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05001233300020220134501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-13

Radicación interna: 10572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jhon Frank Gomez Noreña·Demandado: Juzgado 35 Administrativo Del Circuito De Medellin

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2022-01345-01 Demandante: JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA Demandado: JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DE NINGUNA MANERA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES PERTINENTES COMPORTA UNA TRANSGRESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES EL MEDIO PARA VENTILAR INCONFORMIDADES RELACIONADAS CON EL PROCEDER DE LOS ABOGADOS. Síntesis del caso: se cuestionaron las actuaciones del juez conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el actor, así como las del juez que le concedió un amparo de pobreza y el proceder del abogado de oficio asignado.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA en contra del JUZGADO TREINTA Y CINCO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y como vinculados JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO y el SEÑOR IVAN DARÍO CORDOBA, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONMINAR al señor JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA que se abstenga de elevar memoriales y solicitudes al JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, usando el nombre de su apoderado. (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01345-01 Actor: Jhon Frank Gómez Acción de tutela - Impugnación I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2022 el demandante formuló acción de tutela por cuanto consideró vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Los hechos demanda Como fundamento fáctico de la acción, se advierten los siguientes hechos: 1) El 10 de junio de 2022, en virtud de la figura del amparo de pobreza, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín designó al señor Iván Darío Córdoba Ramírez como apoderado de oficio para que representara al actor en un proceso judicial. 2) El abogado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación para que se declarara la nulidad del Decreto no. 2018070000451 del 13 de febrero de 2018, a través del cual se desvinculó al actor de la planta de docentes pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 3) El proceso le correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien previo a avocar el conocimiento del asunto dispuso oficiar al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia para que remitieran copia de los expedientes que guardaban relación con el demandante. 4) El 4 y 7 de noviembre de 2022, directamente desde su correo electrónico, el tutelante solicitó medidas cautelares consistentes en “suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados ( ) en consecuencia de lo anterior, ordenar el reintegro al servicio de mi representado y remitir a la procuraduría la suspensión de la sanción disciplinaria para que sea retirada del registro de antecedentes ( )”. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01345-01 Actor: Jhon Frank Gómez Acción de tutela - Impugnación 5) El 10 de noviembre de 2022 el juzgado de conocimiento: i) admitió la demanda, ii) se abstuvo de dar trámite a la solicitud de medidas cautelares porque no fueron presentadas por intermedio del abogado designado1 y iii) le reconoció personería jurídica a este último.

Fundamento de la vulneración y pretensiones A pesar de que el actor no identificó las acciones u omisiones que vulneraron sus derechos ni las autoridades demandadas de las que se derivó ese proceder, es posible advertir a partir del confuso escrito de tutela que esa afectación se le atribuyó, por un lado, al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín porque no tramitó las solicitudes de medidas cautelares y de modificación de la demanda de nulidad y restablecimiento2.

Por otro lado, al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por no intervenir en el curso del proceso mencionado para evitar que el apoderado abusara de sus facultades, a pesar de que ello fue solicitado con insistencia. Por último, al abogado Iván Darío Córdoba Ramírez por supuestamente haber presentado la demanda sin autorización del tutelante y por no haber incluido como acto demandado el que le hizo efectiva una sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, sino únicamente el que lo desvinculó de la planta docentes, así como por no solicitar medidas cautelares junto con la demanda.

Actuación procesal Mediante auto de 25 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al titular del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, asimismo, por considerar que le asistía interés en el 1 “ABSTIENE EL DESPACHO de dar trámite a las antedichas solicitudes, a pesar de que, en el escrito contentivo de cada una, presuntamente fueron signadas por el abogado en mención, empero, se reitera, fueron remitidas desde el correo electrónico del demandante, actuación que, a juicio de esta Sede Judicial genera un manto de duda en cuanto al origen de los documentos.

En este sentido se solicita al demandante abstenerse a futuro de este tipo de actuaciones, so pena de las decisiones que por ello puedan adoptarse tendientes a compulsa de copias con destino a las autoridades penales, disciplinarias y/o fiscales según el caso para lo de su cargo”. 2 En la tutela no hubo acápite de pretensiones, por lo que este caso a partir de la interpretación del escrito se evidenció que lo que el actor pretende es lo expuesto en el fundamento de la vulneración. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01345-01 Actor: Jhon Frank Gómez Acción de tutela - Impugnación proceso ordenó la vinculación del titular del Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del abogado Iván Darío Córdoba Ramírez para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022 negó el amparo con fundamento en las siguientes consideraciones: El actor no cumplió con la carga de demostrar cuál fue la acción u omisión de la parte accionada que supuestamente vulneró sus derechos.

Sin perjuicio de ello, verificó que los derechos invocados no fueron transgredidos, toda vez que el abogado Iván Darío Córdoba Ramírez, que le fue designado en virtud del amparo de pobreza, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que funge como demandante, la que a su vez fue admitida el 10 de noviembre de 2022.

En relación con las medidas cautelares, puso de presente que fueron solicitadas directamente por el demandante sin autorización del apoderado, por lo tanto, no podían ser tramitadas. Igualmente, tuvo en cuenta que este último le solicitó al juzgado de conocimiento que le ordenara al señor Gómez Noreña abstenerse de presentar documentos en su nombre y, de ser necesario, remitiera copias a la jurisdicción penal por suplantación de identidad.

En conclusión, no encontró elementos que permitieran inferir alguna afectación a los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, todas sus solicitudes fueron resueltas por los juzgados accionados y se le garantizó el acceso a la administración de justicia, prueba de ello fue el nombramiento de apoderado de oficio en virtud del amparo de pobreza y la radicación de la demanda.

Impugnación Se insistió de manera más detallada en los reparos que se habían expuesto en la acción de tutela, lo cual permitió corroborar las interpretaciones que realizó el a quo del objeto de la tutela y de las autoridades demandadas. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01345-01 Actor: Jhon Frank Gómez Acción de tutela - Impugnación En cuanto a la sentencia de tutela de primera instancia el actor afirmó que “como se aprecia el tribunal me trata como accionado y no como accionante, lo cual es incomprensible ya que sigue justificando con vehemencia a los verdaderos accionados, basándose al parecer, en el prejuicio, pues me acusa confirmando lo mismo que el curador, sin tener en cuenta mis razones; es de anotar que ya se comentó lo del derecho de representación y las dudas respecto de sus excepciones”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al abogado Iván Darío Córdoba Ramírez con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las actuaciones desplegadas por la parte 6 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01345-01 Actor: Jhon Frank Gómez Acción de tutela - Impugnación demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento3, así como en el de amparo de pobreza4.

En la sentencia de primera instancia, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo porque el actor no cumplió con la carga de demostrar cuál fue la acción u omisión de la parte accionada que supuestamente vulneró sus derechos, sin embargo, descartó que se hubieran afectado los derechos del demandante.

En la impugnación, el tutelante insistió de manera más amplia y clara sobre las inconformidades ya planteadas en la demanda de tutela sobre las presuntas actuaciones violatorias de la parte demandada. Cuestión previa Por razones metodológicas y teniendo en cuenta el confuso escrito de tutela, así como la complementación del mismo en la impugnación, se dividirá el estudio en tres partes, en primer lugar, se analizará lo correspondiente al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en segundo, al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, por último, lo relacionado con el abogado.

Así las cosas, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela; en su lugar, negará las pretensiones respecto a las actuaciones de los Juzgados 34 y 35 Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, mientras que la declarará improcedente en relación con las actuaciones del abogado Iván Darío Córdoba Ramírez, por las razones que pasarán a exponerse: En relación con las actuaciones del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 1) Como ya se advirtió previamente lo que se pretende respecto a esta autoridad es que se estudie si se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor con la falta de trámite a las solicitudes de medidas cautelares y de 3 05001-33-33-035-2022-00404-00. 4 05001-33-33-034-2022-00203-00. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01345-01 Actor: Jhon Frank Gómez Acción de tutela - Impugnación modificación de la demanda elevadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Pues bien, en este punto es necesario precisar que, como lo expuso el fallador de primera instancia, en providencia del 10 de noviembre de 2022, este juzgado, además de admitir la demanda, fue claro en comunicarle al actor que no tramitaría tales solicitudes por cuanto fueron no remitidas desde el correo de su abogado como lo establece el artículo 160 del CPACA, sino directamente desde su correo electrónico. 3) Adicionalmente, se le advirtió que esos memoriales fueron presentados como si fuera el apoderado quien firmara, actuación que generó duda en cuanto al origen de los documentos, por lo que, en consecuencia, se le ordenó al accionante abstenerse de continuar con este tipo de acciones, so pena de que se ordenara la “compulsa de copias” con destino a las autoridades penales, disciplinarias y/o fiscales respectivas. 4) Para mayor claridad, se expondrá la respuesta referida de manera textual: “Mediante comunicación remitida el 21 de septiembre de 2022 desde el correo electrónico misproder@outlook.com, el Sr. Jhon Frank Gómez Noreña presenta una serie de argumentos que, estima, deben ser tenidos en cuenta por parte del Despacho relacionados con el abogado que le fuera designado con ocasión del amparo de pobreza tramitado ante el Juzgado 34 Administrativo el Circuito de esta ciudad bajo el radicado 05001-33-33-034-2022-00203-00, en tanto, según afirma el demandante, pueden tener alguna incidencia en el adecuado acceso a la justicia y el debido proceso.

Los días 4 y 7 de noviembre de 20225, nuevamente el demandante allega desde el mismo correo, solicitud de medida cautelar consistente en la “suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados ( ) en consecuencia de lo anterior, ordenar el reintegro al servicio de mi representado y remitir a la procuraduría la suspensión de la sanción disciplinaria para que sea retirada del registro de antecedentes ( )”y lo que denomina “demanda complementada y corregida”.

ARTÍCULO 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

Frente a dichas actuaciones, se reitera que, conforme a lo dispuesto por el art. 160 del CPACA, para acudir y actuar ante esta Jurisdicción, es de obligatorio acatamiento, hacerlo por intermedio de abogado inscrito. Así lo señala literalmente la norma en comento: 8 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01345-01 Actor: Jhon Frank Gómez Acción de tutela - Impugnación En los anteriores términos se tiene que las intervenciones que el demandante considere procedente efectuar, debe hacerlas por intermedio de su apoderado, con lo que será desde el correo que tal profesional del derecho tenga inscrito en el Registro Nacional de Abogados, desde el cual deberán remitirse los memoriales y en general las solicitudes con destino al proceso; debiendo acotarse en este sentido que, como apoderado funge el abogado Iván Darío Córdoba Ramírez, quien mediante auto proferido el 10 de junio de 2022 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de esta ciudad6, fue designado para representar al Sr. Gómez Noreña en virtud del amparo de pobreza por este último presentado.”. 5) En ese orden, esta Sala estima que el juzgado demandado no afectó los derechos del actor, pues no podía resolver unas solicitudes que fueron presentadas en desconocimiento del derecho de postulación, de ahí que se encuentra totalmente justificado tal proceder. 6) Por último, vale poner de presente que el accionante formuló una acción de tutela para que se ordenara de manera provisional la suspensión de los efectos de los actos administrativos mediante los cuales el departamento de Antioquia lo desvinculó y sancionó, no obstante, fue declarada improcedente por encontrarse en curso el proceso nulidad y restablecimiento del derecho previsto para esos efectos. 7) Lo anterior evidencia, aún más, que el actor en su afán de solicitar medidas cautelares no respetó los medios judiciales idóneos previstos para esos efectos ni las normas procesales que regulan su trámite en el curso de los procesos ordinarios En relación con las actuaciones del Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín a) Tanto en la tutela como en la impugnación se observa una inconformidad frente a esta autoridad en cuanto concedió el amparo de pobreza, pero no intervino ante las múltiples quejas que el actor presentó ante su despacho sobre los supuestos abusos del abogado de oficio asignado para representar al actor en el proceso ordinario5. 5 En el escrito de tutela se manifestó: “Por qué los despachos judiciales conociendo el modus operandi de los curadores de oficio, que incluso abundan en las redes de comunicación, asesorías abusivas donde los mismos profesionales del derecho, reconocen su inoperancia o desidia ante las labores de oficio por no ser pagas, para imperarle al pobre de manera implícita, la obligación de pagar si quiere una adecuada representación, lo cual es indignante en un estado de derecho; reitero, el por qué los despachos judiciales encargados de administrar justicia, en lugar de intervenir en favor del amparado, confabulan con el curador empoderándolo para que vulnere los derechos de su representado, al no representar sus intereses, con el pretexto de que al ser profesionales del derecho, pueden manejar los procesos a su antojo sin contar con la aprobación y voluntad de quien demanda”. 9 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01345-01 Actor: Jhon Frank Gómez Acción de tutela - Impugnación b) Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, en providencia del 22 de noviembre de 2022, dicho juzgado le indicó al actor que su trámite especial culminó con la concesión del amparo de pobreza. c) Sin perjuicio de ello, en la misma providencia se advirtió que no hubo un incumplimiento en la labor encomendada por el profesional del derecho, en los siguientes términos: “Pese a las manifestaciones del solicitante, debe señalarse al menos en lo que compete a este Juzgado, que no se adjuntan pruebas que demuestren el presunto incumplimiento de la labor encomendada al profesional del derecho designado por amparo de pobreza, pues para este Despacho los medios suasorios que obran en su conjunto evidencian todo lo contrario, esto es que la gestión del abogado nombrado ha sido efectivamente cumplida, pues se radicó demanda contenciosa –ya admitida incluso- y no se adosaron probanzas que permitan colegir lo contrario por quien lo afirma.

Es menester precisar que la designación como apoderado, no implica que el despacho esté en la posibilidad de vulnerar la independencia y criterio profesional del abogado a efectos de señalarle la forma y el contenido de la demanda, pues ello claramente desbordaría los límites de la figura procesal en comento, aunado a que ya el control judicial de la demanda radicada, recae en otra autoridad judicial diferente, como lo es el Juzgado treinta y Cinco y no esta Judicatura”. d) Así las cosas, se observa con claridad que esta autoridad demandada brindó respuesta a todas las solicitudes relacionadas con el apoderado, en tanto manifestó que su competencia, en el marco del amparo de pobreza, no implicaba vigilancia a cada una de las determinaciones que tomara el abogado, sino que cumpliera con la labor designada como en efecto consideró que ocurrió. e) En consecuencia, la Sala aprecia que no hubo ninguna omisión de parte de dicha autoridad, toda vez que atendió los requerimientos del actor oportunamente y le indicó con claridad hasta dónde llegaban sus facultades en relación con la labor del apoderado judicial, motivo por el cual se negará el amparo frente a los reparos expuestos sobre esta autoridad judicial.

En relación con las actuaciones del abogado i) Ahora bien, el actor de manera amplia dedicó gran parte de los escritos a reprochar las acciones y omisiones de su apoderado de oficio, el señor Iván Darío Córdoba Ramírez, por supuestamente haber presentado la demanda sin su autorización y no haber incluido como acto demandado el que le hizo efectiva una sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, sino únicamente el que lo desvinculó de la planta docentes, así como por no solicitar medidas cautelares junto con la demanda. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01345-01 Actor: Jhon Frank Gómez Acción de tutela - Impugnación ii) No obstante, la Sala aclara que este no es el medio instituido para ventilar los reparos que pueda tener la parte actora frente al actuar de algún abogado, dado que existen otros medios idóneos para ello. iii) En efecto, el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007 preceptúa que “corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión”. iv) Así entonces, en atención a la norma expuesta, el actor cuenta la posibilidad de presentar un proceso disciplinario ante la Comisión de Disciplina Judicial para que se evalúen las acciones u omisiones que, a su juicio, atentaron contra sus intereses y contra el ejercicio de la profesión. v) Lo anterior, puesto este medio excepcional no es el medio idóneo para realizar investigaciones disciplinarias ni juzgar la conducta ética de los profesionales del derecho, pues para ello el legislador estableció un mecanismo que debe ser iniciado por el propio actor si en realidad considera que las actuaciones de su apoderado afectaron sus derechos como cliente. vi) En consecuencia, para la Sala la acción de tutela resulta improcedente por cuanto existía otro mecanismo de defensa para formular las quejas que tuviera el actor frente al abogado y este no se agotó. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Modifícase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jhon Frank Gómez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, dispónese: 11 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01345-01 Actor: Jhon Frank Gómez Acción de tutela - Impugnación 1º) Niegánse las pretensiones respecto a las actuaciones de los Juzgados 34 y 35 Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Declárase improcedente la acción de tutela respecto del abogado Iván Darío Córdoba Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.