1 Radicado: 11001 0324 000 2022 00113 00 Demandante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 0324 000 2022 00113 00 Actor: Cristian Yesid Vargas Jerez Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) I.
ANTECEDENTES 1.1. Cristian Yesid Vargas Jerez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del artículo 11 de la Resolución 858 del 29 de noviembre de 2018, “Por la cual se modifica parcialmente el régimen de calidad y descuentos establecido mediante el TÍTULO IV y se modifican parcialmente las disposiciones finales establecidas en el TÍTULO V de la Resolución CRA 720 de 2015”, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). 1.2.
Mediante providencia del 22 de abril de 20221, el Despacho admitió la demanda y allí mismo ordenó el trámite de rigor. Particularmente, se ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la CRA, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, rechazó la medida cautelar de urgencia y corrió traslado de la suspensión provisional del acto acusado. 1.3.
El término para contestar la demanda vencía el 16 de junio de 20222, plazo dentro del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la CRA contestaron la demanda, tal y como consta en los índices 15 y 16 del Sistema de Gestión Judicial Samai, respectivamente. 1 Visible a índice 4 de Samai. 2 Visible a índice 13 ibidem. 2 Radicado: 11001 0324 000 2022 00113 00 Demandante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Mediante correo electrónico del 13 de junio de 2022 la CRA3 allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados. 1.5. De conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, se corrió el traslado de tres (3) días de las excepciones, los cuales transcurrieron del 5 al 7 de julio de 20224. Durante ese término no hubo manifestación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en lo pertinente, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…). 3 Visible a índice 16 ibidem. 4 Visible a índice 19 ibidem. 3 Radicado: 11001 0324 000 2022 00113 00 Demandante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.
En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibidem.
En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas; ello, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario 4 Radicado: 11001 0324 000 2022 00113 00 Demandante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales5.
Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que son dos (2) los cargos de nulidad planteados: i) falta de competencia de la CRA, y ii) infracción de las normas en que debía fundarse. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la 5 Artículo 4 del Código General del Proceso. 5 Radicado: 11001 0324 000 2022 00113 00 Demandante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si las Resoluciones enjuiciadas adolecen de estos vicios en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.
Falta de competencia 2.2.1.1.1. La Sala deberá definir si la CRA actuó sin competencia al expedir el artículo 11 de la Resolución 858 del 29 de noviembre de 2018, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 370 de la Constitución Política y los artículos 53, 73, 74 y 79 de la Ley 142 de 1994. 2.2.1.1.2. Dilucidado lo anterior, y de encontrar afirmativa la respuesta, tendrá que resolverse si ello se enmarca en la causal de nulidad por falta de competencia. Y de ser así, si conduce a estimar las pretensiones por esa razón. 2.2.1.2.
Infracción de las normas en que debía fundarse el artículo 11 de la Resolución acusada 2.2.1.2.1. La Sala deberá determinar si el artículo 11 de la Resolución 858 del 29 de noviembre de 2018, expedida por la CRA, va en contravía de las disposiciones contenidas en los artículos 53, 73 y 79 de la Ley 142 de 1994, así como de la Resolución CRA 720 de 2015 y del principio de non bis in ídem. 2.2.1.2.2.
De advertirse que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las citadas disposiciones, se deberá establecer si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante En atención a que la copia de la Resolución 858 del 29 de noviembre de 2018, expedida por la CRA, se aportó como requisito para admisión de la demanda, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso. 6 Radicado: 11001 0324 000 2022 00113 00 Demandante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El demandante también aportó el “Documento de Trabajo proyecto general” que contiene los antecedentes administrativos de la Resolución 858 de 2018.
Respecto de este documento el Despacho se pronunciará en el siguiente punto. 2.2.2.2. Parte demandada 2.2.2.2.1. Teniendo en cuenta que, en memorial del 13 de junio de 2022, la CRA allegó al plenario el acto acusado y los antecedentes administrativos, la Resolución CRA 720 de 2015 y su documento de trabajo, así como la Resolución CRA 943 de 2021, el Despacho dará el valor probatorio pertinente a los documentos obrantes en el índice 16 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2.2.2.2.2.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en memorial del 13 de junio de 20226, como material probatorio adjuntó los mismos documentos que aportó la CRA, a excepción de la Resolución CRA 943 de 2021, por tal razón, el Despacho considera que no es necesario decretarlos nuevamente como pruebas. Reconocimiento de personería Finalmente, se reconocerá personería para actuar: (i) en nombre del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al abogado José Edison García García y (ii) en nombre de la CRA a la abogada Maryluz Muñoz, en los términos de los poderes visibles en los índices 12 y 11 del Sistema de Gestión Judicial Samai, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia. 6 Visible a índice 15 de Samai. 7 Radicado: 11001 0324 000 2022 00113 00 Demandante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DAR a la Resolución 858 del 29 de noviembre de 2018, expedida por la CRA, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos del acto demandado, la Resolución CRA 720 de 2015 y su documento de trabajo, la Resolución CRA 943 de 2021, documentos obrantes en el índice 16 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el valor probatorio que les corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Reconocer personería para actuar: (i) en nombre del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al abogado José Edison García García y (ii) en nombre de la CRA a la abogada Maryluz Muñoz, en los términos de los poderes visibles en los índices 12 y 11 del Sistema de Gestión Judicial Samai, respectivamente. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.