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11001032800020260029400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-21

Radicación interna: 396 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Omar Alberto Franco Becerra·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Jose Manuel Restrepo Abondano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00294-00 Demandante: OMAR ALBERTO FRANCO BECERRA Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2026-2030.

Tema: Incumplimiento de unos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Previo a admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia, el despacho advierte unos errores formales que deben sanearse, como pasa a explicarse. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Omar Alberto Franco Becerra, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República, periodo 2026-2030. 2.

Pretensiones Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente: 2.1- Se DECLARE la NULIDAD de los actos administrativos electorales contenidos en: 2.1.1- La Resolución número E-2838 de fecha 4 de junio de 2026 proferida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró el resultado de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República período 2026- 2030 realizadas el 31 de mayo de 2026 en las que ninguna de las fórmulas inscritas obtuvo una votación equivalente a la mitad más uno de los votos válidos y las dos fórmulas que obtuvieron las mayores votaciones fueron la del Grupo de Ciudadanos Defensores de la Patria, integrada por ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO como candidato a la Presidencia y JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO como candidato a la Vicepresidencia y la del Movimiento Político Pacto Histórico, integrada por IVÁN CEPEDA CASTRO como candidato a la Presidencia y AIDA MARINA QUILCUÉ VIVAS como candidata a la Vicepresidencia. Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2- El formulario E-26 de fecha 24 de junio de 2026 expedido por la Comisión Escrutadora Nacional junto con la Resolución número E-3181 de fecha 24 de junio de 2026, proferida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, de la cual hace parte, mediante la cual se declararon los resultados de las elecciones presidenciales celebradas el pasado 21 de junio en su segunda vuelta y se declararon electos el señor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO y el señor JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO como presidente y vicepresidente de la República respectivamente.

Por un lado, el actor señaló que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, por la causal del numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los siguientes términos: 4.1.2- Normas Legales. El artículo 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 4.2- Concepto de la Violación. El numeral 5 del artículo 275 del CPACA establece como causal de anulación electoral el que "[s]e haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales." Como se aprecia, al desarrollar el concepto de la violación se refiere a la causal de «violencia» sobre el elector, de tipo psicológico, que se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, no en el numeral 5.

Sobre el particular, expuso que dicha causal se configuró por la afectación a la libertad del sufragio y de las garantías del debate democrático mediante una estrategia sistemática de violencia política, estigmatización, intimidación, y desinformación, lo que se traduce, en palabras del actor en «violencia psicológica sobre los electores» durante la campara política del demandado.

Para sustentar lo anterior, sostuvo que «la campaña de desinformación tuvo como propósito perturbar el estado anímico y mental de los electores y generar miedo e indignación. Miedo irracional sobre lo que pasaría en caso de que el candidato contrario obtuviera el triunfo electoral; indignación, injustificada, ante las noticias falsas difundidas en forma masiva para lograr, de esta manera que la población votara por ellos y temor justificado ante las amenazas directas».

Adujo que conceptos como la «eficacia» o «incidencia» del voto al examinar una eventual nulidad electoral por un fraude al elector cuando, como en este caso, se presenta mediante la modalidad de engaño y manipulación generalizada tienen que «evaluarse de otra manera diferente a la tradicional de determinar la zona, el puesto o la mesa en que ocurrieron.

Y ello por la sencilla razón de que los medios utilizados por los timadores son distintos, han evolucionado junto con la tecnología, apuntan a técnicas de ingeniería de control social y no de la individualidad. Se trata de una irregularidad con potencial para alterar de manera global el resultado electoral, causado por un fraude al sufragante perpetrado de forma masiva y sistemática».

Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También solicitó la suspensión provisional del acto de elección demandado, con carácter de urgencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–.

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República (…). 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por la parte actora y en consideración a los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento algunos de ellos.

Al respecto, se tiene que el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece los requisitos que debe reunir la demanda, señala en el numeral 2: 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este asunto la parte demandante, además de indicar que pretende la nulidad de la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección del presidente de la República, Abelardo Gabriel de La Espriella Otero y el vicepresidente José Manuel Restrepo, también solicita que se anule la Resolución E-2838 del 4 de junio de 2026 proferida por el CNE, mediante la cual se declaró el resultado de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República período 2026-2030 realizadas el 31 de mayo de 2026 en primera vuelta.

Por lo tanto, el accionante deberá individualizar el acápite de pretensiones y dirigir su demanda únicamente contra el acto definitivo de elección que se controvierte, esto es, la Resolución -3181 del 24 de junio de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del presidente de la República, Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y, el vicepresidente, José Manuel Restrepo.

Si bien la Resolución E-2838 de fecha 4 de junio de 2026 del CNE, mediante la cual se declararon los resultados de la primera vuelta presidencial, hacen parte del proceso electoral que dio lugar al acto definitivo que se demanda, aquella no es enjuiciable autónomamente, sino que se integra al estudio que este juez colegiado deberá hacer sobre el acto definitivo de elección. Asimismo, el actor identifica como demandados tanto al presidente electo Abelardo de la Espriella Otero como a su fórmula vicepresidencial José Manuel Restrepo, pero también incluyó al Consejo Nacional Electoral, el cual no tiene la calidad de demandado, pues simplemente se integra al trámite judicial como autoridad que expidió el acto electoral acusado, en virtud de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA.

En ese orden de ideas, el actor deberá precisar las pretensiones e individualizar únicamente el acto de elección definitivo que se demanda; igualmente, delimitar los sujetos procesales demandados. De otra parte, en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, el accionante invoca como causal de nulidad electoral el numeral 5 del artículo 275 del CPACA; con todo, al desarrollar el concepto de la violación se refiere a la «violencia psicológica» al elector, supuesto que no obedece a la norma señalada.

En tales condiciones, el actor deberá precisar con toda claridad la causal que considera se configura en este caso y las razones que la sustentan. De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se concederá el mencionado término a la parte actora para que corrija los yerros antes señalados.

En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Omar Alberto Franco Becerra, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx