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11001031500020210592701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 11471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlos Alberto Valdelamar Ruiz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados, Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De La Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05927-01 Accionante: CARLOS ALBERTO VALDELAMAR RUIZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Vulneración derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas / principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima / concurso de méritos Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura, por medio del Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, destinado a la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla.

A través de Resolución No. CSJBOR19-266 del 17 de mayo de 2019, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, las cuales superó al obtener un puntaje de 824.54, para el cargo de secretario de juzgado municipal. Pese a lo anterior, mediante Resolución No. CSJBOR21-569 del 20 de mayo de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar lo excluyó del proceso de selección al considerar que no acreditó la condición de ciudadano en ejercicio porque solo adjuntó la parte frontal de la cédula.

Contra el acto administrativo anterior interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones No. CSJBOR21-800 del 6 de julio de 2021 y CJR21-0264 del 17 de agosto de 2021, respectivamente, en el sentido de confirmarlo. 2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1. Se reponga la Resolución No. CSJBOR21-569 de 20/05/2021, por medio de la cual se me excluye del concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. 2.

En consecuencia de lo anterior, se me permita continuar en el concurso de méritos arriba referenciado, y se proceda a incluir mi nombre con número de identificación en el registro de elegibles en el cargo de secretario de juzgado municipal, identificado con el código 260432. 3. De no considerar este H. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, reponer la Resolución No. CSJBOR21-569 de 20/05/2021, concédase el recurso de apelación de forma subsidiaria y remítase el presente a su superior jerárquico». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifestó que la decisión de las accionadas de excluirlo del concurso vulneró sus derechos fundamentales, porque no tuvieron en cuenta que (i) el acuerdo de convocatoria no exigió taxativamente que se debía adjuntar las dos caras de la cédula de ciudadanía, (ii) realizó su judicatura en el Tribunal Administrativo de Bolívar como consta en la Resolución 015 del 22 de enero de 2013, oportunidad en la que debió exhibir su cédula de ciudadanía y aportar copia por ambas caras ampliadas al 150%, es decir, las accionadas disponían de ese documento en sus archivos y en el sistema KACTUS, (iii) para obtener la tarjeta profesional de abogado tuvo que aportar copia de la cédula por ambas caras ampliada al 150%, lo cual confirma que las entidades contaban con la misma y (iv) al presentar la prueba escrita el 3 de febrero de 2019, le fue exigida la exhibición de la cédula y la impresión de su huella dactilar y firma en la planilla de asistencia y presentación del examen.

De acuerdo con lo anterior, aseguró que acreditó su condición de ciudadano, de tal manera que las entidades accionadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto al desconocer el derecho sustancial, que para el caso, se materializa en la oportunidad de acceder a un cargo público de carrera en el cual fue admitido y aprobado. Asimismo, alegó que se violó su derecho a la igualdad porque otro concursante que fue excluido por la misma razón que él, después se le permitió continuar con el concurso, toda vez que laboró en la Rama Judicial, como era su caso, pues prestó sus servicios como auxiliar ad honorem en el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En ese orden de ideas, advirtió que recurre a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, puesto que los medios ordinarios se limitan al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual no ampararía de forma inmediata sus derechos fundamentales, porque al momento de resolverse ya se encontrarían agotadas o vencidas las listas de elegibles lo cual haría inocua la decisión que se adopte en la jurisdicción contenciosa, existiendo un daño impostergable e inminente como concursante excluido de la convocatoria.

Refirió en ese sentido, la sentencia de la Corte Constitucional SU-913 de 2009, según la cual la tutela es procedente tratándose de concursos de méritos, por cuanto está comprobado que no se encuentra una solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario o contencioso en la medida que su trámite extiende de forma injustificada la vulneración de los derechos fundamentales que requieren inmediata protección.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, como accionados y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo CSJBOA17- 609 del 6 de octubre de 2017, como terceros interesados[1], para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

De igual manera, negó la solicitud de medida cautelar solicitada por el accionante consistente en que no se publique la lista de elegibles para el cargo al que aspiró, pues consideró que no se cumplen las condiciones para su decreto, toda vez que «no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia». 5.

INTERVENCIONES 5.1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar pidió que se declarara la improcedencia de la tutela por falta del requisito de subsidiariedad, en el entendido que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos definitivos que lo excluyeron del concurso de méritos, dentro del cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares con el propósito de proteger los derechos que considera transgredidos como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al resolver casos similares.

Asimismo, manifestó que no vulneró ninguna de las garantías fundamentales invocadas en protección por el señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz, ni incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque dentro de las normas de la convocatoria se encontraba la de acreditar la condición de ciudadano en ejercicio, esto es, aportar la cédula de ciudadanía, documento que no allegó y en consecuencia incumplió con dicha exigencia. En ese orden de ideas, precisó que (i) los archivos de los judicantes no se encuentran en el sistema kactus de talento humano, (ii) la prueba de conocimientos no era el momento para presentar la cédula de ciudadanía exigida y (iii) solo la parte frontal de la cédula no permite determinar la edad del aspirante a fin de conocer si llegó a la edad de retiro forzoso que es una causal de rechazo en la convocatoria. 5.2.

La directora de la Unidad de Carrera de la Rama Judicial, en síntesis, indicó que la tutela de la referencia no es procedente por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que existe un mecanismo idóneo en el ordenamiento jurídico para reclamar los derechos del accionante y no se probó un perjuicio irremediable. En ese sentido, señaló que no incurrió en la violación aludida por el señor Carlos Alberto Valdelamar, porque él no cumplió con las normas que rigen la convocatoria, esto es, no demostró la condición de ciudadano en ejercicio, pues la cédula de ciudadanía fue aportada de forma incompleta, además, no es deber de la administración asumir esa obligación que es del aspirante.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 11 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad al considerar que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que lo excluyeron del concurso de méritos y además puede solicitar medidas cautelares para proteger los derechos que considera vulnerados.

Aunado a ello, aseguró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera realizar un estudio de fondo del asunto. 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pues manifestó que el a quo «realizó una mala interpretación de la jurisprudencia al momento de dar un valor a los actos de trámite que se están presentando respecto a mi persona dentro del proceso del concurso de méritos, toda vez que el acto que me excluye ha definido mi situación especial y sustancial dentro del concurso de méritos, demostrándose una valoración desmedida por parte del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo manifestado en sentencias como la sentencia(sic) SU617/13 del 5 de septiembre de 2013, sentencia(sic) SU-201 de abril 21 de 1994, entre otras».

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala de Subsección previo a analizar el fondo del asunto, debe resolver si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, se deberá determinar lo siguiente: • ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad del señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz, al excluirlo del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, por no demostrar la condición de ciudadano en ejercicio? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela como mecanismo excepcional en el desarrollo de concursos de méritos, ii) de los concursos de méritos en la Rama Judicial y iii) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 3.1. La acción de tutela como mecanismo excepcional en el desarrollo de concursos de méritos A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3].

Ahora bien, es necesario advertir, que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.[4] En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-.

Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5] y lo ha reiterado la Sección Cuarta[6] en anteriores ocasiones.

Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto[7]. Sin embargo, contra los mismos, procederá de manera excepcional la acción de tutela, conforme a las siguientes reglas establecidas por la Corte Constitucional[8] en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir: i. Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y, ii.

Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante[9], caso en el que corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.

Ahora, para la primera regla en mención, la tutela procederá excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, cuando el perjuicio reúne las siguientes condiciones: «(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»[10].

De lo anterior se colige que si el perjuicio que se alega no se enmarca en las anteriores condiciones, el amparo solicitado es improcedente y deberá acudirse a los medios de control establecidos, dentro de los cuales se puede solicitar la suspensión del acto administrativo que le afecta, para evitar la consumación de un posible daño. En relación con la segunda regla de procedencia, en sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos.

De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata. Se consideró en esa oportunidad: «[…] en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular».

En ese mismo sentido, en cuanto a la eficacia de la solicitud de medidas cautelares en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia T-059 de 2019, resaltó: «[…] 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito  administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales.   25.

Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución. […]» De todo lo anterior, se advierte con claridad que según la jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente contra los actos administrativos definitivos proferidos en el trámite de un concurso de méritos, teniendo en cuenta que es un instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona a quien se le ha vulnerado o amenazado su derecho al merito, por ejemplo, por la exclusión del concurso luego de haber superado las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades. 3.2.

De los concursos de méritos en la Rama Judicial La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125[11] de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público[12].

En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional[13]. Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público»[14].

En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley[15], esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales. En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996[16], reformada por la Ley 1258 de 2009[17], establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.

En efecto, el artículo 160 ibídem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso: «Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997.» Negrilla del texto.

Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162[18] comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos[19] entran a formar parte del registro de elegibles para los cargos por los que optaron y concursaron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron.

Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad, imparcialidad, con parámetros previamente determinados. Las etapas siguientes son la conformación del registro de elegibles, el nombramiento, la comunicación, la aceptación, la confirmación y la posesión, las cuales se encuentran reguladas específicamente en los artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996.

Sin embargo, para el caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 ibídem. Veamos el procedimiento que para estas etapas señala la norma: «ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. […]

ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes». En cuanto al término perentorio para efectuar la posesión en los cargos, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el elegido dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo: «ARTÍCULO 133.

TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN  EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.

Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento». Conforme a las anteriores disposiciones, la Sala de Decisión debe analizar la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso en concreto.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección resolverá los cuestionamientos formulados. 4.1. ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia? En relación con este cuestionamiento la Sala de Decisión determinará a continuación si la acción de tutela de la referencia cumplió con los requisitos generales de procedencia: legitimación en la causa por activa del accionante y por pasiva de las accionadas, inmediatez y subsidiariedad. i) Legitimación en la causa por activa: de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona que considere que sus derechos han sido transgredidos o amenazados, podrá interponer la acción de tutela.

A propósito, en el caso sub examine, el señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz, en nombre propio, presentó la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad con motivo de los actos administrativos que lo excluyeron del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 5 de octubre de 2017, al cual se inscribió y aprobó las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, en consecuencia, este requisito se encuentra cumplido.

(ii) Legitimación por pasiva: según el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 «La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley». En ese sentido, tratándose del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura, las entidades que profirieron los actos administrativos respecto de los cuales se depreca la vulneración de las garantías fundamentales del accionante (Resoluciones Nos. CSJBOR21-569 del 20 de mayo de 2021 CSJBOR21-800 del 6 de julio de 2021 y CJR21-0264 del 17 de agosto de 2021), la Sala de Decisión considera que a estas dos entidades les asiste legitimación en la causa por pasiva.

(iii) Inmediatez: teniendo en cuenta que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que excluyó al demandante del concurso de méritos fue proferido el 17 de agosto de 2021, y la tutela se interpuso el 3 de septiembre de 2021, considera la Sala de Subsección que esta exigencia también se cumplió, puesto que el término que transcurrió entre la última actuación de la administración y la presentación del amparo fue razonable y proporcionado.

(iv) Subsidiariedad: en relación con esta exigencia, se advierte que el a quo declaró la tutela improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad al considerar que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que lo excluyeron del concurso de méritos al cual se presentó, dentro del cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares.

Además, aseguró que el interesado no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera realizar un estudio de fondo. A propósito, tratándose del requisito de subsidiariedad en el sub judice, contrario a lo sostenido por el a quo y de acuerdo con los argumentos señalados en el numeral 3.1. de esta providencia, esta Sala de Decisión considera que la acción de tutela sí es procedente contra los actos administrativos que excluyeron al accionante del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, puesto que, a pesar de existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que resulta ineficaz para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca y que de no ser garantizados se configuraría un perjuicio irremediable para el señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz.

Lo anterior teniendo en cuenta que el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, cuya prueba de conocimientos, habilidades y/o aptitudes superó el accionante, se encuentra en su fase final, esto es, ya se conformó la lista de elegibles para el cargo de secretario de juzgado municipal, código 260432, al que aspiró y están pendientes los nombramientos de quienes se encuentran en ella, tal como consta en la Resolución No. CSJBOR21-1110 del 6 de septiembre de 2021[20], publicada en la página web de la convocatoria[21], de tal manera que entre el momento en que se presente la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo a demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se interponga la demanda, se defina la procedencia de las medidas cautelares y se surtan todas las etapas del proceso, la audiencia inicial, de pruebas, de alegatos y juzgamiento, el nombramiento de los candidatos que superaron las etapas de la convocatoria ha transcurrido y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas del accionante se ha cercenado.

En ese sentido, se evidencia la existencia del perjuicio irremediable, por cuanto el concurso de méritos se encuentra en la fase de nombramientos para el cargo al cual aspiró el accionante, (inminencia) y el asunto reviste relevancia, en los términos de la Corte Constitucional, porque «plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales»[22] (gravedad).

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos generales de procedencia, por consiguiente a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. 4.2. ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad del señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz, al excluirlo del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBOA17- 609 del 6 de octubre de 2017, por no demostrar la condición de ciudadano en ejercicio? En relación con el caso concreto, la Sala de Decisión encuentra probado lo siguiente[23]: a) El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla». b) De conformidad con este acuerdo, el concurso cuenta con dos etapas: una de selección y otra clasificación. La etapa de selección «tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte de los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles.

Está conformada, con efecto eliminatorio, por las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades» y la de clasificación «tiene por objeto valorar y cuantificar los diferentes factores que la componen con los cuales se establecerá́ el orden de clasificación en el correspondiente Registro Seccional de Elegibles según el mérito demostrado por cada concursante». c) El señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz se inscribió para el cargo de secretario de juzgado municipal, código 260432, al cual fue admitido como consta en la respectiva lista publicada por el Consejo Seccional[24]. d) En la etapa de selección tuvieron lugar las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, cuyos resultados fueron publicados mediante la Resolución No. CSJBOR19-266 del 17 de mayo de 2019[25], según la cual el accionante aprobó con un puntaje de 824,54 para el cargo al que se inscribió. e) A través de Resolución No. CSJBOR21-569 del 20 de mayo de 2021, suscrita por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se excluyó del proceso de selección, entre otros, al accionante con sustento en que no acreditó la calidad de ciudadano en ejercicio, toda vez que no adjuntó la cédula de ciudadanía. f) Contra dicho acto administrativo, el señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz presentó los recursos de reposición y apelación. g) El recurso de reposición fue resuelto por medio de Resolución No. CSJBOR21-800 del 6 de julio de 2021 proferida por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el sentido de no reponer la decisión recurrida, puesto que «verificados los documentos aportados por el recurrente al momento de su inscripción en la convocatoria, se evidencia que la cédula de ciudadanía no está completa, ya que solo aporta la cara frontal de la misma» y este era un requerimiento obligatorio de acuerdo con el acuerdo de convocatoria. h) En esa misma resolución se repuso el acto administrativo recurrido respecto a otro participante, el señor Iván Darío García Cabeza, que había sido excluido por la misma razón del accionante, por la siguiente razón: «Respecto a lo alegado, en el sentido de que por haber acreditado experiencia en diferentes cargos de la Rama Judicial no le se le debe exigir tal requisito, como se expresó en el caso anterior, bajo los criterios dados por el nivel central, es claro que este requisito cobija a todos los participantes, excepto a aquellos que estén incluidos al sistema Kactus de talento humano. Revisados los documentos allegados por el participante, se puede evidenciar que presentó certificación laboral adiada a 8 de julio de 2013, en la que la Coordinadora de Talento Humano certifica que fungió como Citador grado 3, oficial mayor, escribiente municipal, asistente judicial, entre otros cargos al interior de la Rama Judicial, lo que se traduce en que el participante no requiere allegar el documento de identificación». i) Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución CJR21-0264 del 17 de agosto de 2021 expedida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual confirmó la decisión de exclusión, en los siguientes términos: « En virtud de lo anterior, y conforme lo establece el numeral 3.3 del mencionado acuerdo, los aspirantes debían diligenciar la información que se les solicitó y anexar todos los documentos digitalizados relacionado con los factores de identificación, pues esto les permitía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, aunado a esto el numeral 3.6.1 dispone expresamente como una causal de rechazo no acreditar la condición de ciudadano en ejercicio.

En ese sentido, si la cédula de ciudadanía no fue allegada en debida forma, no puede ser tenida en cuenta dentro del proceso de selección, puesto que como ya se mencionó es necesario acreditar mediante documento la identificación del ciudadano, por lo tanto, es claro que si el recurrente solo allegó la parte frontal de la cédula significa que el documento está incompleto.

Ahora bien, sobre al argumento de que se omitió la valoración de los documentos adjuntos en Kactus pues dentro de ellos se evidencia que la cédula de ciudadanía se encuentra cargada y que su condición de ser ciudadano en ejercicio también fue comprobada al momento de presentar la prueba escrita el pasado 3 de febrero de 2019, resulta imperioso decir que verificados los documentos aportados en el momento de inscripción en el sistema Kactus, aparece el documento incompleto, y no se advierten documentos que reposen en talento humano, al igual que la exposición de la cédula en la presentación de la prueba, no es el momento oportuno para certificar su condición de ser ciudadano. Si bien es cierto se adjunta la cara frontal del documento, no se verifica ni impresión dactilar del aspirante ni la firma del funcionario correspondiente, por lo que no se cumplen con los requisitos taxativamente previstos en el Acuerdo de convocatoria.

Es preciso señalar que, el recurrente no podía pretender que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar tuviera en cuenta documentos que no fueron allegados y mucho menos creer que cuando no se presenta un documento requerido, y éste reposa en las bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano, es obligación de la administración buscar en ellas, imponiéndole así una carga que no le corresponde, pues el número elevado de concursantes impide que la administración pueda acceder a bases de datos públicas a gestionar lo que correspondía al concursante». j) Finalmente, por Resolución CJR21-0286 del 23 de agosto de 2021, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corrigió la Resolución CJR21-0264 del 17 de agosto de 2021, en el sentido de indicar que el cargo al que aspiraron los excluidos fue el de secretario de juzgado municipal y no de escribiente de juzgado municipal que por error de transcripción se había indicado.

Frente a lo expuesto, la Sala de Subsección advierte que, en efecto, según el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, uno de los requisitos para los aspirantes del concurso era ser ciudadano en ejercicio, de acuerdo con lo cual se exigía copia de la cédula de ciudadanía. Que según los actos administrativos que excluyeron al accionante, no aportó completa la cédula de ciudanía (solo la parte frontal), motivo por el cual no probó la calidad de ciudadano en ejercicio.

Sobre la importancia y función de la cédula de ciudadanía, la Corte Constitucional en sentencia T-162 de 2013[26] destacó: «Constitucional y legalmente, la cédula de ciudadanía tiene tres funciones diferentes: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. […] En síntesis, este documento es un instrumento con alcances del orden jurídico y social, ya que es una herramienta idónea para “(i) identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.

No cabe duda que constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.” No obstante, es pertinente anotar que la Corte también ha reconocido que no es el único documento de identificación y que en ciertas circunstancias, exigir su exhibición para lograr el ejercicio de algunos derechos, puede resultar desproporcionado.

Al respecto, en la sentencia T-1000 de 2012, esta Corporación resaltó: “en respuesta a los avances tecnológicos sobre la materia, han actualizado las consideraciones esgrimidas en el año de 1999 impulsando la implementación de mecanismos de identificación más sofisticados, seguros y eficientes (v.gr. mediante la valoración de parámetros biométricos).

En este sentido, las Salas de Revisión también han reprochado las situaciones particulares en las que el ejercicio de un derecho fundamental ha resultado sacrificado ante la verificación de un determinado documento o carné de identificación personal” (negrilla fuera del texto). Aunado a esto, la Corporación también ha admitido que “En principio y como regla general, la cédula de ciudadanía funge como el documento idóneo para acreditar la identidad de su portador, pero en aquellas situaciones excepcionales cuando está de por medio la amenaza o violación de derechos fundamentales (…) que comprometen la existencia misma de un individuo, se vuelve impostergable el trabajo armónico entre las entidades públicas y privadas para lograr, con ayuda de los avances tecnológicos, la correcta individualización del titular del derecho y evitar que los formalismos socaven el derecho sustancial.” […]» Destacado fuera del texto original.

Lo anterior quiere decir que la Corte Constitucional ha reconocido que si bien la cédula de ciudadanía acredita la calidad de ciudadano en ejercicio, también ha aceptado que no es la única manera de probarlo, puesto que cuando esta de por medio la vulneración de un derecho fundamental las entidades públicas deben acudir a los sistemas tecnológicos a fin de individualizar al titular del derecho con el propósito de evitar que los formalismos socaven el derecho sustancial.

En ese línea de ideas, tratándose del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal especifica de procedencia de la tutela contra acto administrativo el cual se asimila de la tutela contra providencia judicial[27], la Corte Constitucional ha dicho que este se configura cuando la autoridad judicial, en este caso administrativa, utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, por ejemplo, al incurrir en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas[28].

Bajo ese contexto, la Sala de Subsección considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad del señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz, al excluirlo del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, al incurrir en un exceso ritual manifiesto porque: (i) desde el momento de la inscripción al concurso debió incluir los datos de la cédula de ciudadanía, (ii) al presentar la prueba de conocimientos debió exhibir la cédula de ciudadanía al empleado asignado de la Unidad de Carrera de la Rama Judicial a fin de verificar su identidad y acceder al examen, (iii) prestó sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de auxiliar ad honorem del Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo cual debió anexar copia del documento de identidad según consta en la Resolución No. 015 de 2013, de tal manera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contaba con esta información y podía verificarlo en sus archivos o pedir la colaboración al Tribunal citado para que lo allegara y, (iv) para la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado debió aportar copia de su cédula de ciudadanía, en consecuencia, ese documento también reposaba en los archivos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Rama Judicial y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial podía solicitarlo.

Esto es, las entidades accionadas comprometieron las garantías fundamentales del accionante invocadas en protección por una severidad procesal que pudo superar si hubiere considerado los eventos anteriores o consultado en los archivos de la Rama Judicial en los que reposa el documento requerido, como sí lo hizo en el caso de otro de los concursantes, el señor Iván Darío García Cabeza, respecto del cual resolvió que «por haber acreditado experiencia en diferentes cargos de la Rama Judicial no se le debe exigir tal requisito» refiriéndose a la exigencia de ciudadano en ejercicio, por consiguiente, repuso la decisión de exclusión de este participante para que continuara en el proceso de selección, lo que debió suceder con el accionante quien también acreditó experiencia en la Rama Judicial como auxiliar ad honorem.

Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron el principio del mérito dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política por descartar a un concursante que superó las pruebas de conocimientos, aptitudes y/o habilidades al asumir un posición irrestricta en relación con una exigencia que cumplió desde el momento de la inscripción y que fue posible verificar (i) al momento de presentar el examen, (ii) consultar sus archivos o (iii) recurrir a las otras entidades donde prestó sus servicios, el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Así las cosas, con fundamento en los argumentos precedentes, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela y en su lugar amparará los derechos del señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz, en consecuencia, se dejarán sin efectos parcialmente las Resoluciones Nos. CSJBOR21-569 del 20 de mayo de 2021 y CSJBOR21-800 del 6 de julio de 2021 proferidas por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Resolución CJR21-0264 del 17 de agosto de 2021 expedida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto excluyeron al accionante del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJBOA17- 609 del 6 de octubre de 2017, por no acreditar la calidad de ciudadano en ejercicio, al incurrir en un exceso ritual manifiesto.

En ese sentido se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva decisión respecto a la situación jurídica del accionante en el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas de tal manera que le permita continuar en las siguientes etapas del proceso de selección. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo y en su lugar, SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad invocados en protección por el señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS parcialmente las Resoluciones Nos. CSJBOR21-569 del 20 de mayo de 2021 y CSJBOR21-800 del 6 de julio de 2021 proferidas por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Resolución CJR21-0264 del 17 de agosto de 2021 expedida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto excluyeron al accionante del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, por consiguiente, CUARTO.- ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva decisión respecto a la situación jurídica del accionante en el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas, de tal manera que le permita continuar en las siguientes etapas del proceso de selección. QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

SEXTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. SÉPTIMO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS SALVAMENTO DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE [pic] ----------------------- [1] Ordenó su notificación a través de la Unidad de Carrera Judicial a quien ordenó que publicara la providencia en la página web del concurso y allegara al proceso la constancia respectiva. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. [4] Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [5] Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. [6] Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. [7] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [8] Sentencia T- 090-13.

M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva [9] La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar [10] Sentencia de la Corte Constitucional T-132 de 2006, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011. [11] «ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.» [12] Corte Constitucional, sentencia C – 049 de 2006. [13] Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009. [14] Corte Constitucional sentencia SU-133 de 1998. [15] Corte Constitucional, sentencias: T-410 de 1992, C-479 de 1992, T-515 de 1993, C-126 de 1996, C-063 de 1997, C-522 de 1995, C-753 de 2008 y de forma más reciente C-333 de 2012 y C-532 de 2013. [16] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [17] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [18] “ARTÍCULO 162.

ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.” [19] “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS.

El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1.

Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2.

La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3.

Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.

PARÁGRAFO 1 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

PARÁGRAFO 2 o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. [20] «por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado de Municipal, identificado con el código 260432, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, dentro del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo N°CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017» [21] Al respecto consultar: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302321/77901426/CSJBOR21-1110+- 260432.pdf/92349c68-24c9-4b3d-a976-96043e4c4266 [22]  Corte Constitucional.

Sentencia T-059 de 2019. [23] De acuerdo con la pagina web del concurso, consultada en el link a continuación: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la- judicatura-de-bolivar/convocatoria-no.4-de-empleados-de-tribunales-juzgados- y-centro-de-servicios [24] A propósito, consultar: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302321/20388723/Bolivar+Secciona l+-+Admitidos.pdf/79c8f0bc-c497-4e5c-a26a-b4e8532fc1b0 [25] «Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017, con excepción del cargo Profesional Universitario de Tribunal Grado 12» [26] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [27] En sentencia T-559 de 2015, la Corte recordó: Así las cosas, para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se [pic][28] !%9:DLXYdfksty…‡ˆ?– ¬í××××¾¦¦¦¦¦¦¦¦Š¦¦¦¦¦¦¦¦ubbOO$hë:Ðh¼M„@ˆüÿOJQJ^J[29]mH sH $hë:Ðh}Wœ@ˆüÿOJQJ^J[30]mH sH (hë:Ðh]ŠCJOJQJ^J[31]aJmH sHtrata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso». [32] Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T- 950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.