Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jorge Ernesto Andrade contra los señores magistrados de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado y director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jorge Ernesto Andrade, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado y director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 10 de marzo de 2023, encaminada a que se le indique la viabilidad o no de postularse a la junta administradora local de la comuna 20 y ejercer simultáneamente el cargo de Juez de Paz, en la ciudad de Cali. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que actualmente es Juez de Paz en Cali y tiene interés en ser candidato para conformar la junta administradora local de la comuna 20 de esa ciudad. Que el 10 de marzo de 2023 deprecó de las autoridades accionadas le informaran acerca de si existe impedimento alguno entre la referida candidatura y el ejercicio del cargo de Juez de Paz, con el propósito de no incurrir en falta alguna y evitar el inicio de una investigación disciplinaria en su contra, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de abril de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado y director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, por conducto de su presidente, solicitan se declare la improcedencia del asunto de la referencia, en razón a que el tutelante no formuló petición alguna ante esa Corporación. De igual modo, indican que la información acá suministrada también fue arrimada al trámite constitucional 11001-03-15-000-2023-01104-00 que se surte en la sección quinta del Consejo de Estado, promovida por el aquí actor contra los señores magistrados de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, Procuradora General de la Nación, Fiscal General de la Nación y personero de Cali, diligencias en las que fueron vinculados, mediante auto de 31 de marzo de 2023, en calidad de terceros con interés. 2.1.2 El señor director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del director jurídico, pide se declare improcedente esta acción, por cuanto la petición a la que se refiere el tutelante fue trasladada al señor Ministro del Interior, mediante oficio 20232040143001 de 13 de abril del año en curso, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decisión que se comunicó al accionante a su correo electrónico (andradejorge293@gmail.com), lo que constituye una respuesta oportuna de fondo e integral a su requerimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar En el asunto sub examine el demandante pide se ampare su derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por los señores magistrados de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado y director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Sin embargo, esta Sala solo se examinará la presunta vulneración constitucional por parte del señor director del Departamento Administrativo de la Función Pública, toda vez que de las pruebas aportadas a estas diligencias se evidencia que el requerimiento del accionante fue presentado ante esa autoridad, lo que, además, fue confirmado por los señores magistrados de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, quienes en su escrito de contestación afirmaron que « [u]na vez revisados los archivos de los documentos en físico que reposan en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, así como las bases de datos electrónicas de la Corporación, como el sistema de gestión judicial SAMAI, SIGOBIUS y el correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, no se encontró petición alguna presentada por el […]» (sic) actor, por ende, no resulta dable analizar si incurrió en la supuesta omisión que se alega en este trámite, pues, se reitera, no recibió la solicitud objeto de tutela, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe anotar que los señores magistrados mencionados indicaron que remitieron el mismo informe en la tutela 11001-03-15-000-2023-01104-00, frente a lo que aclara la Sala que, a pesar de que ese asunto constitucional tiene por objeto también que se atienda una petición encaminada a que se dilucide si existe o no impedimento alguno para postularse como candidato a la junta administradora local de la comuna 20 y ejercer simultáneamente el cargo de Juez de Paz en Cali, el amparo se dirige allí contra otras autoridades, dado que presentó solicitudes el 13, 16 y 23 de enero de 2023 ante los señores magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la Nación, personero de esa ciudad y Procuradora General de la Nación, razón por la cual se colige que no comparte identidad de partes con la de la referencia. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si el señor director del Departamento Administrativo de la Función Pública ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 10 de marzo del año en curso, encaminada a que se le informe sobre la viabilidad o no de postularse a la junta administradora local de la comuna 20 y ejercer simultáneamente el cargo de Juez de Paz en Cali. 3.5 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la de 1793.
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional», pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición de 10 de marzo de 2023 del actor, dirigida a la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, orientada a que se le absuelva el interrogante relacionado con la viabilidad de ejercer de manera simultánea el cargo de Juez de Paz y candidato a la junta administradora local de la comuna 20 en la ciudad de Cali. b) Correo electrónico de 10 de marzo del año en curso del Departamento Administrativo de la Función Pública, con el que informa al actor el recibo de la solicitud y le indica que se le asignó el número de radicado 20232060154832 para consultar su trámite. c) Comunicación 20232040143001 de 13 de abril de 2023, con la que se trasladó la petición del tutelante por competencia al señor Ministro del Interior, en razón a que esta autoridad es la que se encarga de la coordinación de las políticas de participación ciudadana.
Ahora bien, la inconformidad del accionante radica en que a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia no se le ha dado respuesta de fondo a su pedimento de 10 de marzo de 2023, concerniente a que se le brindara información acerca de la posibilidad de ejercer el cargo de Juez de Paz y ser candidato a la junta administradora local de la localidad 20 en la ciudad de Cali, de manera simultánea, con el propósito de no incurrir en inhabilidades y con el objetivo de evitar una posterior investigación disciplinaria en su contra, lo que quebranta su garantía superior de petición. Conforme a la relación probatoria realizada, se advierte que la petición de 10 de marzo de 2023, recibida en el Departamento Administrativo de la Función Pública, fue trasladada el 13 de abril del año en curso, con oficio 20232040143001, por ese ente al Ministerio del Interior, al estimar que tenía la competencia para atenderla, sin embargo, no se aportó medio de convicción alguno que diera cuenta de que dicha actuación le fue comunicada al actor.
En ese orden de ideas, la Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición por parte del señor director del Departamento Administrativo de la Función Pública, toda vez que, a pesar de que a través del referido oficio, trasladó el requerimiento formulado por el actor al ente estatal que estimaba competente para despacharlo, de acuerdo con el artículo 21 del CPACA, no acreditó su notificación al actor, lo que impide concluir que aquel está enterado de ello.
Cabe anotar que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, «[…] no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información» (se destaca).
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política, se amparará tal garantía superior y se ordenará al señor director del Departamento Administrativo de la Función Pública que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique al tutelante el oficio 20232040143001 de 13 de abril de 2023, en los términos del artículo 66 y siguientes del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores magistrados de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado. 2º.
Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Jorge Ernesto Andrade, en los términos indicados en la parte motiva. 3º. En consecuencia, ordénase al señor director del Departamento Administrativo de la Función Pública que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique al actor el oficio 20232040143001 de 13 de abril de 2023, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. 4º.
Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.