CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11069-00 Solicitante: ANA LUCÍA CASTELBLANCO TORRES Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta Ana Lucía Castelblanco Torres, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Segundo Administrativo de Tunja.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Boyacá y de un juez Administrativo de Tunja que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto ficto, en la medida que no se resolvió la petición formulada para el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de unas cesantías.
Se afirma que las providencias controvertidas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2021, Ana Lucía Castelblanco Torres, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Segundo Administrativo de Tunja, para que se infirmara la sentencia del 15 de enero de 2021 y el fallo que la confirmó, proferido el 29 de septiembre de 2021 que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto ficto de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FNPSM, ya que no se resolvió su petición para obtener el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de sus cesantías.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que se tomó como fecha de pago efectivo del auxilio de las cesantías el día en que los dineros se pusieron a disposición del beneficiario a través de consignación bancaria, sin tener en cuenta que no le avisaron a la solicitante de la consignación y, que si no son cobradas dentro del mes siguiente, la entidad bancaria devuelve a la fiduciaria las cesantías no cobradas, pues nunca se consignan a la cuenta del titular.
Sostuvo que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se refiere a la fecha de la realización del pago de las cesantías y no a la disposición del dinero del beneficiario en la institución bancaria respectiva. El 11 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues la sentencia se dictó conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
El Juez Segundo Administrativo de Tunja al oponerse al amparo, señaló que la solicitante contó con una segunda instancia para controvertir la sentencia inicial y remitió copia digital del expediente ordinario. La Fiduciaria La Previsora, alegó la falta de legitimación el causa por pasiva. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar, que en atención a la normativa vigente y al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, el pago efectivo del auxilio de cesantías se configura cuando se ponen los dineros a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva y no cuando este haga el retiro o cobro efectivo del dinero.
Indicaron que no habría lugar al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago de las cesantías, pues la consignación se realizó conforme a la petición de la solicitante y se puso el dinero a su disposición desde el 1 de septiembre de 2017, esto es, dentro de los 70 días siguiente a la solicitud, pero, como la interesada no cobró el dinero, el giro se reprogramó para el 15 de mayo de 2018, siendo efectivamente retirado hasta el 18 de mayo del mismo año. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ana Lucía Castelblanco Torres, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Segundo Administrativo de Tunja.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES FGC/MCS