para investigar al señor Gutiérrez Noriega.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales. Reiteración; iii) funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de policía en el ejercicio de la acción policiva para la protección de la posesión, tenencia y servidumbre.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 Reiteración; iv) la función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración; y v) caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración10 La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa16.
La Ley 1952 de 2019 reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales17. 5.2.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales. Reiteración11 El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones iniciales del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […]. [Resalta la Sala].
En vigencia de las normas citadas, los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y los abogados en el ejercicio correspondían entonces, al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00270-00;
Decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación 11001-03-06- 000-2022-00257-00, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 31 de julio de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00281-00 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial y se continuó con la tradición tendiente a que los funcionarios de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio fueran investigados disciplinariamente por la ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.
Con respecto a las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispuso, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] [Resalta la Sala]12. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma constitucional le asignó al nuevo órgano, la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades13, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. 5.3.
Funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de policía en el ejercicio de la acción policiva para la protección de la posesión, tenencia y servidumbre. Reiteración14 La Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», en su artículo 198, prevé: Artículo 198. Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6.
Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional [ ]. [Resalta la Sala]. 12 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 13 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación 11001-03-06-000-2022-00260. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00284-00.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 A la luz de la citada norma, los inspectores de policía y corregidores son autoridades de apoyo en el territorio nacional. Su función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad, y conciliar y resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía15.
El artículo 206 de la misma Ley 1801 de 2016 establece las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. El artículo 3° de la Ley 2030 de 202016 adiciona a dicho artículo el numeral 7°, conforme al cual, corresponde a los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores la siguiente función: [ ] 7.
Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso17 o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. En el marco de lo anterior, el parágrafo 1° del referido artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 4° de la Ley 2030 de 2020, dispone que: Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
Es importante precisar que si bien la competencia de los inspectores de policía prevista en el Código General del Proceso para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces fue derogada tácitamente por el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 201618, tal facultad fue nuevamente prevista por la citada Ley 2030 de 2020, en sus artículos 3° y 4°, en lo pertinente ya citados. 15 Ministerio de Justicia, programa «Conexión Justicia», Manual Fundación Liborio Mejía - Programa de Justicia para una Paz Sostenible de USAID. 16 «Por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana)». 17 Artículo 38.
Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.
Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. […]. 18 Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 De todo lo anterior se deriva que las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional cuando ejecutan una orden judicial.
De lo arriba enunciado, se evidencia que esta facultad ha tenido un desarrollo disímil en nuestro ordenamiento jurídico pues, a lo largo del tiempo se ha oscilado entre una reglamentación que la permite y otra que la restringe. Incluso, se han dado distintas interpretaciones a propósito de una antinomia surgida entre el Código General del Proceso y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Lo anterior por cuanto los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso expedido en el año 2012, facultaron a los jueces para comisionar, entre otros, a las autoridades de policía19, para facilitar el cumplimiento de algunas diligencias jurisdiccionales. Esto como expresión del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, y que supone únicamente la ejecución de decisiones adoptadas de forma previa por el juez de conocimiento.
Pero como antes se mencionó, posteriormente, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, estableció una restricción según la cual: «los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia».
Esta prohibición entró en contradicción con la habilitación antes citada del Código General del Proceso y propició interpretaciones distintas en sede judicial y administrativa. La norma en comento fue demandada ante la Corte Constitucional, en línea con la interpretación que había sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil20 según la cual, dar alcance absoluto a la prohibición a los inspectores de policía para cumplir despachos comisorios era violatoria del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y del derecho al acceso a la administración de justicia. En Sentencia C-223 de 2019, la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda y señaló que la interpretación objeto de reproche era conforme a la Constitución y en consecuencia declaró la exequibilidad de la norma demandada al manifestar: […] de todas las autoridades de policía a las que el CGP asigna la función de atender despachos comisorios, solo los inspectores de policía han sido liberados de cumplir dicha tarea.
Las autoridades de policía conservan en todo caso la función de colaborar con la administración de justicia, y solo se excluye a los inspectores del deber de actuar en la realización de las indicadas diligencias de secuestro y entrega de bienes. 19 Artículo 198 de la Ley 1801 de 2016. 20 Concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 Al respecto es importante anotar que así como el Legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración para definir los procedimientos judiciales creó la regla del artículo 38 del CGP, y antes una similar contenida en el CPC, así también podía modificar dicha regla, dado que no es un asunto directamente previsto por la Carta Política, y una previsión de tal naturaleza tampoco puede percibirse per se como un desconocimiento del principio de colaboración armónica ni una traba al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, declaró exequible la norma demandada.
El efecto práctico que la norma generó fue un impacto negativo en el tiempo de trámite de una gran cantidad de procesos ejecutivos, lo que llevó al legislador a expedir la Ley 2030 de 2020 que como ya se dijo, modificó el parágrafo primero original del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 precisando que, las autoridades de policía, entre ellas, los inspectores de policía, «deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes».
Por su parte, la Ley 2030 de 2020 en su artículo 4° consagró nuevamente la habilitación a los inspectores de policía para cumplir los despachos comisorios de los jueces, como expresión del principio de colaboración armónica en lo concerniente a la ejecución de este tipo de órdenes judiciales, de modo que, en tales eventos, las actuaciones de las autoridades administrativas de policía, entre ellas, las inspecciones de policía, adquieren el carácter jurisdiccional de manera excepcional.
Sin perjuicio de la anterior disposición, que como se ha dicho, es expresión del principio de colaboración armónica, tratándose de procesos policivos para la protección y amparo de la posesión, tenencia y servidumbre, la Ley 1801 de 2016, trae una normativa específica, con base en la cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido consistente y reiterada en cuanto a la naturaleza jurisdiccional de los juicios de policía referidos a controversias en la citada materia de protección a la posesión, tenencia y servidumbre.
El artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, establece que los comportamientos contrarios a la posesión y tenencia de bienes inmuebles, son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3.
Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 En relación con la protección de bienes inmuebles, y en especial de la posesión, tenencia y servidumbre, el artículo 79 de la misma ley, dispone: Artículo 79.
Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2.
Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. El procedimiento único a que se refiere la norma anterior, es el estipulado en el título III del Libro III del mismo cuerpo normativo denominado proceso único de policía, que en los términos del artículo 214 rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía. Pasa el artículo 215 del mismo código, a definir la acción de policía, así: Artículo 215.
Acción de policía. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla. Finalmente, el artículo 223 y siguientes de la norma en cita, disponen las etapas del trámite del proceso verbal abreviado que concreta la acción o juicio de policía, es decir, el procedimiento bajo el cual se tramitan, entre otras, las querellas presentadas ante las autoridades policivas para la protección de la posesión, tenencia y servidumbre sobre bienes inmuebles.
Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado21 ha considerado que la competencia de las inspecciones de policía frente a los amparos posesorios y a los conflictos jurídicos entre particulares tienen carácter jurisdiccional, y los que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, son funciones administrativas.
Al respecto, ha precisado: Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección del Consejo de Estado se ha referido en múltiples oportunidades. De manera reiterada se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo, son jurisdiccionales.
En decisión del 13 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera22 concluyó que: Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status (sic) de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes.
Por ello, representan un [remedio] de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 016 de 2021, al declarar procedente una acción de tutela indicó: En primer lugar, se ha señalado que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo.
Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En la misma línea, la Sentencia T-438 de 2021 precisa: En la actualidad, el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión se encuentra regulado en la Ley 1801 de 2016.
En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles” este 21 Sentencia del 25 de octubre de 2019,radicación 11001-03-26-000-2019-00007-00 (63151). 22 Radicación 08001-23-31-000-2006-01493-01(44005). Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 procedimiento, prescribe que, para los efectos de dicha normatividad, especialmente, los relacionados con el presente apartado, la posesión, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusión están definidos por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76).
Describe como comportamientos contrarios: perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de un inmueble al titular de este derecho y demás, frente a lo cual señala las medidas correctivas a adoptar (Art.77).
Dispone que la querella puede ser presentada ante el Inspector de Policía por “el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres; las entidades de derecho público; y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados” (Art. 79). En suma, conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados.
Lo que se busca en este trámite es preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte del querellante. De ahí que cualquier debate relacionado sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria civil.
Ahora bien, para que prosperen las pretensiones del querellante se requiere que este sea el tenedor o poseedor del bien inmueble, existan actos o hechos perturbatorios que impiden el goce pleno de la cosa, que tales hechos sean arbitrarios y no se encuentren respaldados por ninguna ley dado que deben ser el resultado del actuar del querellado (vías de hecho), y que exista relación causal entre tales hechos y la parte querellada.
Y en la Sentencia T-006 de 2022, precisó la Corte, que: Las providencias que dicten las autoridades de policía son actos excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 105 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, no pueden ser objeto de control de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados en la Ley 1801 de 2016, tales como las relacionadas con el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre.
Conforme todo lo anterior, se tiene que, pese a que los inspectores de policía son autoridades administrativas, excepcionalmente ejercen función jurisdiccional en orden a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política23, cuando adelantan 23 Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 juicios policivos a partir de querellas presentadas con ocasión de la perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre. 5.4.
La función de las oficinas de control interno disciplinario de las alcaldías. Reiteración24 Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.
El artículo 93 del Código General Disciplinario establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.
PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisión del 29 de junio de 2022, radicación núm. 11001- 03-06-000-2022-00070-00.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. La norma en cita ordena a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.
De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución -la competencia de la Procuraduría General-, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.
El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el código homónimo, contenido en la Ley 734 de 2002, ni el Código General Disciplinario, expedido por la Ley 1952 de 2019 reprodujeron expresamente tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.
En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]25. 25 Sentencia C-095 de 2003.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ocasiones anteriores26, en las que ha explicado, a partir de lo que disponía el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional que traían las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado.
En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario27. Esta posición se vio reflejada, igualmente, en la Circular Conjunta DAFP - PGN número 001 del 2 de abril de 200228, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y en la cual se estableció: Competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente.
Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único. [Subrayado de la Sala]. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) Decisión del 19 de abril de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00014-00);
Decisión de 18 de julio de 2016, radicación 11001-03-06-000- 2016-00065-00. En este último también se señaló: «[…] a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales» (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales), iii) Decisión del 8 de junio de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00011-00. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 20 de marzo de 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00123-00. 28 «ASUNTO: Las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único». Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 Es claro entonces que, tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, exigen que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad.
Asimismo, el citado artículo 93 establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, pero solamente en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de funciones jurisdiccionales. ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201929). iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículos 92 y 98 ibidem). 29 Artículo 3°.
Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.
Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 iv) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta; y v) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem). 6.
El caso concreto Con base en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar para investigar disciplinariamente al señor Emiliano Gutiérrez Noriega, en su condición de inspector primero urbano de policía de Valledupar, por la presunta infracción consistente en no realizar en debida forma un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, que le había sido asignado.
Lo anterior, por lo siguiente: i) De conformidad con lo establecido por el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales solo tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. En tal virtud, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales no están facultadas para conocer actuaciones disciplinarias respecto de servidores públicos distintos a los mencionados, ni siquiera de aquellas autoridades administrativas a las cuales, la ley excepcionalmente les haya atribuido funciones jurisdiccionales, como es el caso de los inspectores de policía en el ejercicio de la acción policiva para la protección de la posesión, tenencia y servidumbre. ii) Según lo establecido por el artículo 9330 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, las oficinas de control interno disciplinario 30 Artículo 93.
Control disciplinario interno. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 forman parte de la estructura de las entidades como dependencias del más alto nivel, y tienen la competencia para adelantar los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la respectiva entidad, entre ellos, los inspectores de policía adscritos a las alcaldías municipales. iii) Según se advierte en el expediente del conflicto, el municipio de Valledupar cuenta con una oficina de control disciplinario interno, la cual tiene a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: 2.
Ejercer la acción disciplinaria y aplicar el procedimiento disciplinario con sujeción a las disposiciones, facultades y competencias establecidas en la ley disciplinaria. 3. Adelantar el procedimiento de instrucción en los procesos disciplinarios Interno de la administración central del municipio, hasta la notificación del pliego de cargos y la debida remisión del expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en la ley 1952 de 2019, modificada por la ley 2094 de 2021; contra los sujetos disciplinables en que el municipio tenga competencia para sancionarlos. 4.
Adelantar los procedimientos de la indagación previa, la investigación disciplinaria, la suspensión provisional y otras medidas, el cierre de la investigación y evaluación; en los casos de procedencia de la formulación de pliegos de cargos, la etapa de instrucción del proceso disciplinario terminará con la notificación; esto conforme con el Código General Disciplinario y/o las normas que lo modifiquen y las disposiciones vigentes aplicables al derecho disciplinario colombiano31.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar para investigar disciplinariamente al señor Emiliano Gutiérrez Noriega, en su condición de inspector primero urbano de policía de Valledupar, por la conducta consistente en, presuntamente, no realizar en debida forma un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que le había sido asignado.
Lo anterior, según la queja formulada el 21 de agosto de 2020, por el señor Abel Moisés Ramos Jiménez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar, para los fines señalados en el numeral anterior. La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.
El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción […]. 31 Ver: https://www.valledupar-cesar.gov.co/NuestraAlcaldia/Dependencias/Paginas/Oficina-de- Control-Disciplinario-Interno.aspx. Consultado el 24 de julio de 2024. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00494 00 TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, al señor Emiliano Alfonso Gutiérrez Noriega y al señor Abel Moisés Ramos Jiménez.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.