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17001233300020210006802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-05

Radicación interna: 1606-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Maria Magdalena Gomez Zuluaga·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República, reiteración jurisprudencial. Subtema 1: superación de topes del Decreto 1251 de 2009. Subtema 2: prima especial constituye factor salarial solo en aportes a seguridad social. Subtema 3: prescripción trienal – reconocimiento del 30% de la prima especial y su carácter no salarial. Imprescriptibilidad de aportes a Seguridad Social.

Subtema 4: aportes condicionados a la vigencia del Decreto 272 de 2021. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO María Magdalena Gómez Zuluaga, en su condición de juez de la República, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la remuneración básica, así como el pago de la prima especial como un adicional al salario, equivalente al 30%, con las incidencias prestacionales respectivas. Sin embargo, la entidad demandada negó su solicitud con fundamento en que ha aplicado correctamente la Ley 4ª de 1992, y la normativa vigente que rige la materia, de ahí que era improcedente acceder al reconocimiento y pago de la nivelación salarial pretendida.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. María Magdalena Gómez Zuluaga, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración 1 Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\002ED_CUADERNOPR_02DEMANDAANEXOSPDF.pdf, páginas 1 a 17 del archivo digital.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial, radicada mediante apoderado judicial, el 15 de marzo de 20212. 2.1.1.

Pretensiones (i) Inaplicar los siguientes artículos: «i) 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; ii) 4 del Decreto 722 de 2009; iii) 8 del Decreto 1388 de 2010; iv) 8 del Decreto 1039 de 2011; v) 8 del Decreto 0874 de 2012; vi) 8 del Decreto 1024 de 2013; vii) 8 del Decreto 194 de 2014; viii) 4 del Decreto 1105 de 2015; ix) 4 del Decreto 234 del 2016; x) 4 del Decreto 1003 de 2017; xi) 4 del Decreto 338 de 2018.

Y demás disposiciones que le sean contrarias». (ii) Declarar la nulidad de la Resolución núm. DESAJMAR20-341 del 24 de julio de 2020, de la Resolución DESAJMAR20-381 del 18 de agosto siguiente que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta y concedió el de apelación, y del acto administrativo ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de ese año. (iii) Como consecuencia de estas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: 1.- Reintegrar y pagar a la Dra. MARÍA MAGDALENA GÓMEZ ZULUAGA el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Juez de la República de Colombia hasta que permanezca vinculada a la Rama Judicial en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más- por la denominada “prima especial” de servicios. 2.- Seguir liquidando a mi mandante la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más - por la denominada “prima especial” de servicio. […] 4.- Incluir en nómina y seguir pagando la asignación básica mensual más la “prima especial” de servicios equivalente al treinta por ciento (30%) – o más- dejado de percibir por mi mandante, el cual tendrá efectos directos y consustanciales en las vacaciones, prestaciones sociales (la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos 2 Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\001ED_CUADERNOPR_01ACTAREPARTOPD.pdf.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prestacionales), Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales) y demás acreencias laborales3.

(iv) Que se ajusten las sumas de acuerdo con las normas del CPACA. (v) Que se pague la indexación monetaria según el Índice de Precios al Consumidor (IPC). (vi) Que se condene en costas y perjuicios a su favor. 2.1.2. Hechos 2. La señora María Magdalena Gómez Zuluaga fue juez de la República en los siguientes períodos: CARGO DESPACHO FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE MANZANARES 28/06/2016 28/08/2016 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL RISARALDA 02/04/2018 23/04/2018 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL MARMATO 26/07/2018 23/07/2020 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL ANSERMA 03/11/2020 A LA FECHA 3.

Desde 1993 la entidad demandada ha liquidado las prestaciones sociales con el 70% del salario y no el 100% de este, comoquiera que dedujo el 30% equivalente a la prima especial. Por ende, las diferencias reclamadas provienen de una interpretación indebida de la Ley 4ª de 1992, que fue ratificada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. María Magdalena Gómez Zuluaga citó, como normas vulneradas, las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215.9 y 256.7, Ley 4ª de 1992, artículos 2, literal a) y 14, Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7, Decreto Ley 546 de 1971, artículos 24, 32 y 35, Decreto 603 de 1977, artículo 9, Decreto Ley 244 de 1981, artículo 8, Decreto 1726 de 1973, artículo 2, Decreto-Ley 1045 de 1978, artículo 32, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127, Decreto 658 de 2008, artículos 6 y 7, Decreto 722 de 2009, artículo 4, Decreto 1388 de 2010, artículo 8, Decreto 1039 de 2011, artículo 8, Decreto 0874 de 2012, artículo 8, Decreto 1024 de 2013, artículo 8 y Decreto 184 de 2014, artículo 8.

También invocó los tratados internacionales ratificados por Colombia, como los convenios números 87, 95, 98, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 5. En el concepto de violación, indicó que el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 determinó las facultades del Gobierno nacional para establecer el sistema salarial de los 3 Se transcribe aún con errores de texto.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 empleados. Sin embargo, se efectuó una interpretación indebida de la norma ya que en vez de fijar una prima por un 30% adicional al salario, se dividió este en dos: por un lado, se reconoció un 70% por concepto de asignación básica y un 30% como prima especial.

En este sentido, se desmejoró el salario, debido a que se excluyó el carácter salarial del 30%, con impacto en las prestaciones sociales y en su derecho a la igualdad, ya que sufrió una desmejora en sus ingresos respecto de los empleados de la Nación, Rama Judicial a quienes no los cobija la prima especial. 6. Por tanto, el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador al expedir los decretos salariales anuales ya que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 prohibió desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Bajo este entendido, los decretos realizaron una interpretación indebida al haber mermado una parte del salario de los jueces de la República. En consecuencia, contrarían la Constitución Política y la ley, como se indicó en la sentencia del 29 de abril de 2014. En igual sentido, desconocen los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en normas de carácter internacional, los cuales debían aplicarse al presente asunto. 7.

Por estos motivos, tiene derecho a que se le cancele, en su condición de juez de la República, la liquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario y no con el 70% de este como se ha hecho, desde el momento en que el pago se hizo exigible y hasta cuando permanezca vinculada en la Nación, Rama Judicial. Adicionalmente, no se podía obviar la inaplicación por inconstitucionalidad cuando ello resultara procedente, para evitar que se produjeran efectos en un caso puntual.

Por último, invocó que los actos demandados transgredían normas supranacionales. 2.1.4. Contestación de la demanda 8. La Nación, Rama Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó que se le absolviera al declarar probadas las excepciones. Aceptó los hechos relativos a los cargos que desempeñó la parte actora en la entidad, a partir de los extremos que estuvieran debidamente demostrados, así como los relacionados con la interposición de la petición en sede administrativa y el trámite de conciliación extrajudicial ante la Nación, Procuraduría General de la Nación. 9.

En particular, indicó que existía una imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos de la demandante por estar en servicio activo, dado que solo procedía la conciliación en los casos en los que se reclamara la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago del 30% adicional de prima, sin carácter salarial, respecto de los jueces de la Republica retirados o quienes reclamaran por un período fijo.

Lo anterior, ya a estos se les reconocía un retroactivo fijo, a diferencia de lo que ocurría respecto de aquellos que se encontraran en servicio activo, ya que se había asignado el respectivo rubro presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De este modo acceder a conciliar otros valores contraría lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015. 10.

Precisó, en cuanto a lo expuesto, que le solicitó a la directora de presupuesto de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de los recursos correspondientes, sin que a la fecha se haya dado respuesta. Adicionalmente, afirmó que se limita a dar cumplimiento a los decretos salariales anuales expedidos por el Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Gobierno nacional. 11.

Finalmente, planteó la indebida integración del litis consorcio necesario, para lo cual solicitó vincular al presente trámite a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública4 Igualmente, y propuso las excepciones de prescripción, porque la demandante radicó reclamación el 10 de julio de 2020 para el pago de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones, de manera que las sumas antes de ese día y mes del 2017 estaban prescritas, y la innominada5. 2.2.

Sentencia anticipada de primera instancia 12. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia anticipada6 dictada el 11 de abril de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo” y “La Innominada”, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. DESAJMAR20-341 del 24 de julio de 2020, (ii) Resolución No. DESAJMAR20-381 del 18 de agosto de 2020 y (iii) Acto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la parte demandada a reconocer, en favor de la señora María Magdalena Gómez Zuluaga identificada con la C.C. No. 1.053.766.301 a partir del 28 de junio de 2016 – con las interrupciones - y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante en su condición de Juez, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, orden que deberá ser estrictamente acatada por la entidad demandada.

Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 2018 conforme con la prescripción decretada. La parte demandada también deberá reliquidar las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de la señora María Magdalena Gómez Zuluaga identificada con la C.C. No. 1.053.766.301 a partir del 28 de junio de 2016 – con las interrupciones - y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante en su condición de Juez, 4 Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, el magistrado del Tribunal negó la excepción de indebida integración del litis consorcio necesario al no concurrir lo requisitos dispuestos en el artículo 61 del Código General del Proceso (CGP), en particular, al no existir una relación jurídica sustancial entre la demandante y las autoridades cuya vinculación se solicitó. Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\020Autodetramite_20210006800AutoSentA.pdf. 5 Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\014ED_CUADERNOPR_14CONTESTACIONDEMAND. pdf. 6 Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que debía prescindir de la realización de la audiencia inicial y, en consecuencia, dispuso que dictaría sentencia anticipada por reunirse las condiciones establecidas en el artículo 182ª del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\020Autodetramite_20210006800AutoSentA.pdf. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso sumados todos los conceptos, puede superarse el tope máximo señalado por el Gobierno Nacional.

Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 2018 conforme con la prescripción decretada. La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 28 de junio de 2016 – con las interrupciones - y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y la configuración del fenómeno prescriptivo.

La prima especial sólo constituirá factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y los aportes al sistema de salud. Dentro de la liquidación se deben deducir las sumas que por concepto de prima especial de servicios haya recibido la beneficiaria por vía administrativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los valores reconocidos con anterioridad al 2 de abril de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se debieron realizar en favor de la parte demandante, de la siguiente manera: Cargo Despacho Inicio Fin Juez Municipal Juz 1. Promiscuo Mpal Manzanares 28/06/2016 28/08/2016 Juez Municipal Juz 1 Promiscuo Mpal de Risaralda 02/04/2018 23/04/2018 Juez Municipal Juz 1 Promiscuo Mpal Marmato 26/07/2018 23/07/2020 Juez Municipal Juz 1 Promiscuo Mpal Anserma 3/11/2020 28/09/2021 Juez Circuito Juz 1 Civil Cto de Aguadas 30/09/2021 30/08/2023 Juez Circuito Juz 1 Civil Cto de Aguadas 5/09/2023 A la fecha En todo caso atendiendo los lapsos en que ocupó el cargo de Juez y en virtud de la liquidación ordenada por efecto del reconocimiento de la prima especial como suma adicional al salario básico y de la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica, es decir, con inclusión del 30% excluido por concepto de la prima referida.

Esta liquidación – se itera – únicamente comprende efectos fiscales para las cotizaciones en salud y pensión. También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual de la contemplada en el Sistema General de Pensiones.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los mismos. […]

SÉPTIMO: No condenar en costas en primera instancia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]7 13. En sustento de lo anterior, el Tribunal se refirió a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, frente a la cual destacó la expedición de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, así como del Decreto 272 de 2021, en el cual se indicó que esta «debe considerarse como una suma adicional a la asignación básica y como un factor salarial que puede incidir únicamente en la determinación del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud».

De manera que se tuvo en cuenta lo establecido en las leyes 332 de 1996 y 100 de 1993, y el Decreto 272 rigió a partir de su publicación con efectos fiscales a partir del 1 de enero de dicho año. 14. Así las cosas, en palabras del Tribunal, la prima especial no tiene carácter salarial sino únicamente en materia de cotizaciones al sistema de seguridad social.

De manera que no tiene vocación de prosperar la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la base de liquidación. Lo anterior, soportado en que la Corte Constitucional desestimó su carácter salarial, pronunciamiento del cual no es posible separarse por cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes. 15.

Seguidamente, abordó la reliquidación prestacional pretendida derivada del «menoscabo que sufrió el salario básico en un porcentaje del 30% que erróneamente fue catalogado como prima especial y, a su vez, si a la demandante le asiste derecho a percibir el emolumento». Así, destacó que las pruebas demostraban que la actora se vinculó a la Nación, Rama Judicial el 18 de noviembre de 2018 en el cargo de auxiliar judicial I y como juez se desempeñó a partir del 28 de junio de 2016, en adelante, y hasta la fecha, con interrupciones. 16.

Por tanto, de las pruebas es posible extraer que la demandante pidió el reconocimiento y pago de la diferencia surgida por concepto de la prima especial, al tener en cuenta que esta constituye un incremento del salario básico, así como la reliquidación de este y de las prestaciones sociales con el 100%. Esto es, para que se incluya el 30% excluido a título de prima especial.

No obstante, la entidad demandada le negó lo solicitado bajo el amparo de los decretos salariales anuales, y al considerar que no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional ni cuenta con las apropiaciones presupuestales requeridas. 17. De este modo, con fundamento en el artículo 53 Superior y la sentencia del 2 de septiembre de 2019, la prima es una adición del salario básico motivo por el cual sus beneficiarios tienen derecho al pago de las diferencias surgidas con impacto en sus prestaciones sociales.

Debido a lo anterior, esta prima no puede entenderse como parte del salario porque con esto se vulneran los principios de progresividad, equidad, 7 Transcrito textualmente con errores. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 favorabilidad y el principio de remuneración mínima vital, móvil y proporcional tanto a la calidad como a la cantidad de trabajo. 18.

Dicho de otra forma, la argumentación de la entidad demandada al proferir los actos administrativos es insuficiente para respaldar jurídicamente la negativa del derecho, ya que se fraccionó el 70% como salario básico y el 30% como prima especial. A partir de esto, es posible concluir que la demandante sufrió un menoscabo en su asignación básica mensual y en sus prestaciones sociales, derivada de la reducción del 30% de la base salarial.

En igual sentido, el Tribunal descartó la inviabilidad del argumento de la entidad relativo a la imposibilidad presupuestal para reconocer el derecho que le asiste a la parte actora. 19. Con todo, para darle soporte a lo anterior, el Tribunal precisó que no solo se profirió la sentencia del 29 de abril de 2014 que anuló los decretos salariales expedidos de 1993 a 2007, sino las providencias del 9 de abril y del 10 de septiembre de 2024, que efectuaron lo pertinente respecto de los reglamentos emitidos de 2008 a 2018, y de 1993 a 2012, en tanto reprodujeron el contenido de que el 30% de la asignación básica se consideraba prima especial. 20.

Por estas razones, declaró la nulidad de los actos demandados y descartó que estuviera probada la expresión de mérito denominada «“Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo”» y la innominada. Así, accedió al reconocimiento del derecho pretendido con la salvedad de que no se podían superar los topes fijados por el Gobierno nacional y agregó que la exigibilidad del derecho inició el 28 de junio de 2016, con las debidas interrupciones, y terminó el 31 de diciembre de 2020, con ocasión de la vigencia del Decreto 272 de 2021.

Por esta razón debían tenerse en cuenta, al efecto, los períodos en los cuales, efectivamente, la actora se desempeñó como juez, con atención a la prescripción. 21. Puntualmente, condenó a la Nación, Rama Judicial a pagar a la demandante la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un incremento del 30% del salario básico, a partir del 28 de junio de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

También le ordenó reliquidar las prestaciones sociales y salariales por el mismo período al tener en cuenta el 100% de la remuneración básica mensual, con inclusión del 30% excluido a título de prima especial, siempre que se arrojaran valores a favor de la demandante y sin pasar por alto el Decreto 272 de 2021 y la prescripción. Por eso la prima solo será factor salarial para liquidar los aportes a pensión y a salud. 22.

Finalmente, analizó la excepción de prescripción trienal frente a la cual destacó que la demandante se vinculó como juez -por primera vez- el 28 de junio de 2016, cargo que mantuvo hasta la actualidad con interrupciones, radicó reclamación administrativa el 10 de julio de 2020, solicitud de conciliación el 22 de enero de 2021 y presentó demanda contencioso-administrativa el 15 de marzo de 2021.

En consecuencia, debía aplicar la prescripción respecto de las sumas causadas antes del 10 de julio de 2017. Sin embargo, como para ese momento no estaba vinculada en el cargo de juez, debía atender la siguiente vinculación, esto es, desde el 2 de abril de 2018, momento a partir del cual era procedente ordenar el reconocimiento. 23. Precisó que la citada prescripción no podía incidir en el pago de los aportes a pensión porque estos tenían el carácter de periódicos, según lo dispuesto en el artículo Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1 de la Ley 332 de 1996.

Adicionalmente, la prima especial debía hacer parte del ingreso para liquidar la pensión de jubilación y vejez, razón por la que tanto la parte demandante como la demandada debían hacer las cotizaciones según lo establece la ley. En estos términos, declaró imprescriptibles los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de la demandante por los períodos en que efectivamente se desempeñó como juez de la República. 24.

En igual sentido, dispuso que tenían que hacerse los aportes a salud por el mismo período en atención al parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, porque este dispone que «la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones». Como consecuencia de esto, la Nación, Rama Judicial debía realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y quedaba facultada para realizarle a la demandante los descuentos de ley8. 2.3.

Recurso de apelación 25. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación, en el que solicitó desestimar las pretensiones de la presente demanda, declarar los medios exceptivos propuestos y absolverla de todos los cargos.

En concreto, refirió: 26. De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, al Congreso de la República le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. También debe regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Debido a esto se expidió la Ley 4ª de 1992, que dispuso tener en cuenta determinados objetivos y criterios, y facultó únicamente al Gobierno nacional para establecer las asignaciones. 27. Por su parte, ha liquidado las prestaciones de los jueces con el 70% del salario dado que de conformidad con los decretos salariales anuales el 30% corresponde a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Por tanto, las demandas reclaman el pago del 30% adicional del salario y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de este. 28. Seguidamente, debe tenerse en cuenta la aplicación del Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República, de conformidad con una sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, según la cual habrá lugar a revocar el fallo en punto a que la prima especial no es factor salarial para liquidar las cesantías, sino solo en tratándose de la pensión de vejez, invalidez total o parcial según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Por tanto, se superaron los topes previstos en el Decreto ibidem, lo que impide «incluir esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios». 29. Lo anterior, implica que acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales con 8 Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\039Sentencia1ai_20210006800Sent1eraP.pdf.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el 100% del salario y un pago adicional del 30% por concepto de prima especial «implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7 %, 43 % y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso». 30.

Adicionalmente, precisó que la prima especial no constituía factor salarial para liquidar las cesantías, sino solamente en materia de pensión de vejez, invalidez total o parcial como se extrae del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado que así lo ha considerado9. Tampoco era factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones y bonificación por servicios prestados, en tanto así lo dispuso la normativa ibidem que fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, quien la declaró exequible.

De ahí que este pronunciamiento constituía cosa juzgada constitucional. 31. En línea con lo expuesto, y a partir de las consideraciones de la sentencia del 29 de abril de 2014, no era procedente proponer fórmula conciliatoria en el caso concreto respecto del tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007, dado que ocurrió la prescripción trienal analizada desde la reclamación administrativa.

Frente a esta, la entidad destacó que «el despacho en nada evidenció la presentación de la misma, y ante lo cual también debe existir pronunciamiento de fondo». 32. También refirió que la sentencia del 29 de abril de 2014 no anuló los decretos salariales proferidos de 2008, hasta la fecha, razón por la cual estos son válidos y mantienen incólume su presunción de legalidad.

De modo que para estos años no es posible ordenar el reconocimiento y el pago ya que estos decretos continúan vigentes. Por tanto, la prima reclamada se ha liquidado en debida forma de conformidad con la reglamentación dictada por el Gobierno nacional, y no procede acceder a las súplicas de la demanda, tal y como se negó en sede administrativa. 33.

Bajo este entendido, por los motivos consignados, «frente a la pretensión de reconocimiento y pago del 30% como factor salarial debe indicarse que la prescripción trienal del derecho se ha materializado». Frente a esto, precisó que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones han ratificado la potestad que le asiste al legislador para otorgarle carácter salarial a ciertos emolumentos derivados de la relación laboral.

Igualmente, se ha dispuesto la posibilidad de establecer que ciertos conceptos se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor público, sin que esto implique una omisión de los deberes. 34. En este orden de ideas, la prima se ajusta al requerimiento de ley conforme al artículo 123 de la Constitución Política, y no puede aplicarse el principio de favorabilidad porque «no hay dudas respecto a la aplicación de las normas».

En consecuencia, «no es posible acceder a las pretensiones de la parte demandante en el sentido de reconocer y pagar las sumas que eventualmente puedan adeudarse por concepto de Prima del 30%. En el presente asunto, pretende este despacho recurrir la decisión que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sic), en el cual, se condenó a mi representada (Rama Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a reliquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicio como 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 47001233100020110007202 (2107-2015).

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 factor salarial». 35.

Por su parte, con respecto a la seguridad social, indicó que el Decreto 272 de 2021 previó que la prima era adicional y que como factor salarial incidía únicamente para determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por ello, según se desprende de la parte motiva del Decreto 272, se consideró lo establecido en las leyes 332 de 1996 y 100 de 1993, y se dispuso que el citado Decreto regiría desde su publicación y surtiría efectos fiscales a partir del 1 de enero del citado año. 36.

Por consiguiente, «no es de recibo para esta entidad que se ordene realizar el pago de la seguridad social en favor de la funcionaria judicial por el período de tiempo posterior 30 de diciembre del 2020, como lo indica el numeral quinto de la sentencia de primera instancia», sin considerar lo dispuesto frente al Decreto 272 de 202110. 2.4.

Trámite procesal en segunda instancia 37. La magistrada ponente profirió auto el 25 de julio de 202511, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar a aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 38. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 39.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a partir de la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: 40. ¿Se superaron los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009, respecto de la remuneración percibida por los jueces de la República? 41.

¿La sentencia de primera instancia ordenó reconocer la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial, y accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 30% adicional, correspondiente a esta? 42. ¿La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha liquidado debidamente la prima especial, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda? 10 Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\040_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion20.pdf. 11 Samai, exp. 17001-23-33-000-2021-00068-02, índice 4.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 43. ¿La sentencia de primera instancia omitió pronunciarse de fondo en cuanto a la prescripción? 44.

¿Operó la prescripción frente a la pretensión de reconocimiento y pago del 30% de la prima especial como factor salarial? 45. ¿El Tribunal no debió haber ordenado realizar el pago de la seguridad social en favor de la funcionaria judicial, por el período de tiempo posterior 30 de diciembre del 2020, como lo indica el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia? 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 46. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 47.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 48.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mismas limitaciones, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 49.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 50. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 51.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 52.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 53. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07).

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 54. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 16 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 55. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 56. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Caso concreto 57. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 11 de abril de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, concedió el restablecimiento del derecho pretendido en punto al pago de la prima especial del 30% como un incremento respecto del 100% del salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la base del 100% de este, esto es, con inclusión del 30% excluido a título de prima especial.

No obstante, ordenó que estos pagos se hicieran a partir del 2 de abril de 2018, por prescripción, con la salvedad de que esta era inaplicable para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que se le debieron realizar a la demandante. 58. En línea con esto, ordenó realizar los descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud por el período declarado imprescriptible, dado que de conformidad con el Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 parágrafo del 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la base de cotización a este Sistema debe ser igual a la prevista para el Sistema General de Pensiones.

De manera que le reconoció carácter salarial a la prima especial únicamente para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y los aportes al sistema de salud. 59. La entidad demandada apeló esta decisión bajo estos cinco temas principales: (i) la superación de los topes dispuestos en el Decreto 1251 de 2009;

(ii) el carácter no salarial de la prima especial; (iii) la legalidad de sus actuaciones que impiden acceder a las pretensiones de la demanda; (iv) la prescripción con relación a la pretensión de reconocimiento y pago del 30% de prima como factor salarial y (v) el condicionamiento de los aportes a la vigencia del Decreto 272 de 2021. 60.

En punto a estos cargos, la Sala considera que no es posible invocar que se superaron los topes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, aunque la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de la prima especial y a la reliquidación prestacional, la Sala precisa que el Decreto 1251 de 200918 fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, conforme lo indicó la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 61.

En efecto, dicha providencia destacó que, dado que el Gobierno nacional expide anualmente un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Nación, Rama Judicial, las disposiciones del Decreto 1251 de 2009 no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 62.

Asimismo, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 señaló que la interpretación sostenida por parte de la demandada desconoce el espíritu de nivelación salarial que se propuso con la creación de la prima especial, toda vez que los porcentajes allí aplicados ni siquiera alcanzan el 25 % de lo que devenga un magistrado de alta corte, frustrando el propósito de reclasificación en condiciones de equidad para los funcionarios judiciales.

En ese sentido sostuvo: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.

Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 18 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial.

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.

La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo […]. 63.

En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, ya que el reconocimiento efectuado en primera instancia no habría vulnerado los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de que se precise que el Tribunal expresamente accedió al reconocimiento de la prima como un 30% adicional del salario básico, siempre que no se superaran los topes fijados por el Gobierno nacional. 64.

Seguidamente, la demandada afirmó que la prima especial no es factor salarial para liquidar las cesantías sino solo para la pensión de vejez, invalidez total o parcial de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. También dispuso que esta no era factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones y bonificación por servicios prestados, en la tanto así lo estableció la normativa ibidem que fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, quien la declaró exequible.

Debido a esto este pronunciamiento constituía cosa juzgada constitucional. 65. Al respecto, la Sala le pone de presente a la apelante que la sentencia recurrida no dispuso que la prima especial fuera factor salarial en materia prestacional y que, por tanto, debía tenerse en cuenta para liquidar todas las prestaciones sociales, entre estas las cesantías de la demandante.

Por el contrario, la citada providencia solo reconoció el carácter salarial de la prima especial para establecer la base de la liquidación al Sistema de Seguridad Social Integral, al precisar que la prima hacía parte del ingreso para liquidar la pensión de jubilación y vejez, de manera que, inclusive, descartó la prosperidad de la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la base de liquidación. 66.

Por tanto, resulta evidente que la apelante realizó una lectura inadecuada de la sentencia recurrida, ya que, aunque pretende considerar que en esta se le otorgó carácter salarial a la prima especial en materia de reliquidación de las prestaciones, cuando esto estaba condicionado a la pensión de vejez, lo cierto es que la decisión limitó el reconocimiento como factor salarial a los pagos que se debían realizar al Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Sistema General de Seguridad Social Integral. 67.

Así las cosas, el hecho de que el Tribunal hubiera accedido a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la remuneración, esto es, con la inclusión del 30% descontado a título de prima especial, no debe entenderse en el sentido de que se ordenó la citada reliquidación con el 130% de la remuneración mensual, sino, precisamente, con el 100% de esta, sin descontar o deducir algún valor por concepto de prima especial.

En consecuencia, el Tribunal no le otorgó carácter salarial a la prima en materia prestacional, sino que ordenó el reajuste derivado del fraccionamiento advertido respecto de lo devengado por la aquí demandante, supuesto que difiere de lo planteado en el recurso de apelación. 68. En este orden, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, porque la sentencia de primera instancia no reconoció la prima especial como factor salarial sino únicamente en materia de aportes a seguridad social, aspecto que el apelante no logró controvertir, porque más allá de afirmar que la prima especial no constituía factor salarial para liquidar las cesantías y las prestaciones, no descreditó el análisis que en este punto desarrolló el Tribunal.

Esto, sumado al hecho de que, por lo menos en lo que respecta al carácter salarial de la prima especial, la entidad recurrente hizo referencia al Decreto 272 de 2021 del que desprendió la incidencia de la prima especial para determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 69.

En igual sentido, la respuesta a este problema jurídico, como quedó visto, debe ser negativa porque en la medida en que la sentencia de primera instancia no ordenó reconocer la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial para todos los efectos, no accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 30% adicional, correspondiente a esta, sino solo con el 100% como corresponde.

Con todo, la Sala modificará la orden contenida en el ordinal tercero, inciso segundo, de la sentencia apelada, para que se entienda, en los términos de la providencia de primera instancia, que la reliquidación de las prestaciones sociales debe hacerse con el 100% de la remuneración mensual, y no con el 130% de esta. 70. En línea con lo expuesto, la entidad demandada se refirió a que ha liquidado en debida forma la prima especial lo que impide acceder a lo pedido en la demanda ya que sus actuaciones se han ajustado a la legalidad, debido a que se presumen legales los decretos salariales expedidos de 2008, en adelante. 71.

Sin embargo, lo cierto es que expresamente aceptó, en sede de apelación, que ha liquidado las prestaciones de los jueces con el 70% del salario ya que de acuerdo con los decretos anuales el 30% de este corresponde a la prima especial, sin carácter salarial, dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de manera que de su propio dicho estaría acreditado que fraccionó el salario de la actor como lo advirtió el Tribunal, lo cual sustentaría la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda. 72.

Por tanto, en línea con los aspectos definidos por el Tribunal, la Sala ratifica que la señora María Magdalena Gómez Zuluaga tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al encontrarse demostrado que ejerció como juez de la República desde el 28 de junio de 2016, en Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 adelante, por períodos interrumpidos, según se extrae de la constancia núm. 1757- 2024 expedida por el jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas)19.

En igual sentido, para julio de 2016, por ejemplo, se evidencia un fraccionamiento en los desprendibles de nómina que reconocen por un lado el sueldo básico y, por otro lado, la prima especial. 73. Asimismo, de la constancia núm. 0046 del 19 de enero de 202120, emitida por el jefe del Área de Talento Humano de la entidad, seccional Manizales, se extrae la vinculación de la demandante como juez de la República, desde el 28 de junio de 2016, y por períodos interrumpidos, así como que se le fraccionó su remuneración mensual en julio y agosto de 2016, tanto en prima especial como en sueldo básico, al igual que desde julio de 2018, en adelante. 74.

En consecuencia, la respuesta al tercer problema jurídico es negativa porque la entidad demandada ha liquidado indebidamente la prima especial, así como lo indicó en el curso de este proceso, y lo advirtió el Tribunal al proferir la sentencia apelada. 75. De otra parte, la recurrente afirmó que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse de fondo en cuanto a la prescripción, pero lo cierto es que, el Tribunal encontró acreditado que la demandante se vinculó como juez a partir del 28 de junio de 2016, y radicó reclamación administrativa el 10 de julio de 2020, lo que haría que estuvieran prescritas las sumas causadas antes de ese día y mes del 2017.

Sin embargo, como para ese momento no estaba vinculada en el cargo de juez, debía atender la siguiente vinculación, esto es, desde el 2 de abril de 2018, momento a partir del cual procedía ordenar el reconocimiento. 76. Por tanto, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, quedo demostrado que la demandante presentó reclamación administrativa el 10 de julio de 202021 en la que pidió el reconocimiento, reintegro y pago a su favor de las prestaciones sociales desde que es juez de la República y hasta que deje de serlo, así como el pago de la prima especial equivalente al 30% dejado de percibir. 77.

Así las cosas, como lo afirmó el Tribunal, operó la prescripción extintiva de las sumas reclamadas antes del 2 de abril de 2018 porque, aunque los tres años hacia atrás contados desde la reclamación administrativa se cumplirían el 10 de julio de 2017, está acreditado que para ese momento la actora no se desempeñó como juez de la República, porque esta vinculación la retomó hasta el 2 de abril de 2018. 78.

En punto a esta excepción, la entidad demandada manifestó que en el caso particular operó la prescripción trienal frente a la pretensión de reconocimiento y pago del 30% como factor salarial. 19 Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\023Memorialaldes_RV_RemisionCertifica, María Magdalena Gómez Zuluaga 2024 - 1757 (1). pdf. 20 Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\002ED_CUADERNOPR_02DEMANDAANEXOSPDF.pdf, páginas 59 a 72 del archivo digital. 21 Así se desprende del encabezado de la petición y lo aceptó la entidad demandada al contestar la demanda, ya que admitió que la petición se presentó el 10 de julio de 2020.

Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\002ED_CUADERNOPR_02DEMANDAANEXOSPDF.pdf, páginas 40 a 46 del archivo digital. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 79.

Frente a este cargo, la Sala considera, como se ha expuesto, que la providencia apelada no ordenó el reconocimiento y pago del 30% de prima especial como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales. Lo que se dispuso, con la precisión de la prescripción, fue el pago derivado del reajuste como consecuencia del fraccionamiento de la remuneración mensual, razón por la que se modificará la parte resolutiva de la decisión para que no se entienda que se ordenó la inclusión del 30% adicional en la liquidación prestacional. 80.

Al margen de esto, no sobra precisar que, aunque la entidad afirmó que la prima no tenía carácter salarial sino en materia de pensión de vejez, lo cierto es que no sustentó el motivo por el cual considera que no debieron ordenarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, aspecto frente al cual el Tribunal efectuó un análisis derivado de la necesidad de igualar los aportes a pensiones. 81.

Lo anterior, implica que la respuesta al quinto problema jurídico es negativa, dado que no operó la prescripción frente al reconocimiento y pago del 30% de la prima especial como factor salarial, sino de manera parcial, respecto de las sumas que se causaron a título de prima especial como un 30% adicional del salario básico, y por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de este mismo porcentaje excluido, antes del 2 de abril de 2018. 82.

En estos términos, aunque la demandante radicó reclamación administrativa el 10 de julio de 2020, lo que haría que los valores antes del 10 de julio de 2017 estuvieran prescritos, lo cierto es que para este momento no estaba vinculada como juez de la República en la Nación, Rama Judicial. Por tanto, la prescripción efectivamente debe operar con anterioridad al 2 de abril de 2018, fecha en que retomó su vinculación en el cargo con la entidad, como lo ordenó el Tribunal. 83.

Finalmente, la entidad demandada admitió que la prima especial era factor salarial para determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, precisó que no era de recibo que se ordenara el pago a favor de la funcionaria, por este concepto, frente al período de tiempo posterior al 30 de diciembre de 2020, como lo indicó el ordinal quinto de la providencia apelada, ya que no se consideró lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021. 84.

Pues bien, al respecto, la Sala considera que el Tribunal destacó la expedición del Decreto 272 de 2021 y su incidencia en materia de aportes pensionales y de salud, al punto que condicionó los reconocimientos derivados de la prima especial y de la reliquidación de las prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2020. De ahí se interpretaría que el Tribunal, aunque no lo mencionó expresamente, ordenó realizar el pago de la seguridad social en favor de la funcionaria judicial con observancia del Decreto 272 de 2021, al tratarse, en últimas, de un deber para la demandada. 85.

Por lo cual, la respuesta al último problema jurídico será negativa, porque el Tribunal sí debió haber ordenado el pago de aportes como correspondía, sin perjuicio de que la entidad demandada verificara lo realizado con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Esto último, derivado de que el Decreto ibidem dispuso, en el inciso segundo del artículo 1, lo que sigue: La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 86.

En consecuencia, en aras de dar mayor claridad, la Sala adicionará la sentencia en punto a este ordinal específico, para agregar que el reconocimiento de los aportes se hará sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. 3.5. Conclusiones 87.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró no probadas las excepciones de imposibilidad presupuestal y la innominada, anuló los actos administrativos demandados, ordenó reconocer la prima especial como un 30% adicional, así como reliquidar las prestaciones sociales, dispuso que la prima solo era factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y los aportes al sistema de salud, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los valores antes del 2 de abril de 2018, declaró la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ordenó hacer los aportes en salud, se abstuvo de condenar en costas, negó las demás pretensiones de la demanda y dispuso lo pertinente para el cumplimiento de la decisión judicial. 88.

Habrá lugar a modificar el inciso segundo del ordinal tercero de la sentencia apelada, para aclarar que la reliquidación de las prestaciones sociales se hará con el 100% de la remuneración mensual, al punto que la orden se dejará únicamente a partir del 2 de abril de 2018, para garantizar claridad. Adicionalmente, se adicionará el ordinal quinto del fallo, que versa sobre el pago de los aportes, en punto a la verificación de estos con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. 3.6.

Costas 89. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario22 de la Subsección 22 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que se haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2025, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probadas las excepciones de imposibilidad presupuestal y la innominada, anuló los actos administrativos demandados, ordenó reconocer la prima especial como un 30% adicional, así como reliquidar las prestaciones sociales, dispuso que la prima solo era factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y los aportes al sistema de salud, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los valores anteriores al 2 de abril de 2018, declaró la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ordenó hacer los aportes en salud, se abstuvo de condenar en costas, negó las demás pretensiones de la demanda y dispuso lo pertinente para el cumplimiento de la decisión judicial.

SEGUNDO. Modificar el inciso segundo del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de abril de 2025, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en punto a la reliquidación de las prestaciones sociales, el cual quedará así: La parte demandada también deberá reliquidar las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de la señora María Magdalena Gómez Zuluaga, identificada con la C.C. núm. 1.053.766.301, a partir del 2 de abril de 2018 – con las interrupciones - y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante en su condición de juez, al tener en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, y con atención de que, en ningún caso, sumados todos los conceptos, puede superarse el tope fijado por el Gobierno nacional.

Lo anterior, con efectos fiscales a partir de la citada fecha, conforme a la prescripción decretada.

TERCERO. Adicionar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de abril de 2025, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Cauca, en punto a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el cual quedará así:

QUINTO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se debieron realizar en favor de la parte demandante, de la siguiente manera: Cargo Despacho Inicio Fin Juez Municipal Juz 1. Promiscuo Mpal Manzanares 28/06/2016 28/08/2016 Juez Municipal Juz 1 Promiscuo Mpal de Risaralda 02/04/2018 23/04/2018 Juez Municipal Juz 1 Promiscuo Mpal Marmato 26/07/2018 23/07/2020 Juez Municipal Juz 1 Promiscuo Mpal Anserma 3/11/2020 28/09/2021 Juez Circuito Juz 1 Civil Cto de Aguadas 30/09/2021 30/08/2023 Juez Circuito Juz 1 Civil Cto de Aguadas 5/09/2023 A la fecha En todo caso atendiendo los lapsos en que ocupó el cargo de juez y en virtud de la liquidación ordenada por efecto del reconocimiento de la prima especial como suma adicional al salario básico y de la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica, es decir, con inclusión del 30% excluido por concepto de la prima referida.

Esta liquidación – se itera – únicamente comprende efectos fiscales para las cotizaciones en salud y pensión. También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual de la contemplada en el Sistema General de Pensiones.

En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial.

CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025) Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV